CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2012-00034-01(65417)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2012-00034-01(65417)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO /
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ - Estudio riguroso de los testimonios sospechosos / RELACIÓN DE PARENTESCO No obstante sus dichos, (…) [l]os testigos podrían considerarse sospechosos en los términos del artículo 217 del C.P.C. por su relación laboral y parentesco con el
demandante, lo cual afectaría su credibilidad, razón por la cual deberá confrontarse su relato con los demás medios de prueba, para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
DECISIÓN JUDICIAL / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / REMATE DE
BIEN / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO ANTIJURÍDICO / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / MATRÍCULA INMOBILIARIA / PROCESO DE PERTENENCIA / BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE RURAL / BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO - Contaba con tres matrículas inmobiliarias En el caso que se examina, el actor funda sus pretensiones en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería adjudicó y entregó a la señora (…) la propiedad de un bien inmueble, el cual, desde el 2000, había sido adjudicado al señor (…), quien lo adquirió mediante remate en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado (…). [E]l inmueble rematado y adjudicado al señor (…) fue el predio rural (…) identificado con matrícula inmobiliaria número 143-000831, (…); mientras que el rematado y adjudicado a la señora (…) fue el inmueble (…) con matrícula inmobiliaria número 140-000696, ubicado en el mismo
corregimiento, el cual fue entregado a la adjudicataria (…) en diligencia realizada por un juez comisionado. Finalmente, en el proceso de pertenencia promovido por el hoy demandante contra la señora (…) el Juzgado (…) determinó que se trataba del mismo predio (…) que contaba con tres matrículas inmobiliarias (…) razón por la cual ordenó su cancelación y que se abriera una nueva matrícula inmobiliaria. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / DECISIÓN JUDICIAL / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / REMATE DEL BIEN / ADJUDICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ACCIÓN DE TUTELA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TOMA DE POSESIÓN DEL
BIEN INMUEBLE
[E]l apelante no pone en duda que el daño causado consistió en la perturbación y/o pérdida de la posesión del bien inmueble del que se consideraba dueño, debido a que un juez ordenó su entrega material a la señora (…). [E]l bien inmueble tantas veces mencionado sí fue entregado de forma real y material a la señora (…), no existe duda de que el hoy demandante se encontraba previamente enterado de dicha circunstancia, pues en la diligencia se encontraba presente su
apoderado y el administrador del predio, empleado suyo, quienes intentaron oponerse a la entrega, solicitud que no fue aceptada por el juez comisionado. (…) [E]l secuestre designado por el Juzgado (…) se lo informó al administrador del lugar y este al hoy actor, razón por la cual el demandante instauró una acción de tutela, la cual le fue negada en ambas instancias. También, al contestar la demanda de pertenencia instaurada en su contra por el señor (…), la señora (…) confirmó que tomó posesión del bien.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / DECISIÓN JUDICIAL / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / REMATE DEL BIEN / ADJUDICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / TOMA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a parte actora (…) presentó la demanda (…), por fuera del término consagrado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. Incluso, de tenerse como fecha de la
posesión del predio por parte de la señora (…) tres días después de la diligencia de entrega, como lo declaró el administrador del inmueble (…) el término de caducidad de la reparación directa vencería (…) igualmente, la demanda se encontraría caducada. Lo anterior tampoco se modificaría por el hecho de que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…); dado que para esa fecha ya había vencido la oportunidad legal para demandar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN DE
LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN DE TUTELA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[E]n cuanto a la responsabilidad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, por la inscripción de tres folios de matrícula inmobiliaria para
el mismo bien inmueble (…). Al respecto, se tiene que en la demanda de tutela (…) el demandante manifestó su claro conocimiento sobre la existencia de varias matrículas inmobiliarias con las cuales el señor (…) había registrado el predio, al parecer de forma fraudulenta, para acceder a varios créditos con garantía hipotecaria sobre el mismo bien. De modo que, (…) el actor ya conocía de la irregularidad presentada frente al registro del inmueble que adquirió por remate, de ahí que la demanda de reparación directa respecto de la eventual falla en el servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté debió interponerse (…) pero fue presentada (…) de forma extemporánea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00034-01(65417)
