CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2013-00041-01(58668)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2013-00041-01(58668)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega pretensiones. Caso demanda en repetición contra agente de la Policía Nacional, quien ejerció como guardia en la estación del municipio de Chima - Córdoba, quien al manipular el arma para comprobar su funcionamiento, la accionó y le ocasionó una herida a un sargento quien posteriormente falleció, por estos hechos fue demandada y condenada la entidad estatal Policía Nacional a pagar los perjuicios sufridos por los familiares MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega / SENTENCIA CONDENATORIA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Para la procedencia de la acción de repetición debe estar ejecutoriada la sentencia condenatoria / SENTENCIA CONDENATORIA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No fue apelada por las partes / SENTENCIA CONDENATORIA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por el monto de la condena y por ser desfavorable a la entidad estatal debe ser consultada / SENTENCIA CONDENATORIA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No surtió el grado jurisdiccional de consulta. Sentencia no está ejecutoriada Se advierte que la sentencia que obra en el plenario consiste en una decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, la cual, en principio podía ser apelada por las partes o, en caso contrario, por ser desfavorable a la entidad demandada y en razón del monto de la condena, debió surtir el grado jurisdiccional de consulta , de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del CCA (...) resulta pertinente destacar que, a pesar de haberse interpuesto la apelación por parte de la entidad demandada en el
proceso de reparación directa, lo cierto es que, al ser declarado desierto por el juez, se debió entender dicho recurso como si nunca hubiera sido presentado, porque materialmente no se surtió la doble instancia, circunstancia que imponía la obligación al juez de dar paso al grado jurisdiccional de consulta ante su superior funcional. (...) la inobservancia del artículo 184 por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Montería impidió predicar la ejecutoria de la sentencia condenatoria, dado que el hecho de que no se hubiere dado trámite a la consultaa pesar de cumplirse los requisitos para elloimplicaba la imposibilidad de expedir constancias al respecto y menos de pagar suma de dinero alguna, pues, se insiste, la entidad aquí demandante no debió incurrir en ninguna erogación hasta que se agotara el mencionado grado jurisdiccional. Como consecuencia de lo anterior, y ante la evidencia de que no existe en el caso sub examine una sentencia ejecutoriada que haya impuesto la obligación de pagar una suma de dinero a la Policía Nacional, se concluye que no se acreditó este primer elemento para la prosperidad de la pretensión de repetición. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable. Concepto En la actualidad la repetición se encuentra definida en el artículo 142 del CPACA como una acción de carácter patrimonial y resarcitorio a la cual deben acudir las entidades estatales cuando hayan realizado un reconocimiento indemnizatorio con ocasión a una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que se hubiera generado por la conducta a dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. (...) La acción de repetición fue consignada por
primera vez, en la legislación colombiana, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Elementos para su procedencia. Requisitos La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo. (...) se destaca que durante el desarrollo de la audiencia inicial las partes expresaron su acuerdo con lo siguiente: i) la calidad de agente de la policía del [demandado] en la época de los hechos y ii) la existencia de un proceso de reparación directa en contra de la Policía Nacional, como consecuencia de los hechos narrados en la demanda que culminó con la sentencia condenatoria del 2 de julio de 2010. COMPULSA COPIAS / REMISIÓN A CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Se ordena remitir copias para adelantar investigaciones pertinentes por pago de sentencia que no estaba ejecutoriada Lo evidenciado en el sub lite, más que dar lugar a la presente acción de repetición, deviene en una circunstancia que, puesta de presente, conmina a la Policía Nacional a adelantar las acciones a que haya lugar, con el fin recuperar el pago -al
