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CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2013-00392-01(54691)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2013-00392-01(54691)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Declarada en audiencia inicial por imposibilidad de probar la propiedad sobre predio / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada posterior a la audiencia inicial [R]especto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la CVS, se encuentra que, si bien los actores no aportaron con la demanda el certificado de tradición y libertad en el que se evidenciara la inscripción de la escritura 643 de 2013, lo cierto es que, al descorrer el traslado de las excepciones, la parte demandante señaló que la inscripción de esa escritura se encontraba en trámite. Adicional a ello, se observa que, en la audiencia inicial y ante la imposibilidad de probar plenamente la propiedad del lote de terreno afectado con el desbordamiento del rio Sinú, el a quo, de oficio, le solicito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que allegara la información que permitiera establecer si la escritura 643 de 2013 había sido inscrita o si ese asunto se encontraba en trámite; sin embargo, al responder al Tribunal, la Oficina de Registro de Montería no allegó la información de manera completa, toda vez que remitió el certificado de tradición y libertad que corresponde a otra escritura, situación ante la cual la parte actora allegó en ese mismo momento el certificado de tradición que daba prueba de la inscripción de la mencionada escritura pública. Teniendo en cuenta lo anterior, para el Despacho es claro que no puede tenerse por extemporánea la prueba aportada por la parte actora, ya que, como bien lo manifestó la apoderada de la parte demandante

en el recurso de apelación, al allegar el certificado de tradición y libertad en el que consta la inscripción de la escritura pública 643 de 2013 estaba supliendo la omisión en la que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, la cual envió de manera incompleta la información solicitada por el Tribunal de instancia; además, desde el inicio del proceso la actora puso de presente que el registro de la mencionada escritura se encontraba en trámite, situación que hacía imposible que allegara el certificado de tradición junto con la demanda. Al respecto, resulta necesario aclarar que la ley establece ciertos términos procesales que deben respetarse; sin embargo, en eventos como el sub examine, no aceptar como prueba el certificado de tradición y libertad que fue aportado en audiencia pública implicaría caer en un exceso ritual que iría en detrimento, incluso, del acceso a la administración de justicia de los demandantes, pues se recuerda que, en este caso, la prueba no pudo ser oportunamente allegada al proceso por una omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, omisión cuyos efectos no pueden recaer en cabeza de quien pidió a tiempo la prueba, so pena de incurrir en una posible violación a algunos derechos de las demandantes, tales como el de defensa y el de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa será revocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00392-01(54691)

Actor: RAFAEL DARÍO NEGRETE MONTES Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL

SINÚ Y DEL SAN JORGE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por las partes contra contra la decisión tomada, en audiencia inicial el 17 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

ANTECEDENTES

1. El 23 de octubre de 2013, Rafael Darío Negrete Montes y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge -CVSy otros2, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión del desbordamiento del río Sinú sobre un predio de su propiedad, situación que, según señalaron, se dio por la omisión de las demandadas en adelantar las obras civiles necesarias para evitar el desbordamiento.

Como fundamentos facticos de la demanda, manifestaron que, desde 1998, el río Sinú empezó a cambiar su curso, debido a un proceso erosivo en sus orillas, el cual produjo diversas inundaciones en algunos sectores del municipio de Tierralta (Córdoba). Ante el aumento de la erosión, los ahora demandantes acudieron en su momento a una acción popular3, para que se adelantaran las obras necesarias para evitar mayores

desbordamientos, así como a varias peticiones con el fin de llamar la atención a las autoridades competentes, para que realizaran dichas obras. Finalmente, en noviembre de 2011, ante el aumento de las lluvias, el río siguió su proceso erosivo e inundó el predio de los actores causando daños y pérdidas. 1 Judith del Carmen, Marsiglia Isabel, Fernando Antonio, Carlos Alberto, Álvaro Enrique, Azahel Ramón, Clara Esther, Aida Beatriz y Rodrigo Elías Negrete Montes. 2 Empresa Urrá S.A. E.S.P. – Central Hidroeléctrica – Urrá, departamento de Córdoba, municipio de Tierralta y Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (esta última fue llamada en garantía por Urrá S.A.) 3 Acción popular fallada a favor de los intereses de los accionantes el 4 de abril de 2002 y confirmada por esta Corporación el 11 de marzo de 2004, según se narra en los hechos de la demanda (fl. 3, cuaderno 1).