Actor: CARMELO SIERRA CASTILLA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - bien inmueble que fue rematado y adjudicado a dos personas con ocasión de dos procesos ejecutivos hipotecarios diferentes, debido a que fue inscrito con distintos folios de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Cereté / CADUCIDAD - el demandante supo de la pérdida y/o perturbación de la posesión del bien inmueble del que era dueño desde la fecha de la entrega real y material a la nueva adjudicataria y meses antes se había enterado de que el predio se encontraba inscrito con tres folios de matrícula inmobiliaria, para cuando presentó la demanda ya habían pasado más de dos años desde que tuvo conocimiento del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse de fondo.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se alega que el actor sufrió perjuicios materiales y morales, debido a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, Córdoba, inscribió con tres diferentes folios de matrícula inmobiliaria el predio rural conocido con los nombres de “Mi Refugio Dos”, “San Cristóbal”, “El Refugio” y “Las Delicias” ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos, Córdoba, y a que en los procesos ejecutivos hipotecarios tramitados por los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Montería se ordenó el remate y la entrega del mismo bien a dos rematantes diferentes -una de ellas el hoy demandante-.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 18 de noviembre de 20111, el señor Carmelo Sierra
Castilla, por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, Córdoba, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con el registro y remate del inmueble adjudicado al actor3. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, el demandante solicitó la suma de $50’000.0000. A título de daño emergente solicitó la cantidad de $85’000.000 y por lucro cesante la suma de $20’000.000. 1 Según consta a folio 3 del cuaderno la demanda se radicó el 18 de noviembre de 2011 y por auto del 12 de diciembre de 2011 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba, el que por auto del 13 de febrero de 2012? avocó el conocimiento, razón por la cual el radicado del proceso es de 2012. 2 El demandante otorgó poder según consta a folio 16 del cuaderno 1. 3 Fls. 1 a 14 del cuaderno 1. Como indemnización del “daño fisiológico de vida de relación” solicitó la cantidad de $50’000.000. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
El señor Fabio Arturo Medina Mendoza era el propietario del predio rural de 17 hectáreas más 3.632 m² conocido con los nombres de “Mi Refugio Dos”, “San Cristóbal”, “El Refugio” y “Las Delicias”, ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos, Córdoba. Según el demandante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté inscribió dicho predio con tres folios de matrícula inmobiliaria diferentes así: el primero, el 22 de febrero de 1978 con el número 143-696; el segundo el 5 de abril de 1978, con el número 143-831 y el tercero el 17 de enero de 1996 con el número 14322205. Frente al primero certificó que tenía 9 hectáreas, el segundo 15 hectáreas y el tercero 47 hectáreas más 2.000 m². El señor Carmelo Sierra Castilla venía ejerciendo los derechos de propiedad y posesión del inmueble desde el 8 de febrero de 1988, cuando el señor Fabio Arturo Medina Mendoza le entregó la posesión del bien como pago de una obligación dineraria. En el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Cafetero contra el señor Fabio Arturo Medina Mendoza, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería ordenó el embargo del bien inmueble, el remate a favor del señor Carmelo Sierra Castilla y que se le hiciera la entrega del predio, lo cual ocurrió el 11 de mayo de 2000. Luego, en el proceso ejecutivo hipotecario de la Caja Agraria contra el señor Fabio
Arturo Medina Mendoza, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ordenó el embargo del mismo bien inmueble y mediante oficio del 21 de diciembre de 2007 inscribió la diligencia de remate a favor de la señora Paola Esther Rojas Vega. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ordenaron la entrega del mismo bien, tanto al señor Carmelo Sierra Castilla como a la señora Paola Esther Rojas Vega. La señora Paola Esther Rojas Vega se mudó al predio en compañía de cinco hombres armados y emprendió una “persecución criminal” contra el señor Carmelo Sierra Castilla y contra el administrador del inmueble, quienes fueron expulsados del lugar, al punto de que estos debieron acudir a la Policía Nacional para pedir protección. Para tratar de remediar la situación, el señor Carmelo Sierra Castilla presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, pero al practicar una diligencia de inspección judicial al inmueble, tanto el juez como el demandante y demás funcionarios fueron agredidos por hombres armados al servicio de la señora Paola Esther Rojas Vega. Finalmente, la señora Paola Esther Rojas Vega y el señor Carmelo Sierra Castilla llegaron a un acuerdo, que consistió en que este último le pagaría la suma de $65’000.000 para que desalojara el predio, la cual fue pagada en su totalidad el 15 de junio de 2011. Para la defensa de su derecho de propiedad, el señor Carmelo Sierra Castilla tuvo que contratar los servicios de un abogado, lo cual le generó gastos por $20’000.000.