parecer realizado a la apoderada de los demandantesen el proceso de reparación directa con radicado número 23001-33-31-006-2003-01631. (...), se advierte que en relación con el fallo del 12 de julio de 2010, -que sirvió como fundamento para instaurar la presente demandano se puede predicar su ejecutoria hasta tanto no sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual se comunicará la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería para que proceda de conformidad, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda asistir al funcionario judicial de la época por el descuido en que incurrió. De todo lo anterior se sigue que no se accederá a las pretensiones, pero se ordenará compulsar copias a las autoridades competentes (Fiscalía General de la Nación, Controlaría General de la República, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección General de la Policía Nacional), para que adelanten las investigaciones pertinentes por el pago de una sentencia que no se encontraba ejecutoriada, tal como se indicó en precedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00041-01(58668)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: ÁLVARO BEJARANO PIMENTEL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACION
SENTENCIA) (LEY 1437 DE 2011) Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA – debe encontrarse ejecutoriada para la procedencia de la acción de repetición / EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DE CONSULTA – Artículo 184, inciso 5º C.C.A. cuando la sentencia condenatoria no es objeto de apelación se debe agotar el grado jurisdiccional de consulta (en tanto se den los presupuestos legales para ello), si no se surte no se puede predicar su ejecutoria y, por ende, no habría lugar a efectuar pago alguno. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda1
A través de apoderado2, la Policía Nacional formuló demanda de repetición, el 22 de mayo de 20133, en contra del señor Álvaro Bejarano Pimentel, para que se le condenara a reintegrar la suma de trescientos treinta millones ciento veintinueve mil ochocientos noventa y nueve pesos ($330’129.899), que tuvo que pagar la entidad demandante en cumplimiento de una sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, debido a la muerte del señor Jesús Arnoldo Villegas Gómez, ocasionada por el aquí demandado. 1.1. Hechos En síntesis, la parte actora indicó que el señor Álvaro Bejarano Pimentel se
desempeñó como Agente Profesional de la Policía Nacional y, según lo narrado en la demanda, ejerció el cargo de Comandante de Guardia en la Estación del municipio de Chimá, Córdoba. El 4 de diciembre de 2002, en ejercicio de sus labores, el demandado procedió a arreglar un revolver “Smith Wesson No. 9213 calibre 38 largo” y, al manipular el arma para comprobar su funcionamiento, la accionó en reiteradas ocasiones, con lo cual le ocasionó una herida en el abdomen al Sargento Segundo Jesús Arnoldo 1 Folios 1 a 12 del cuaderno principal. 2 Según poder que obra a folios 13 a 18 del cuaderno principal. 3 Folios 12 del cuaderno principal. Villegas Gómez, quien posteriormente murió como consecuencia del disparo recibido. Por el mencionado acontecimiento los señores Jesús Antonio Villegas, Hilda María Gómez de Villegas, María Daicy, María Marlen, Ligia Fernanda y Luz Ayde Villegas Gómez presentaron demanda en contra de la Nación – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, finalizó con sentencia condenatoria en contra de la Policía Nacional, que le ordenó indemnizar a los familiares del señor Jesús Arnoldo Villegas Gómez por los perjuicios sufridos. La Policía Nacional, mediante la Resolución 0661 del 21 de junio de 20124, ordenó dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia y liquidó el monto de la condena, junto con los intereses, en la suma de trescientos treinta millones ciento
veintinueve mil ochocientos noventa y nueve pesos ($330’129.899). En criterio de la Policía Nacional, el señor Álvaro Bejarano Pimentel actuó con culpa grave al manipular, de manera inadecuada, el arma de dotación con la cual se produjo la muerte al señor Jesús Arnoldo Villegas Gómez, motivo por el cual solicitó que se le ordene el reintegro de la suma que debió pagar la entidad, con ocasión de la condena impuesta por esta Jurisdicción.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 28 de febrero de 2013, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la parte demandada6, al Ministerio Público7 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8. 2.2. Contestación de la demanda 4 Folios 22 a 24 del cuaderno principal. 5 Folios 129 del cuaderno principal. 6 Folio 135 del cuaderno principal. 7 Folio 129 del cuaderno principal. 8 Folio 134 del cuaderno principal.