2. El 12 de mayo de 2014 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

3. El 17 de junio de 2015, en la continuación de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Córdoba, al resolver sobre las excepciones propuestas por las partes, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge -CVSy declaró no probadas las excepciones propuestas por las otras demandadas. De éstas, las siguientes fueron objeto de apelación: i) falta de legitimación en la causa por activa, ii)

caducidad de la acción, propuesta tanto por la CVS como por Urrá S.A. iii) inexistencia del demandado, formulada por Urrá S.A. y vi) falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada por Urrá S.A. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el a quo sostuvo que los actores no lograron probar de manera idónea, ni dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, que fueran los legítimos dueños del predio que se vio afectado con el desbordamiento del río Sinú, pues los demandantes acompañaron a la demanda únicamente las escrituras públicas en las que se evidencia que el título de la propiedad está a nombre de ellos, pero no se aportó de manera oportuna el certificado de tradición y libertad expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos donde conste la inscripción de esa escritura4. De otra parte, frente a la excepción de caducidad, propuesta tanto por la CVS como por la Empresa Urrá S.A. E.S.P., el a quo sostuvo que, si bien en el texto de la demanda se hace alusión a que en 1998 empezó el proceso erosivo, lo cierto es que los actores dejan claro que el hecho por el cual se demanda se dio en noviembre de 2011, con lo cual, al interponer la acción de reparación directa el 23 de octubre de 2013, resulta necesario concluir que ésta fue interpuesta dentro del término que prevé la ley 1437 de 2011. 4 Es necesario aclarar que, al abordar en la audiencia inicial el tema de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el a quo decretó prueba de oficio en la que se le ordenaba a la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos que allegara al proceso los certificados de tradición y libertad de los predios correspondientes a las escrituras públicas que señaló la parte actora en la demanda; sin embargo, la mencionada oficina no allegó la totalidad de la información solicitada por el a quo y de lo aportado no se evidencia que la escritura 643 de 2013 (a través de la cual los actores, por sucesión, adquirieron la propiedad del predio por el que ahora se demanda) haya sido registrada. Al reanudar la audiencia inicial, el magistrado conductor puso de presente lo acabado de mencionar, situación frente a la cual la parte demandante aportó el certificado de tradición y libertad correcto; sin embargo, el Tribunal de instancia determinó que aceptar la presentación de dicho certificado de tradición y libertad en ese punto sería admitirlo de manera extemporánea y, por lo tanto, en vista de que no se encontraba plenamente probada la propiedad del bien inmueble, declaró la falta de legitimación en la causa por activa. Ahora, respecto a la excepción de inexistencia del demandado propuesta por Urrá S.A., el Tribunal de instancia señalo que el argumento utilizado para fundamentar tal excepción no resulta suficiente para que ésta sea declarada, toda vez que el haber denominado en la demanda a la Empresa Urrá S.A. como “Central HidroeléctricaURRÁ I” no configura de ninguna manera la excepción propuesta, ya que -dijo el a quose trató de un simple error que intentó dar mayor claridad acerca de a quién se demandaba. Por último, teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos para que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Urrá S.A., guardan estrecha

relación con los que fueron expuestos para que fuera declarada la excepción de inexistencia del demandado, propuesta por esa misma demandada, el Tribunal de instancia tampoco declaró probado ese medio exceptivo.

4. Inconformes con la anterior decisión, en el trámite de la misma audiencia las partes interpusieron y sustentaron recursos de apelación, en los que señalaron lo siguiente:

a. La apoderada de la parte demandante señaló, frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no aportó al despacho la totalidad de la prueba decretada por éste, por lo tanto, consideró que no existió extemporaneidad en la presentación del certificado de tradición y libertad, toda vez que con ésta lo que se hizo fue suplir la omisión en que incurrió la mencionada oficina de registro. b. Por su parte, el apoderado de LA Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge -CVSpresentó recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad con la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad de la acción. Como argumento de ello señaló que los hechos por los cuales se demanda empezaron en 1998, por lo que debe ser a partir de allí que se inicie el cómputo del término de caducidad y sostuvo que los eventos que siguieron comprenden, únicamente, una agravación del daño. c. A su turno, el apoderado de la Empresa Urrá S.A., en el recurso de apelación que presentó contra la decisión que declaró no probadas algunas de las excepciones propuestas por ésta, dijo, en torno a la inexistencia del demandado y a la falta de

legitimación en la causa por pasiva, que en el texto de la demanda se encausaron las pretensiones en contra de una entidad que no existe, pues la entidad correcta es la Empresa Urrá S.A. ESP; por lo tanto, agregó, deben declararse probadas las excepciones propuestas. Ahora, frente a la excepción de caducidad, sostuvo que en la demanda la parte actora señaló que los hechos por los cuales se demanda iniciaron en 19965, razón por la cual, argumenta, para el momento en que se interpuso la acción de reparación directa ya había operado el citado fenómeno jurídico. CONSIDERACIONES El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Ahora bien, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la CVS, se encuentra que, si bien los actores no aportaron con la demanda el certificado de tradición y libertad en el que se evidenciara la inscripción de la escritura 643 de 2013, lo cierto es que, al descorrer el traslado de las excepciones, la parte demandante señaló que la inscripción de esa escritura se encontraba en trámite. Adicional a ello, se observa que, en la audiencia inicial y ante la imposibilidad de probar plenamente la propiedad del lote de terreno afectado con el desbordamiento del rio Sinú, el a quo, de oficio, le solicito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que allegara la información que permitiera establecer si la escritura 643 de

