CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2014-00067-01(53526)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2014-00067-01(53526)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega excepción de caducidad, accede a excepción de falta de legitimación en la causa. Auto que resuelve recurso de apelación / AUDIENCIA INICIAL / RECURSO DE APELACIÓN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo del término La Sala advierte que según los hechos alegados en el libelo introductorio, no hay claridad sobre la concreción del daño causado al ahora accionante en reparación. Esto por cuanto la demanda se fundó en hechos de carácter continuado, que no permiten tener certeza en este momento procesal respecto de cuándo efectivamente el señor (…) conoció que lo acontecido en el sub lite podía ser atribuible a las autoridades aquí demandadas.(…). [Lo] procedente, a juicio de la Sala, es permitir que se continúe con el trámite del proceso de la referencia, a fin de que en la sentencia que ponga fin a la controversia se analice, junto a la totalidad de pruebas allegadas con la demanda y las que posteriormente se recauden, si el fenómeno jurídico de la caducidad operó respecto del medio de control de reparación directa incoado LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El juez la puede decretar de oficio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación [De] acuerdo con los artículos 180 y 213 del C.P.A.C.A., la Sala comparte el análisis efectuado por la magistrada ponente, y considera que el decreto oficioso de la prueba documental analizada era procedente. Lo anterior, teniendo en
cuenta que esta es conducente, pertinente y útil para el esclarecimiento de la verdad y para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, en aras de evitar incurrir en un exceso ritual manifiesto (…), y en el entendido de que el interés del actor en que sea indemnizado, puede materializarse o no posteriormente con el agotamiento de las demás etapas procesales, especialmente la del recaudo probatorio, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que denegó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00067-01(53526)
Actor: JOSÉ ANTONIO MAROSO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE -C.V.S.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la decisión adoptada el 19 de enero de 2015, en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., por el Tribunal Administrativo de
Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa.
ANTECEDENTES
1. El 4 de marzo de 2014, el señor José Antonio Maroso Guzmán, en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Montería y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge-C.V.S, con el fin de “obtener la indemnización de daños y perjuicios causados por las acciones y omisiones de tales entidades”, las cuales fueron determinantes, junto con un fuerte aguacero, para causar la inundación de los predios del accionante por más de 150 días ininterrumpidos, al evitarse que las aguas evacuaran naturalmente (f. 1-2, c. 1). 1.1 Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1 Durante el mes de diciembre de 2011 y los primeros meses del 2012, producto de la fuerte temporada de lluvias, las veredas “El Vidral” y “Caño Viejo-Palotal”, lugar de ubicación del predio denominado “Palmira”, de propiedad del demandante, sufrieron inundaciones por más de 150 días ininterrumpidos (f. 2, c. 1). 1.1.2 El señor José Antonio Maroso Guzmán, junto a miembros de la comunidad, al constatar que las aguas no desaparecían ni corrían naturalmente por su cauce, acudieron el 5 de marzo de 2012 a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge-C.V.S., entidad que accedió a practicar una visita de campo al área objeto de afectación (f. 2, c. 1). 1.1.3 La visita referenciada se llevó a cabo el día 6 de marzo de 2012 y en esta los funcionarios ambientales constataron que el caño “El Malebuzal” se encontraba obstruido y que presentaba una desviación de 90 grados de su curso original, lo que generaba que desembocara incorrectamente en el caño “La Caimanera” (f. 3, c. 1). 1.1.4 Pese a que el actor, junto a varios miembros de la comunidad afectada, interpusieron dos derechos de petición fechados el 30 de marzo y el 4 de junio de 2012, en los que solicitaron la intervención de las corrientes de agua referenciadas y la suspensión de trabajos de terceros que desmejoraban aún más los niveles de evacuación hídrica, la autoridad ambiental y el municipio de Montería no llevaron a cabo acciones tendientes a solventar dicha calamidad (f. 3-6, c. 1). 1.1.5 Como consecuencia de la súbita inundación y del represamiento de las aguas en los predios de propiedad del señor Maroso Guzmán, se materializaron múltiples daños tales como: el ahogamiento de pastos sembrados en todos los potreros; la muerte por inmersión e inanición de semovientes; la destrucción de casas, cercas; y la disminución de la tasa de natalidad en un 15 por ciento de su ganado producto de un programa de transferencia de embriones (f. 6-7, c. 1).
2. Mediante auto del 19 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, entre otras decisiones, admitió la demanda instaurada y, a su vez, ordenó imprimirle el trámite previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 81, c. 1).
3. Notificado el auto admisorio, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge-C.V.S., en el escrito por medio del cual contestó la demanda oportunamente, propuso, entre otras, las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa (f. 121-131, c. 1). 3.1 En cuanto a la excepción de caducidad, arguyó que comoquiera que los hechos generadores del daño se produjeron en 2011, al momento de solicitar la audiencia de conciliación ante el Ministerio Público, ya los dos años contemplados en el artículo 164 del C.P.A.C.A habían fenecido. Adicional a lo anterior, el apoderado de la autoridad ambiental adujo que “[l]a disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión (…)”. (f. 121-131, c. 1). 3.2 Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la C.V.S. argumentó que el demandante dentro del asunto no le era dable reclamar
el pago de perjuicios por la supuesta afectación sufrida en el predio denominado “Palmira”, toda vez que con la demanda no se acompañó prueba alguna que acreditara la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo (f. 121-131, c. 1).