La parte demandada, por intermedio de apoderado9, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que el demandado no tenía la capacidad económica para responder por dicha suma de dinero y, además, sostuvo que en el proceso penal el ahora demandado fue condenado por el homicidio
culposo del señor Jesús Arnoldo Villegas Gómez, de lo cual no se puede derivar que la conducta se hubiera cometido a título de dolo o culpa grave10. Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial. 2.3. Audiencia Inicial En el transcurso de la diligencia, celebrada el 4 de febrero de 201411, el Tribunal a quo identificó a las partes, procedió al saneamiento del proceso, advirtió que no se presentaron excepciones previas y fijó el litigio de la siguiente manera (se trascribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “El objeto del litigio se centrará a determinar si el demandado señor Álvaro Bejarano Pimentel en su calidad de servidor o ex servidor público, por haber actuado con dolo o culpa grave debe reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el pago total o parcial de las sumas de dinero que tal entidad ha cancelado con ocasión de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa, que tuvo origen en los hechos que produjeron como resultado la muerte del sargento Jesús Arnoldo Villegas Gómez. “Con miras a resolver lo anterior se deben resolver los siguientes interrogantes: “1. ¿El demandado ostenta la calidad de servidor o ex servidor público? “2. ¿La entidad demandante fue condenada judicialmente a indemnizar los perjuicios causados, por los hechos ocurridos el día 4 de diciembre de 2002, en la estación de Policía de Chimá (Córdoba), en los que resultó fallecido el sargento Jesús Arnoldo Villegas Gómez? Si ello fuera así debe verificarse el
pago de dicha condena. “3. Debe verificarse si la conducta desplegada por el señor Álvaro Bejarano, en los mencionados hechos, fue desplegada a título de dolo o culpa grave o en otras circunstancias. “4. Para finalmente poder establecer si el demandado debe reembolsar total o parcialmente la condena impuesta y efectivamente pagada por la demandante”12. 9 Folio 137 del cuaderno principal. 10 Folios 138 a 140 del cuaderno principal. 11 Según el acta de audiencia y el CD de la audiencia inicial que obran a folios 151 a 155 del cuaderno principal. 12 Minuto 10:54 a 13:02 del CD de la audiencia inicial que obra a folio 155 del cuaderno principal. Posteriormente, la magistrada ponente consultó a las partes si tenían ánimo conciliatorio, a lo que la parte demandada manifestó de manera afirmativa; sin embargo, solicitó un plazo prudencial para presentar una fórmula de acuerdo a la Policía Nacional. Por lo anterior, se aplazó la audiencia con el fin de que la parte demandada presentara una fórmula conciliatoria a la Policía Nacional. La audiencia se reanudó el 14 de marzo de 2014 y se verificó que la parte demandada allegó una propuesta de acuerdo conciliatorio; sin embargo, el apoderado de la Policía Nacional manifestó que después de haber sido sometida a consideración del comité de conciliación de la entidad se dispuso que no era posible conciliar. Así las cosas, se procedió a decretar como pruebas los documentos allegados junto con la demanda y la contestación y, además, las siguientes13:
1. Copia auténtica del proceso penal adelantado en contra del señor Álvaro
Bejarano Pimentel.
2. Copia auténtica del proceso disciplinario adelantado en contra de Álvaro
Bejarano Pimentel
3. Copia auténtica del proceso de reparación directa radicado bajo el número 23-001-33-31-006-2003-01631 adelantado en contra de la Nación – Policía Nacional. 2.4 Audiencia de pruebas14
Se incorporaron las pruebas decretadas durante la audiencia inicial que fueron aportadas antes de la diligencia y se advirtió que aún no habían sido allegadas las siguientes:
1. Copia auténtica del expediente disciplinario radicado bajo el número 093 de 2002 adelantado en contra de Álvaro Bejarano Pimentel.