Durante el conflicto por la propiedad del bien no pudo explotar las actividades ganadera y agrícola en el predio, razón por la cual sufrió un detrimento patrimonial de $20’000.000. En el tiempo de la ocupación del inmueble por parte de la señora Paola Esther Rojas Vega, el señor Carmelo Sierra Castilla perdió su cultivo de peces, tres hectáreas de árboles maderables y ganado. Igualmente, el señor Carmelo Sierra Castilla sufrió un daño moral, consistente en problemas sicológicos, desgaste emocional, físico, mental y depresión, al observar cómo a pesar de que acudió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, no fue protegido en forma eficaz. Por último, mediante sentencia del 8 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté declaró que el señor Carmelo Sierra Castilla adquirió el bien inmueble rural de 17 hectáreas más 3.632 m² por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ordenó inscribir dicha providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, que se cancelaran las tres matrículas inmobiliarias que tenía el bien y que se abriera una nueva.
2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 12 de diciembre de 20114, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba, el que por auto del 13 de
febrero de 20125 avocó el conocimiento. A través de auto del 22 de marzo de 20126, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la NaciónRama Judicial y la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro7. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La NaciónRama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que los daños sufridos por el actor fueron provocados por el proceder irregular de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, dado que inscribió el predio del demandante con tres folios de matrícula inmobiliaria diferentes, lo que conllevó a que en distintos procesos ejecutivos hipotecarios se inscribieran embargos y se adjudicaran como si se tratara de varios predios, irregularidad que solo advirtió el demandante una vez el bien fue rematado y adjudicado a otra persona. Advirtió que los actos de inscripción de propiedad de los bienes inmuebles constituían documentos públicos sobre los cuales operaba la presunción de legalidad, la cual no era materia de discusión en el proceso ejecutivo hipotecario. Propuso la excepción de falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la actuación de la demandada8. 4 Fls. 55 a 58 del cuaderno 1. 5 Fls. 60 y 61 del cuaderno 1. 6 Fls. 63 y 64 del cuaderno 1. 7 Fls. 64 vuelto, 68 y 69 del cuaderno 1. 8 Fls. 71 a 83 del cuaderno 1.
La Nación-Superintendencia de Notariado y Registro no contestó la demanda, como se dejó constancia en el auto de pruebas del 22 de noviembre de 2012. 2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 22 de noviembre de 20129 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante. La NaciónRama Judicial no aportó ni solicitó pruebas. Vencido el período probatorio, por auto del 11 de junio de 201510, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte actora y la NaciónRama Judicial presentaron sus respectivos escritos11. La Nación-Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. El 8 de febrero de 201912, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA18-11134del 31 de octubre de 2018.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 5 de julio de 2019, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse de fondo.