4. A través de memorial radicado el 19 de septiembre de 2014, el municipio de Montería contestó la demanda oportunamente y planteó también, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa (f. 134-146, c. 1). 4.1 En lo referente a la caducidad, la parte pasiva de la controversia adujo que el demandante estaba confundiendo la fecha en la que acaeció el hecho dañoso con “(…) la posible tasación de los perjuicios o con un perjuicio indefinido en el tiempo”. En ese sentido, según el apoderado de la entidad territorial, el término para determinar la presencia del fenómeno de la caducidad debía contarse desde la fecha de la inundación -5 de diciembre de 2011y no desde cuando el accionante lo pretendía -6 de marzo de 2012- (f. 134, c. 1).
5. El 10 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado de las excepciones a la parte actora por el término de 3 días, sin que repose en el expediente pronunciamiento de esta última sobre los medios exceptivos planteados (f. 208, c. 1).
6. Luego de surtir el trámite procesal respectivo, el 25 de noviembre de 2014, la magistrada ponente instaló la audiencia inicial1, momento en el cual el apoderado del señor Maroso Guzmán solicitó que se le permitiera aportar la prueba documental que acreditaba que el demandante era el titular del derecho de dominio de los predios donde se produjo el daño objeto de reclamación2. Frente a dicha petición, la parte demandada expresó su oposición por considerar que el aporte de di1 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Certificados de libertad y tradición expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería de tres bienes identificados con matrículas n. º 40-60056; 140-17517 y 140-14870, respectivamente
(f. 227-230, c. 1). cho medio de prueba era extemporáneo en virtud del principio de preclusividad de las etapas procesales (f. 223, c. 1).
7. Para resolver el requerimiento de la parte actora, la magistrada ponente argumentó que de conformidad con el artículo 280 de la Constitución, 11 del Código General del Proceso y en aras de evitar un exceso ritual manifiesto, decretaría la incorporación de los documentos referenciados en ejercicio de la facultad de ordenar la práctica de pruebas contenida en el artículo 180, numeral 6, inciso 2, del C.- P.A.C.A. Con posterioridad a dicha determinación, se decretó la suspensión de la audiencia con el objetivo de resolver las excepciones propuestas, una vez esta fuera reanudada (f. 224, c. 1).
8. El 19 de enero de 2015 se dio inicio a la reanudación de la audiencia inicial
en el caso sub examine, a través del pronunciamiento sobre la excepción de caducidad propuesta por ambas entidades demandadas y la falta de legitimación en la causa por activa planteada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (f. 245-253, c. ppl.). 8.1 Sobre la caducidad del medio de control, el a quo consideró que no era viable su decreto, toda vez que en la oportunidad procesal en que se encontraba el asunto no se tenía certeza sobre la fecha exacta en la cual el actor tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño, por lo que se debía continuar con el trámite de la demanda hasta que fuera posible dilucidar en forma clara si se configuraba o no la caducidad en el caso concreto. Para fundamentar la decisión expuesta, el Tribunal trajo a colación jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2011, rad. 2010 060 (38960), la cual ha reiterado que en los casos donde exista duda sobre la caducidad, no hay lugar a su declaratoria, hasta que en el litigio obren medios de convicción que así lo permitan (f. 246-247, c. ppl.). De acuerdo con todo lo expuesto, el Tribunal decidió abstenerse de decidir sobre la excepción analizada (f. 251, c. ppl.). 8.2 En lo que respecta al medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por activa planteado por la Corporación Autónoma Regional, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba se pronunció negándolo. El argumento que esbozó el a quo se basó en que los certificados de libertad y tradición allegados al inicio de la audiencia inicial constituían prueba suficiente para acreditar que el señor José Maroso Guzmán ostenta la calidad de propietario de los predios de la Finca “Palmira”3 (f. 247-251, c. ppl.). 8.3 En referencia al momento en que la prueba de la propiedad del predio fue incorporada al expediente, el Tribunal arguyó que dicho escenario procesal era perfectamente viable con el objetivo de evitar una sentencia inhibitoria y para garantizar la prevalencia del derecho sustancial de acceder a la administración de justicia, incluso, sobre los ritos procesales. Adicional a lo expuesto, el juzgador de instancia argumentó que en virtud de la potestad de decretar pruebas para resolver excepciones en el marco de la audiencia inicial (artículo 180, numeral 6, inciso 2, del C.P.A.C.A.), la fase en que se permitió el aporte del medio de convicción objeto de discusión era idónea (f. 247-251, c. ppl.). 8.4 Contra la anterior decisión adoptada por el juez colegiado, tanto la C.V.S. como el municipio de Montería, interpusieron el correspondiente recurso de alzada contemplado en el artículo 180, numeral 6, inciso 4, de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge reafirmó su argumento respecto a la caducidad e indicó que la fecha en que inició el término de la misma era el 5 de diciembre de 2011 y no el 6 de abril de