2. Copia auténtica del proceso de reparación directa radicado bajo el número 23-001-33-31-006-2003-01631 adelantado en contra de la Nación – Policía Nacional. 13 Según el acta de la audiencia inicial que obra a folios 158 a 160 del cuaderno principal. 14 Según el acta de audiencia y el CD de la audiencia de pruebas que obran a folios 445 a 447 del cuaderno principal Ante esa situación, la magistrada ponente suspendió la audiencia con el fin de que la parte interesada adelantara las gestiones para la incorporación de las pruebas faltantes al proceso.
El 21 de mayo de 2014 se reanudó la audiencia de pruebas sin que las mismas hubieran sido incorporadas al proceso. Acto seguido, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión dentro de los 10 días siguientes a la audiencia15.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo indicó que no se acreditó el pago del monto establecido en la sentencia por la cual se ejerció la pretensión de repetición. Al respecto, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[P]ara acreditar el pago de la obligación, la Policía Nacional, sólo aportó como pruebas documentales, un comprobante de egreso expedido por el Tesorero/Pagador y Auxiliar de Tesorería de la misma entidad, con ausencia de la firma del beneficiario, lo que constituye un hecho relevante para la Sala, Resolución de la Policía Nacional por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Jesús Antonio Villegas y otros, certificado de consignación a la Dra. Nancy Monsalve Morales (apoderada de los demandantes en el proceso de reparación directa) suscrito por el Tesorero General de la Policía Nacional, por último orden de pago presupuestal de gastos (….). A juicio de la Sala, resulta insuficiente para acreditar que efectivamente (…) recibieron el monto de la indemnización ordenada judicialmente porque, para ello, se requería alguna manifestación de su parte, con una constancia de haber recibido o un paz y salvo que comprobara sin lugar a dudas que el pago fue efectuado a satisfacción de los acreedores”16 (se destaca). La sentencia fue notificada a las partes, el 5 de agosto de 2015, a través del
correo electrónico suministrado17.
III. El RECURSO DE APELACIÓN
1. Parte demandante 15 Según el acta de la audiencia de pruebas que obra a folios 469 a 471 del cuaderno principal. 16 Folios 476 a 486 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 489 del cuaderno de segunda instancia.
La Policía Nacional, mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2015, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó su inconformidad con la interpretación realizada por el a quo respecto de la prueba del pago, porque, según su entender, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, la mencionada erogación se podía probar con la certificación emitida por la entidad. Al respecto afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):18 “[E]l requisito a la vista del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra plenamente acreditado por la entidad demandante, y no resulta valido, viable ni procedente jurídicamente exigir documento o situaciones distintas a la que la misma ley positiva y vigente a estipulado (…)” (se destaca). Por esa razón solicitó que se revocara la sentencia objeto del recurso de apelación y que se accediera a las pretensiones de la demanda.
2. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado fue concedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 23 de noviembre de 201619; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 28 de febrero de 201720 y el 30 de agosto del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión21.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio22.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200523, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
2. Competencia de la Sala 18 Folios 491 a 506 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 508 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 513 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 521 del cuaderno de segunda instancia. 22 Como consta en el informe secretarial que obra a folio 522 del cuaderno de segunda instancia. 23 Según Acta No. 015 de esa misma fecha.
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de esta24. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código
General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” (se destaca). Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en trescientos treinta millones ciento veintinueve mil ochocientos noventa y nueve pesos ($330’129.899), suma que resulta superior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda25. En conclusión, se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera 24 Ley 1437 de 2011, Artículo 308, a cuyo tenor: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así
como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 25 La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2013, fecha para la cual el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a la suma de $589.500. Quinientas veces su valor correspondía a $294’750.000. instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.
3. Ejercicio oportuno del medio de control Para efectos de establecer la oportunidad del medio de control de repetición, se aclarará, en primer lugar, que al presente asunto deben aplicarse las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y no la Ley 1437 de 2011, aun cuando en vigencia de esta última se formuló la demanda de repetición.
