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CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2013-00143-01(64767)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2013-00143-01(64767)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ATENCIÓN EN SALUD / CONCEPTO MÉDICO / PERSONAL DEL SERVICIO DE

SALUD / INTEGRALIDAD DEL TRATAMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO

MÉDICO DEL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN DEL PACIENTE /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO

MÉDICO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA

INSTANCIA

[E]s forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a las demandadas, ya que se probó de manera fehaciente que su actuación fue oportuna, adecuada y fue prestada por personal idóneo, el cual cumplió con todos los protocolos médicos indicados para esta patología y agotó los recursos de que disponía para conservar la salud del paciente. […] [C]ontrario a lo afirmado por el apelante, sí se acreditó la acción diligente en la prestación del servicio médico a cargo de los entes públicos demandados, dado el compromiso severo que implicaba la patología del menor, el que no aparece desvirtuado probatoriamente. Así las cosas, deberá será confirmada la decisión emitida en primera instancia […].

ATENCIÓN EN SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / TRATAMIENTO

INTEGRAL DEL PACIENTE / CUIDADO AL PACIENTE / SOBREVIVENCIA DEL

PACIENTE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / INFECCIÓN

DEL PACIENTE / RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / TRATAMIENTO MÉDICO DEL MENOR DE EDAD De la atención médica prestada por las entidades hospitalarias mencionadas, consta que cada una atendió [al menor fallecido] de forma inmediata a su arribo a la institución, dado el grave estado de salud que presentaba al momento de su ingreso, y se dispuso de todos los mecanismos humanos y técnicos a su alcance para atender sus necesidades vitales, prestación en la que no se advierte falencia o deficiencia que pueda comprometer la responsabilidad de las demandadas. […] [Q]uedó establecido que el paciente debía superar un cuadro infeccioso presentado […], antes de ser sometido al tratamiento quirúrgico requerido, pues la intervención en este tipo de pacientes, con las condiciones y patologías asociadas, hacía riesgoso el tratamiento. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión

causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. PARTE DEMANDANTE / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO ASISTENCIAL / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA /

ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA /

PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERO DE ATRACCIÓN En el sub judice, pretende el demandante que se declare la responsabilidad de las demandadas, como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la muerte [del menor], derivada de una falla en la atención médica brindada. En este orden de ideas, resulta lógico que la demanda fuera conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que se trata de un asunto que involucra la actividad de una entidad pública y esto amplía la competencia para decidir sobre la imputación realizada a las demás accionadas, en aplicación del fuero de atracción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104

FALLO DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

DERECHO DE DAÑOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FINALIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / ASPECTOS

FÁCTICOS / PROPOSICIÓN JURÍDICA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE

LA DECISIÓN JUDICIAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir […] la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. [L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado con ocasión de daños causados, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección

Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO MÉDICO CONEXO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / TESTIMONIO

SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / CRITERIO

DEL JUEZ / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO

DE IMPARCIALIDAD / VÍNCULO DE PARENTESCO / INTERÉS JURÍDICO

DIRECTO / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VALORACIÓN DE LA

DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN

CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

[V]ale la pena destacar que, si bien en el ordenamiento colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad.

36932, C. P. Hernán Andrade Rincón.

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN NORMATIVA

CONCURRENTE / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA EN COSTAS /

CONDUCTA DE LAS PARTES / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN

COSTAS / SEGUNDA INSTANCIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / PARTE DEMANDANTE / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación

y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes. En ese sentido, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / DECRETO 1400 DE 1970 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00143-01(64767)

Actor: NELSON ENRIQUE MEDELLÍN Y OTROS

Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de

diagnóstico tardío / demora en la prestación del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal - obligaciones de medio y no de resultado / VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PERIODÍSTICOS / FUERO DE ATRACCIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de ausencia de culpa, inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación de indemnizar, presentadas por la Clínica Evaluamos I.P.S., falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la E.S.E. Hospital San Jerónimo, ausencia de responsabilidad, inexistencia de relación de causalidad, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio e inexistencia de la obligación por ausencia de elementos estructurales de responsabilidad civil, formuladas por la Fundación Cardiovascular de Colombia y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de abril de 2012, Diana Milena Muñetón dio a luz a Jesús Adrián Medellín Muñetón por vía vaginal, sin complicaciones, por lo que se le dio salida junto al bebé el 21 del mismo mes y año. Días después el menor fue atendido por el médico pediatra, quien ordenó un ecocardiograma Doppler color, ante la presencia de un soplo en el corazón. Realizado el examen se diagnosticó una cardiopatía congénita que requería cirugía. El 2 de junio de 2012, el niño ingresó por urgencias a la Clínica