Advirtió que en el proceso ejecutivo hipotecario del banco Cafetero contra el señor Fabio Arturo Medina Mendoza, de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en la diligencia de remate que se llevó a cabo el 15 de diciembre de 1999, al señor Carmelo Sierra Castilla se le adjudicó la propiedad del
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 143-000831, ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos. El remate fue aprobado mediante auto del 3 de marzo de 2000 y la entrega material del bien se realizó el 11 de mayo de 2000. 9 Fls. 105 a 107 del cuaderno 1. 10 Fl. 585 del cuaderno 12. 11 Fls. 587 a 594 del cuaderno 12. 12 Fl. 2 del cuaderno de segunda instancia. Igualmente, indicó que en el proceso ejecutivo hipotecario del banco Caja Agraria contra el señor Fabio Arturo Medina Mendoza, de competencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, en la diligencia de remate que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2007, a la señora Paola Esther Rojas Vega se le adjudicó la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 140-000696, ubicado en el mismo corregimiento. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos hizo la entrega material del bien el 2 de abril de 2008, en cumplimiento de despacho comisorio. Señaló que, dado que la causa petendi se fundó en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería adjudicó y entregó a la señora Paola Esther Rojas Vega la propiedad de un bien inmueble desconociendo que, desde el 2000, el demandante Carmelo Sierra Castilla lo había adquirido de igual manera en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el término de caducidad de la reparación directa debía empezar a contarse a partir
de la entrega material de ese bien a la señora Paola Esther Rojas Vega. De ahí que consideró que, como la entrega material del bien inmueble a la señora Paola Esther Rojas Vega ocurrió el 2 de abril de 2008, el término para incoar la reparación directa venció el 3 de abril de 2010 y esta se radicó el 18 de noviembre de 2011, de forma extemporánea. Igualmente, advirtió que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de agosto de 2011; sin embargo, para esa fecha ya había vencido la oportunidad legal para demandar. Asimismo, aclaró que, aunque el demandante Carmelo Sierra Castilla interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos por las actuaciones en el proceso ejecutivo hipotecario por el cual perdió la posesión del inmueble que le había sido adjudicado, aquella no constituía un mecanismo de suspensión de términos para la acción ordinaria. En cuanto a la responsabilidad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, por la inscripción de tres números de matrícula inmobiliaria para el mismo bien, consideró que el demandante debió adelantar la acción judicial pertinente13.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 13 Fls. 3 a 7 del cuaderno de segunda instancia.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Señaló que el 2 de abril de 2008 no se realizó la entrega real y material del bien a
la señora Paola Esther Rojas Vega, dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos no desalojó al señor Carmelo Sierra Castilla del predio, sino que solo levantó un acta formal, por lo que “nunca perdió la posesión y propiedad del bien de 17 hectáreas más 3.632 m²”, de ahí que este hecho no definía la fecha desde la cual se debía contar el término de caducidad de la reparación directa. Aseguró que la señora Paola Esther Rojas Vega firmó el acta de entrega del bien el 2 de abril de 2008, pero el hecho que marcaba el punto de partida para el cómputo de dicho término era el 8 de noviembre de 2009, cuando ella ingresó al predio con 20 hombres armados y desalojó al administrador del lugar, de modo que la fecha para instaurar la reparación directa vencía, en principio, el 9 de noviembre de 2011. Advirtió que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 4 de agosto de 2011, la audiencia se declaró fallida el 27 de septiembre siguiente y la demanda se radicó el 18 de noviembre de 2011, es decir, oportunamente. Insistió en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté también era responsable del daño señalado en la demanda, dado que permitió que un predio tuviera tres números de matrícula inmobiliaria, “lo que generó el caos futuro”14.
1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 20 de septiembre de 201915, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en providencia del 15 de enero de 202016, esta Corporación lo admitió.
2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia En auto del 19 de marzo de 202117 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. 14 Fls. 14 a 19 del cuaderno de segunda instancia. 15 Fl. 21 del cuaderno de segunda instancia. 16 Fl. 25 del cuaderno de segunda instancia. 17 La providencia puede consultarse en el link “gestión de documentos” de la plataforma SAMAI.
La Nación-Rama Judicial y la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la sentencia de primera instancia18. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.
2. La oportunidad de la acción La parte demandante funda sus pretensiones en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería adjudicó y entregó a la señora Paola Esther Rojas Vega la propiedad de un bien inmueble, el cual, desde el 2000, había sido adjudicado al señor Carmelo Sierra Castilla, quien lo adquirió mediante remate en otro proceso
ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. El Tribunal a quo consideró que el término de caducidad de la reparación directa debía empezar a contarse a partir de la entrega material del bien a la señora Paola Esther Rojas Vega, lo cual sucedió el 2 de abril de 2008 y, como la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2011, concluyó que se encontraba caducada. El actor apeló esta decisión, pues consideró que, si bien el 2 de abril de 2008 la señora Paola Esther Rojas Vega suscribió el acta de entrega material del bien, se trató de un acta formal, dado que el hoy demandante “nunca perdió la posesión y propiedad del bien de 17 hectáreas más 3.632 m²”, de ahí que este hecho no definía la fecha desde la cual se debía contar el término de caducidad de la reparación directa, sino la del 8 de noviembre de 2009, cuando ella ingresó al predio con 20 hombres armados y desalojó al administrador del lugar, de modo 18 Los documentos pueden consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. que la fecha para instaurar la reparación directa vencía, en principio, el 9 de noviembre de 2011. Según el apelante, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 4 de agosto de 2011 y la audiencia se declaró fallida el 27 de septiembre siguiente, la demanda radicada el 18 de noviembre de 2011 fue oportuna. A fin de establecer a partir desde qué momento el actor sufrió el daño alegadoperturbación y/o pérdida de la posesión del bieny, dado que se trata de un aspecto materia de apelación, se verificarán los hechos probados al respecto.