La razón de acudir al Código Contencioso Administrativo la constituye que las hipótesis a partir de las cuales se podría contabilizar el término de caducidad ocurrieron en vigencia de ese código -el pago de la condena o el agotamiento de los 18 meses consagrados en el artículo 177 del CCA-. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos”. Así las cosas, como el término de caducidad inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo -a pesar de que la demanda de repetición se presentó
en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, esta última norma es la aplicable para efectos de contabilizar la caducidad. La Subsección, mediante providencia del 23 de marzo de 2018, se pronunció frente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[D]ebe aclararse que a pesar de que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación-Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a los 18 meses –art. 177 del decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa” 26 (se destaca). El Consejo de Estado ha señalado que los dos años para demandar en repetición deben de contarse una vez vencidos los 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo – hoy, 10 meses de acuerdo con lo prescrito por el inciso 2° del artículo 192 del CPACAo desde el último pago realizado, siempre y cuando esto último se dé con anterioridad al plazo que tiene la entidad para cumplir con la sentencia condenatoria27. Con las anteriores precisiones, advierte la Sala que en el sub lite se evidencia una
circunstancia por la cual no se puede predicar la ejecutoria de la sentencia y que tiene que ver con el hecho de que no se hubiere agotado el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de presentarse las condiciones para el efecto, tal como se explicará más adelante. Sin embargo, por contar con elementos para realizar el cómputo de caducidad, pero, fundamentalmente, para emitir una decisión de fondo y materializar el derecho al acceso a la Administración de Justicia, se tendrá en cuenta la fecha de la sentencia por la cual la Policía Nacional se vio en la obligación de pagar la suma de trescientos treinta millones ciento veintinueve mil ochocientos noventa y nueve pesos ($330’129.899), monto por el cual ahora repite contra el señor Álvaro Bejarano Pimentel. Así las cosas, conviene precisar que la sentencia por la cual ahora se repite fue proferida el 12 de julio de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería28, por lo que el plazo de 18 meses para pagar la condena venció, en principio, el 13 de enero de 2012. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No 59245, M.P. María Adriana Marín. Sobre el tema, consultar la sentencia de la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, expediente No 50192. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de
2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 27 de
noviembre de 2017, expediente 59.151. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 29 de enero de 2018, expediente 57.264. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, decisión del 7 de febrero de 2018, expediente 59.603. M.P. Ramiro Pazos Guerrero; IV) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 21 de febrero de 2018, expediente 60.115. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, entre muchas otras. 28 Folios 31 a 47 del cuaderno principal. En ese orden de ideas, el término de caducidad de dos años29 se agotaba el 14 de enero de 2014. Como la demanda se presentó el 22 de enero de 201330, se concluye que se hizo de manera oportuna.
4. La demanda de repetición. Consideraciones generales En la actualidad la repetición se encuentra definida en el artículo 142 del CPACA31 como una acción de carácter patrimonial y resarcitorio a la cual deben acudir las entidades estatales cuando hayan realizado un reconocimiento indemnizatorio con ocasión a una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que se hubiera generado por la conducta a dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público.
De igual manera, el legislador estableció para los casos en que la demanda de repetición hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 201232-, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad
demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que se pueda exigir alguna otra prueba adicional, al menos para ese momento -admisión de la demanda-. Sin perjuicio de lo anterior, se debe resaltar que la acción de la referencia se encontraba contemplada en la legislación con anterioridad a la vigencia del mencionado estatuto, como se menciona a continuación: 29 Artículo 11 Ley 678 de 2001: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. “PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar”. 30 De conformidad con el sello impuesto por la Rama Judicial a folio 12 del cuaderno principal. 31 Artículo 142: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo
pagado. “(…). “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 32 Artículo 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”. La acción de repetición fue consignada por primera vez, en la legislación colombiana, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala
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