Evaluamos, donde se le remitió, vía terrestre, a la Clínica Cardiovascular de Colombia en Santa Marta, ciudad en la que murió el 9 de junio siguiente.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 3 de mayo de 2013, Nelson Enrique Medellín y Diana Milena Muñetón Heredia, actuando en nombre propio y en representación de Daniel Enrique Medellín Muñetón, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Caja de Compensación Familiar de CórdobaComfacor E.P.S., E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, Clínica Evaluamos I.P.S. Ltda. y Fundación Cardiovascular de Colombia1, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños causados con ocasión de la muerte de Jesús Adrián Medellín Muñetón.

Como indemnización de perjuicios, solicitaron condenar a las demandadas al pago de 600 s.m.l.m.v. para cada uno de los padres de la víctima y 300 s.m.l.m.v. para su hermano, por concepto de perjuicios morales.

2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que, cuando la señora Diana Milena Muñetón se encontraba en su tercer trimestre de gestación, presentó una hemorragia vaginal y movimientos fetales, por lo cual ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería el 20 de abril de 2012.

El niño Jesús Adrián Medellín Muñetón nació ese mismo día en la noche, de manera

natural; sin embargo, no presentó llanto, ni movimientos corporales, lo que motivó la intervención médica para estabilizarlo. Horas después la madre y su hijo fueron dados de alta. A los 4 días, los padres del recién nacido, preocupados por los problemas de respiración que presentaba su hijo, solicitaron una cita médica en el Hospital San Juan de Dios, la que fue negada porque el niño no estaba registrado. El 17 de mayo de 2012 consultaron con un galeno del centro hospitalario, quien les ordenó un 1 Fls. 1 a 13 del cuaderno 1. examen denominado ecocardiograma Doppler color. La autorización para el examen tardó varios días, por lo que solo hasta el 28 de mayo fue posible realizarlo. El profesional encargado de la toma del estudio indicó a los acudientes que el paciente requería una cirugía de urgencia, en tanto presentaba “precordio hiperdinámico, con tirajes subcostales y quejidos”, por lo que se expidió la orden para su realización. El niño fue remitido al Centro de Cirugía Cardiovascular por la premura de la cirugía; sin embargo, la E.P.S. Comfacor no concedió la debida autorización. El 2 de junio de 2012, el bebé ingresó con insuficiencia respiratoria a la U.C.I. neonatal de la I.P.S. Evaluamos. El 7 de junio de 2012, Comfacor entregó la autorización del procedimiento, pero en la ciudad de Santa Marta, en la Fundación Cardiovascular de Colombia. Al día siguiente, el niño fue trasladado en una ambulancia, en un trayecto de alrededor de 8 horas. A su llegada, el paciente fue atendido inmediatamente en la U.C.I., ya que

presentaba cianosis y su estado era grave. El 9 de junio de 2012, en horas de la tarde, Jesús Adrián Medellín Muñetón falleció. Narraron los actores que no tenían dinero para regresar a su lugar de residencia con el cuerpo del menor, por lo que tuvieron que transportarlo en un bus de servicio público, en condiciones indignas, lo que les generó mayor aflicción y dolor. Para los demandantes, la muerte de su familiar se originó en una falla en el servicio médico, que inició en el Hospital San Jerónimo de Montería y finalizó en la Fundación Cardiovascular de Colombia.

3. Trámite procesal Mediante auto de 26 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda2 y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma3. 3.1. Contestación de la demanda 2 Fl. 87 del cuaderno 1. 3 Fls. 90 a 94 del cuaderno 1.

La Clínica Evaluamos I.P.S. Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones4. Indicó que prestó los servicios médicos requeridos por el paciente de manera diligente, oportuna, de conformidad con su cuadro clínico y que la muerte obedeció a factores externos propios de su condición. Propuso las excepciones de: i) ausencia de culpa, ya que se brindaron los servicios necesarios al menor, ii) materialización de un riesgo inherente, en tanto la complicación fue producto del grave estado en que ingresó al centro asistencial, iii) inexistencia del nexo causal y de la obligación de indemnizar. La Caja de Compensación Familiar de Córdoba-Comfacor también se opuso a