3. Hechos probados respecto de la pérdida y/o perturbación de la posesión del bien inmueble objeto de demanda 3.1. El 15 de diciembre de 1999, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Cafetero contra el señor Fabio Arturo Medina Mendoza, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería remató el predio rural denominado “El Refugio” de 15 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria número 143000831, ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos, el cual le fue adjudicado al señor Carmelo Sierra Castilla, como consta en el acta de dicha diligencia19 y en el auto del 3 de marzo de 2000 por el cual el mencionado juzgado aprobó el remate20. 3.2. El 11 de mayo de 2000 se realizó la diligencia de entrega material del predio rural denominado “El Refugio” identificado con matrícula inmobiliaria número 143000831, ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos al señor Carmelo Sierra Castilla, pero fue suspendida, dado que en el inmueble se encontraba ubicada una escuela primaria, razón por la cual a los ocupantes se les concedió hasta el 17 de mayo siguiente para desocupar el inmueble y hacer su entrega voluntaria, como consta en el acta de dicha diligencia21. 3.3. El 8 de noviembre de 2007, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por
la Caja Agraria contra el señor Fabio Arturo Medina Mendoza, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería remató el inmueble de 9 hectáreas y 950 M² identificado con matrícula inmobiliaria número 140-000696, ubicado en el corregimiento de Guacharacal del municipio de San Carlos, el cual fue adjudicado a la señora Paola Esther Rojas Vega, como consta en el acta de dicha diligencia22. 19 Fls. 30 y 31 del cuaderno 1. 20 Fls. 32 y 33 del cuaderno 1. 21 Fl. 34 del cuaderno 1. 22 Fls. 35 y 36 del cuaderno 1. 3.4. El 28 de enero de 200823, el señor Carmelo Sierra Castilla instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos por la supuesta vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso, por haber adjudicado y ordenado la entrega a la señora Paola Esther Rojas Vega del bien que él ya había adquirido con anterioridad mediante remate. En dicho libelo el señor Carmelo Sierra Castilla señaló que, 5 días antes de instaurar la acción de tutela, el administrador Mariano Balcenas Torres le informó que en el predio se había presentado el señor Arturo Luna Pico, quien había sido designado secuestre del bien, dado que el inmueble fue rematado y adjudicado a la señora Paola Esther Rojas Vega y le dijo que próximamente se haría la entrega a su nueva dueña. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala CivilFamilia -Laboral,
negó la acción de tutela, por considerar que el bien adquirido por el demandante era distinto al adjudicado a la señora Paola Esther Rojas Vega, según consta en la sentencia del 11 de febrero de 2008 allegada al proceso24. La providencia fue impugnada por el señor Carmelo Sierra Castilla25 y la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, confirmó la decisión, con fundamento en que el actor contaba con los recursos ordinarios para debatir la propiedad sobre el inmueble adjudicado a la señora Paola Esther Rojas Vega, como consta en la providencia del 8 de mayo de 200826. 3.5. El 2 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos -en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monteríarealizó la entrega material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 140-000696 a la señora Paola Esther Rojas Vega. Se observa que en dicha diligencia el señor Mariano Balcenas Torres, quien se identificó como el administrador del predio y empleado del señor Carmelo Sierra Castilla, así como el apoderado de este último intentaron hacer oposición a la entrega del bien, pero el juez comisionado no aceptó, dado que la comisión no le dio
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