2013 había sido inscrita o si ese asunto se encontraba en trámite; sin embargo, al responder al Tribunal, la Oficina de Registro de Montería no allegó la información de manera completa, toda vez que remitió el certificado de tradición y libertad que corresponde a otra escritura, situación ante la cual la parte actora allegó en ese mismo momento el certificado de tradición que daba prueba de la inscripción de la mencionada escritura pública. Teniendo en cuenta lo anterior, para el Despacho es claro que no puede tenerse por extemporánea la prueba aportada por la parte actora, ya que, como bien lo manifestó la apoderada de la parte demandante en el recurso de apelación, al 5 Si bien en la demanda inicial se dijo que el proceso erosivo del río Sinú inició en 1996, lo cierto es que en la corrección de la misma se señaló que fue en 1998 cuando ese río empezó a cambiar su curso. allegar el certificado de tradición y libertad en el que consta la inscripción de la escritura pública 643 de 2013 estaba supliendo la omisión en la que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, la cual envió de manera incompleta la información solicitada por el Tribunal de instancia; además, desde el inicio del proceso la actora puso de presente que el registro de la mencionada escritura se encontraba en trámite, situación que hacía imposible que allegara el certificado de tradición junto con la demanda. Al respecto, resulta necesario aclarar que la ley establece ciertos términos procesales que deben respetarse; sin embargo, en eventos como el sub examine, no aceptar como prueba el certificado de tradición y libertad que fue aportado en audiencia

pública implicaría caer en un exceso ritual que iría en detrimento, incluso, del acceso a la administración de justicia de los demandantes, pues se recuerda que, en este caso, la prueba no pudo ser oportunamente allegada al proceso por una omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, omisión cuyos efectos no pueden recaer en cabeza de quien pidió a tiempo la prueba, so pena de incurrir en una posible violación a algunos derechos de las demandantes, tales como el de defensa y el de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa será revocada. Ahora, teniendo en cuenta que los argumentos utilizados por la Empresa Urrá S.A. ESP para fundamentar las excepciones de “inexistencia del demandado” y la “falta de legitimación en la causa por pasiva” son prácticamente los mismos, el Despacho las estudiara de manera conjunta. Como ya fue señalado, el inconformismo de la apelante radica en que la parte actora, tanto en la demanda como en su corrección, señaló como demandada, entre otras, a la Empresa Urrá S.A. ESP – Central Hidroeléctrica Urrá I, cuando la denominación correcta es Empresa Urrá S.A. ESP, por lo cual, consideró que la empresa demandada no existe. Frente a lo anterior, para el Despacho no quedan dudas de que, como lo afirmó el Tribunal de instancia, la denominación que le dio la parte actora en el texto de la demanda no obedeció a cosa distinta que a un intento de dar mayor claridad acerca

de a quién se demandada, error que no resulta suficiente como para desvincular a la Empresa Urrá S.A. ESP del proceso, máxime cuando ese yerro no se prestó para que se configurasen nulidades procesales, pues se recuerda que, en el auto admisorio de la demanda, el a quo vinculó de manera correcta a la mencionada sociedad, la cual, además, ha venido actuando de manera constante a lo largo del proceso ejerciendo su derecho de defensa, razón por la cual la decisión tomada por el Tribunal de instancia será confirmada, máxime que, si se quiere, se trata de un defecto meramente formal que no puede primar sobre lo sustancial (artículo 228, C.P.). Por último, en torno a la excepción de “caducidad de la acción”, propuesta por la CVS y la Empresa Urrá S.A. E.S.P., se observa que ambas demandadas alegan que el daño empezó en 1998, por lo que, al interponer la demanda en 2013, la acción se encontraba caducada. Revisada la demanda y su corrección, se observa que la actora manifestó que en 1998 empezó el proceso de erosión que desvió el cauce del río Sinú; sin embargo, de manera clara dice también que el desbordamiento del mencionado río que causó los daños por los cuales demanda sucedieron en noviembre de 2011, por lo que, para el Despacho, no quedan dudas de que, al haber interpuesto la demanda el 23 de octubre de 2013, la acción fue interpuesta dentro del término que prevé el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, razón por la cual la decisión tomada por el Tribunal de instancia

será confirmada. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 17 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, pero en lo que se refiere, únicamente, a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; en consecuencia, se dispone: - Tener por allegada oportunamente la prueba aportada por la parte actora en el trámite de la audiencia inicial y, en consecuencia, declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge.

SEGUNDO: Conforme a lo expuesto en esta providencia, CONTINÚESE con el trámite del proceso.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C.3 (SV)

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