las pretensiones. Manifestó que la demanda centraba su argumentación en la conducta desplegada por las distintas I.P.S. que atendieron al paciente. Agregó que la E.P.S. garantizó el servicio de salud integral del menor a través de su red de prestadores, los que debían responder directamente ante sus usuarios, y autorizó todos los tratamientos y procedimientos solicitados. Finalmente, expuso que la cirugía se ordenó para Santa Marta, debido a que en Montería no se disponía de especialistas en el área solicitada5. La E.S.E. Hospital San Jerónimo consideró que cumplió sus compromisos, acorde con los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud y que la obligada con los demandantes ante un posible daño era la E.P.S. demandada. Formuló los medios de defensa de falta de jurisdicción y competencia, en tanto los asuntos de falla médica eran de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando la entidad responsable (Comfacor E.P.S. y/o Fundación Cardiovascular de Colombia) era de carácter privado y falta de legitimación en la causa por pasiva, pues era Comfacor E.P.S. la que debía responder6. La Fundación Cardiovascular de Colombia solicitó la denegatoria de las pretensiones, debido a que realizó los procedimientos necesarios para conservar la salud del bebé, pese a que su estado era delicado. Dijo que la muerte no ocurrió como consecuencia de la atención brindada en el centro de salud, pues ya venía con una patología avanzada, con un índice de mortalidad. Adicionó que la conducta desplegada imponía una obligación de medio y no de resultado7. 3.2. Llamamiento en garantía 4 Fls. 102 a 124 del cuaderno 1.

5 Fls. 160 a 166 del cuaderno 1. 6 Fls. 175 a 187 del cuaderno 1. 7 Fls. 282 a 292 del cuaderno 1. La E.S.E. Hospital San Jerónimo llamó en garantía a la Sociedad Ginecobstetras Asociados Ltda. y a la Sociedad de Pediatría de Montería, en virtud de los contratos vigentes para la época de los hechos. Además, solicitó vincular a Liberty Seguros S.A., a la Empresa de Seguros del Estado S.A. y a la Previsora S.A., en consideración a las pólizas de responsabilidad suscritas con sus contratistas8. La Fundación Cardiovascular de Colombia llamó en garantía a la aseguradora Seguros del Estado, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil firmado entre ellas9. Mediante auto de 25 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió los llamamientos efectuados por las demandadas10. 3.2.1. Contestación de las llamadas en garantía La llamada en garantía Liberty Seguros S.A. manifestó que no se estructuraba la responsabilidad administrativa del Hospital San Jerónimo. Al respecto, adujo que las dos veces que el paciente estuvo en el centro asistencial -el día del nacimiento y en cita de control de 17 de mayo de 2012recibió atención adecuada; en la primera de ellas no presentó síntomas que alertaran sobre alguna patología y en la segunda se ordenaron los exámenes que se estimaron necesarios, que condujeron al descubrimiento de la enfermedad congénita y a la programación de la cirugía, la que no se alcanzó a realizar por cuestiones ajenas al ente hospitalario11. En cuanto al llamamiento, expresó que su citación al proceso se dio en virtud de las

pólizas de cumplimiento n° 2032712 y 2061175, expedidas a favor de la Sociedad de Ginecobstetras Asociados Ltda., y 2033812, suscrita con la Sociedad de Pediatras de Montería Ltda., respectivamente; empero, en ellas no se amparaban perjuicios causados a un tercero12. Ahora bien, los seguros de responsabilidad civil tomados por la Sociedad de Ginecobstetras Asociados Ltda. y la Sociedad de Pediatras de Montería Ltda. solamente respaldaban sus intereses, pero no los del Hospital San Jerónimo. La Previsora S.A. rechazó la declaratoria de responsabilidad de la E.P.S. Hospital San Jerónimo, toda vez que los problemas de salud del menor surgieron con 8 Fls. 181 a 184 del cuaderno 1. 9 Fls. 301 a 303 del cuaderno 1. 10 Fls. 449 a 450 del cuaderno 2. 11 Fls. 468 a 484 del cuaderno 2. 12 Fls. 485 a 495 del cuaderno 2. posterioridad a su salida de la institución, cuando fue atendido por otras I.P.S.13. Propuso las excepciones de inexistencia de presunción de culpa y ausencia de responsabilidad. De otro lado, recordó que las llamadas en garantía, Sociedad Ginecobstetras Asociados y Sociedad de Pediatría de Montería, fueron las que brindaron la atención y los cuidados al paciente, a través de sus profesionales; de manera que, ante una eventual condena, eran las llamadas a responder. Agregó que se tuviera en cuenta

