🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2014-00238-02(60858)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2014-00238-02(60858)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del auto que decide sobre excepciones previas / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180 numeral 6° prevé que el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $399.777.802, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $308.000.000 .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152.6

EXCEPCIONES PREVIAS - Regulación normativa El numeral 6 del artículo 180 del CPACA prevé que el juez o magistrado ponente decidirá, en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. A su vez, el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que no se encuentra la “indebida escogencia de la acción”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No se configura una excepción previa / TRAMITE INADECUADO DE LA DEMANDA - No es la mismo que indebida escogencia de la acción Como la excepción propuesta en la demanda como “indebida escogencia de la acción” no está prevista como previa y busca controvertir los hechos y los fundamentos de la demanda e impedir el éxito de las pretensiones, su estudio y decisión se hará en la sentencia (art. 187 CPACA) y no en la audiencia inicial. Además, esta excepción no puede entenderse como la excepción previa de “trámite inadecuado de la demanda” establecida en el numeral 7 del artículo 100 del CGP, pues el proceso ordinario establecido en el CPACA es el procedente para adelantar y decidir todos los medios de control señalados en ese código (art. 179). Por ello, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2014-00238-02(60858)

Actor: DROMAYOR MEDELLÍN S.A.S.

Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. EXCEPCIONES PREVIASSon taxativas, art. 100 CGP. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN-Su estudio debe hacerse en la sentencia (art. 187 CPACA). INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN-No puede confundirse con trámite inadecuado de la demanda. AUDIENCIA INICIAL-No es el momento para decidir sobre la indebida escogencia de la acción.

Dromayor Medellín S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa, contra la Universidad de Córdoba, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados porque le exigió el suministro sin justa causa de unos medicamentos para la prestación del servicio de salud a cargo de esa universidad y no le pagó el valor de los medicamentos. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en la audiencia inicial, rechazó la excepción de “indebida escogencia de la acción”, al estimar que esa excepción no está prevista como una excepción previa y no era procedente ninguna adecuación de trámite, pues todos los medios de control se tramitan por el mismo proceso ordinario previsto en el CPACA. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que el demandante no podía acudir a la reparación directa porque entre las partes existió un contrato estatal para el suministro de medicamentos, que pagó los bienes suministrados y que las partes liquidaron debidamente el

contrato y, en consecuencia, no existió un empobrecimiento del demandante, ni un enriquecimiento del demandado.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180 numeral 6° prevé que el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $399.777.802, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $308.000.0001.

2. El numeral 6 del artículo 180 del CPACA prevé que el juez o magistrado ponente decidirá, en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. A su vez, el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que no se encuentra la “indebida escogencia de la acción”.

3. Como la excepción propuesta en la demanda como “indebida escogencia de la acción” no está prevista como previa y busca controvertir los hechos y los fundamentos de la demanda e impedir el éxito de las pretensiones, su estudio y

decisión se hará en la sentencia (art. 187 CPACA) y no en la audiencia inicial. Además, esta excepción no puede entenderse como la excepción previa de “trámite inadecuado de la demanda” establecida en el numeral 7 del artículo 100 del CGP, pues el proceso ordinario establecido en el CPACA es el procedente para adelantar y decidir todos los medios de control señalados en ese código (art. 179). Por ello, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 5 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...