el límite del valor asegurado. Seguros del Estado S.A. planteó la ausencia de falla en el servicio de sus aseguradas Hospital San Jerónimo y Fundación Cardiovascular de Colombia, basado en la debida atención, pese al resultado que se dio como consecuencia de la evolución de la cardiopatía que no pudo ser corregida14. Defendió la tesis del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, pues, entre la atención brindada en las dos entidades, medió la intervención de terceros (Clínica Evaluamos, autorizaciones de la E.P.S., transporte terrestre), y el hecho exclusivo de la víctima, por la demora que se registró para llevar al bebé a control (desde el 20 de abril -día del nacimientohasta el 17 de mayo), lo que pudo incidir en el manejo adecuado del neonato. Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones, se redujera la indemnización a partir de la concausalidad. En relación con el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E Hospital San Jerónimo, añadió que la obligación de las aseguradoras se regía exclusivamente por los términos y condiciones del contrato; así las cosas, la póliza tenía como único “titular del interés asegurable” al hospital y no a terceros. Frente a la cobertura de la póliza de responsabilidad civil 75-40-101010660 solo procedía el pago de hallarse probada la responsabilidad derivada de la prestación del servicio de pediatría15. En la contestación al llamamiento presentado por la Fundación Cardiovascular de Colombia, Seguros del Estado solicitó que se circunscribiera al acuerdo de

voluntades y aclaró que su responsabilidad seguía la suerte de la entidad llamante, frente a la cual no había prueba que permitiera imputarle una falla en el servicio16. Así mismo, debía considerarse el límite asegurado en caso de condena. 13 Fls. 508 a 517 del cuaderno 2. 14 Fls. 529 a 541 del cuaderno 2 15 Fls. 560 a 565 del cuaderno 2. 16 Fls. 582 a 586 del cuaderno 2. La Sociedad de Pediatras de Montería Ltda. destacó que no había motivos para atribuirle el daño. Explicó que las cardiopatías congénitas eran “alteraciones del corazón y de los grandes vasos que se originan antes del nacimiento”, pero en muchas ocasiones solo eran perceptibles después de nacer, pues no presentaban síntomas, como en el presente caso. La E.S.E. San Jerónimo brindó una atención integral al recién nacido y diagnosticó la cardiopatía mediante el ecocardiograma ordenado, en cumplimiento de los protocolos diseñados para estos eventos. Alegó la inexistencia del nexo causal y ausencia de falla en el servicio17. El llamado, a su vez, llamó en garantía a Liberty Seguros, con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 40615718. La Sociedad de Ginecobstetras Asociados Ltda. consideró que no había elementos para comprometer su responsabilidad, toda vez que el contrato suscrito con el Hospital San Jerónimo giraba en torno a la atención a mujeres por el servicio de ginecología, mas no a recién nacidos. Formuló los medios exceptivos de falta de

legitimación en la causa por pasiva y ausencia de culpa19. 3.3. La audiencia inicial El despacho sustanciador fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201120. La diligencia se inició el 3 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual se resolvió admitir el llamamiento realizado por la Sociedad de Pediatras de Montería Ltda. a Liberty Seguros S.A., por lo que se suspendió la diligencia. Liberty Seguros S.A. excepcionó la falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, debido a que se trataba de un evento derivado de la relación contractual que surgía con el Hospital San Jerónimo. Además, el seguro no amparaba perjuicios extrapatrimoniales, que fueron los únicos solicitados en la demanda21. Reanudada la audiencia, el 24 de marzo de 2015, se llevaron a cabo las etapas previstas en la ley22. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): 17 Fls. 597 a 608 del cuaderno 2. 18 Fls. 670 a 672 del cuaderno 2. 19 Fls. 679 a 688 del cuaderno 2. 20 Fl. 699 del cuaderno 2. 21 Fls. 729 a 736 del cuaderno 2. 22 Fls. 773 a 796 del cuaderno 2. El litigio consiste en determinar si las entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente por la muerte el menor Jesús Adrián Medellín

Muñetón, ocurrida el día 9 de junio de 2012 en la ciudad de Santa Marta, para lo cual deberán resolverse los siguientes interrogantes: Si la muerte del menos Jesús Adrián Medellín Muñetón, ocurrió por falla en el servicio médico brindado por las entidades demandas y si existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio médico y las circunstancias que llevaron a la muerte del menor. Para ello se debe verificar las circunstancias de hecho, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Si la muerte ocurrió por descuido o negligencia de una o de todas las entidades demandadas encargadas de brindar la atención médica al menor, o por otras causas. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes no manifestaron reparo alguno. Seguidamente, el a quo decretó las pruebas que estimó necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la demanda y fijó fecha para la respectiva audiencia. 3.4. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión El 13 de mayo de 2015 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se incorporaron los documentos aportados por las partes, los remitidos por las entidades oficiadas y se recibieron algunos testimonios23. El despacho sustanciador consideró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó que las partes manifestaron sus alegatos por escrito24. Los extremos de la litis presentaron sus alegaciones finales en similares

términos a la demanda y a sus contestaciones25. 3.5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 4 de abril de 2019, declaró probadas las excepciones de ausencia de culpa, inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación de indemnizar, presentadas por la Clínica Evaluamos I.P.S., falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la E.S.E. Hospital San Jerónimo, ausencia de responsabilidad, inexistencia de relación de causalidad, exoneración por cumplimiento de la 23 Fls. 837 a 844 del cuaderno 2. La audiencia de pruebas continuó el 12 de junio, 1 y 7 de julio, 6 de agosto y 10 de septiembre de 2015 -fls. 889 a 895, 936 a 942, 970 a 974, 1031 a 1035, 1045 a 1048 del cuaderno 2-. 24 Fl. 1048 del cuaderno 2. 25 Fls. 1052 a 1056, 1057 a 1059, 1060 a 1063, 1064 a 1069, 1070 a 1074, 1075 a 1078, 1079 a 1081, 1082 a 1089, 1090 a 1120 del cuaderno 3. obligación de medio e inexistencia de la obligación por ausencia de elementos estructurales de responsabilidad civil, formuladas por la Fundación Cardiovascular de Colombia y negó las pretensiones de la demanda26. Analizó la actuación de cada una de las demandadas, así: Para el a quo, quedó demostrado que Jesús Adrián Medellín nació con una

patología congénita de difícil pronóstico, que en un primer momento respondió satisfactoriamente al suministro de oxígeno, con lo que superó la dificultad respiratoria al nacer, de lo que no surgía negligencia médica alguna. En la atención recibida el 17 de mayo de 2012 en la E.S.E. San Jerónimo, el paciente no presentaba síntomas, pero el galeno decidió ordenar un examen especializado con el fin de ampliar el diagnóstico respiratorio, como lo sugerían los protocolos y en lo que no se observaba falla en el servicio. Frente a la actuación de la I.P.S. Evaluamos, se tenía que el niño ingresó el 2 de junio de 2012, con diagnóstico de cardiopatía y problemas de saturación de oxígeno, lo que hacía indispensable la estabilización, pero no podía ser intervenido, ya que el centro médico no contaba con el nivel de atención requerido, razón por la cual era necesaria la remisión. En relación con el traslado, no existía evidencia de que el desplazamiento terrestre hubiera afectado la condición del menor. La Fundación Cardiovascular de Colombia recibió al bebé en muy malas condiciones generales, que condujeron a su deceso por una falla cardiorrespiratoria. Así las cosas, no hubo negligencia u omisión por parte de la accionada, en tanto, el delicado estado del paciente impidió la realización de la cirugía. La E.P.S. Comfacor autorizó todos los tratamientos ordenados por el médico tratante, dentro de términos razonables. Así mismo, el servicio de traslado en ambulancia medicalizada fue concedido por el profesional a cargo y no por la E.P.S.,

lo que rompía el nexo causal e impedía estructurar responsabilidad. 3.6. El recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia27. Sostuvo que la patología del menor debió ser identificada al momento del nacimiento en el Hospital San Jerónimo, toda vez que se trataba de 26 Fls. 1221 a 1252 del cuaderno del Consejo de Estado. 27 Fls. 1258, 1259 a 1261 del cuaderno del Consejo de Estado. una enfermedad grave y compleja que no podía pasar inadvertida; en ese sentido, un diagnóstico oportuno habría ofrecido más expectativas de vida. A su juicio, la E.P.S. retardó injustificadamente la autorización para la remisión a un centro especializado, lo que incidió en la salud del bebé. Los días que transcurrieron entre el diagnóstico hasta el día en que se efectuó el traslado a Santa Marta fueron determinantes para el menor. Arguyó que el Tribunal no valoró que la ambulancia no contaba con los estándares mínimos para un traslado de

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