2012, como lo adujo el accionante. Por otro lado, frente a la falta de legitimación en la causa por activa, la entidad reiteró que la prueba por medio de la cual se buscaba acreditar el derecho de dominio sobre los predios supuestamente afectados fue aportada de manera extemporánea (f. 252, c. ppl.). 8.5 En lo concerniente al municipio de Montería y en referencia a la caducidad del medio de control, este insistió en que el hecho alegado como causante del presunto daño antijurídico acaeció el día de las fuertes lluvias que generaron la inundación, por lo que los dos años que concibe el artículo 164 numeral 2 del C.P.A.- C.A., debían contarse desde la ocurrencia de este, sin que el demandante hubiera probado la imposibilidad de haber conocido dicho evento. Por otra parte, respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, el apoderado sostuvo que la decisión censurada rompía con el principio de igualdad, por cuanto la parte accionan3 Como argumento de autoridad, el Tribunal trajo a colación varias sentencias que aclaraban la posición jurisprudencial en relación a la acreditación de la propiedad de los bienes inmuebles, en el sentido de que solo será necesario demostrar la inscripción del titular en el folio de matrícula inmobiliaria. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de mayo de 2014. Exp. 1996-5208-01 C.P. Mauricio Fajardo; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp. 2001-01371-02,
C.P. Enrique Gil Botero. te desde que presentó la demanda debió aportar la prueba de la propiedad del bien inmueble (f. 252, c. ppl.). 8.6 Surtido el traslado de la impugnación presentada, el apoderado del demandante expuso, frente a la caducidad, que la fecha en que cayeron las lluvias -5 de diciembre de 2011-, no fue concomitante con la ocurrencia del daño, del cual aún se desconoce su magnitud real. Solo fue hasta que la C.V.S. determinó que la causa del menoscabo no obedeció a los fenómenos naturales -6 de marzo de 2012-, que el actor conoció que el perjuicio se generó por la falta de obras en los caños aledaños a su predio (f. 252-253, c. ppl.). Finalmente, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa se refiere, la parte actora adujo que en la actualidad el ritualismo no podía anteponerse al derecho sustancial (f. 253, c. ppl.).
9. El a quo concedió, por ser procedente, la impugnación presentada contra las anteriores decisiones, para lo que remitió el expediente a esta Corporación, con base en lo reglado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
10.1 De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del C.P.A.C.A., por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, declaró imprósperas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa, providencia que objetivamente comprende una decisión sobre la terminación del proceso. Asimismo, dicho auto es apelable de conformidad con lo establecido en el inciso final, numeral 6, del artículo 180 44 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a la suma de $ 374 400 000 (f. 2, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa en el año 2014 ($308 013 500), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. ibídem.
II. Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si en el sub júdice era procedente decretar la caducidad del medio de control incoado, para lo que resulta necesario determinar el momento a partir del cual debe iniciar a contabilizarse dicho término. Por otra parte, deberá establecerse si el demandante José Antonio Maroso Guzmán, cuenta con legitimación en la causa por activa para accionar el aparato jurisdiccional en el proceso de la referencia.
III. Análisis de la Sala
12. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
13. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
14. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.
15. En el presente asunto, el a quo consideró que debía abstenerse de decidir sobre la excepción de caducidad propuesta por el extremo pasivo de la litis, hasta tanto no se tuviera certeza sobre la fecha exacta en el que el demandante pudo conocer de la ocurrencia del daño.
16. En primer lugar, debe aclararse que de acuerdo con el artículo 180 numerales 5 y 6 de la Ley 1437 de 2011, al juzgador le corresponde declarar o no probado el medio exceptivo propuesto, es decir, en ningún caso debe abstenerse de decidir. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los términos actuales de la jurisprudencia, una decisión inhibitoria es considerada como nugatoria del derecho de acceso a la justicia. Al respecto la Corte Constitucional ha destacado que las “decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver (…)5”.
17. Clarificado lo anterior, la Sala estima pertinente señalar que en supuestos fácticos como el acaecido en el proceso sub examine, lo más adecuado es el rechazo de la excepción propuesta y la continuación de la controversia hasta la etapa de sentencia, momento en el cual el funcionario investido de jurisdicción podrá volver a efectuar el estudio de la existencia o no del fenómeno analizado.
18. La Sala advierte que según los hechos alegados en el libelo introductorio,
no hay claridad sobre la concreción del daño causado al ahora accionante en reparación. Esto por cuanto la demanda se fundó en hechos de carácter continuado, que no permiten tener certeza en este momento procesal respecto de cuándo efectivamente el señor José Antonio Maroso Guzmán conoció que lo acontecido en el sub lite podía ser atribuible a las autoridades aquí demandadas. Respecto situaciones fácticas similares al caso analizado, esta Corporación ha explicado con anterioridad: Considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad6. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 2 de mayo de 2016, exp. 53518; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
19. Al respecto, es de anotar que si bien los recurrentes aluden que el daño se concretó desde el 5 de diciembre de 2011, fecha en que acaecieron las lluvias que inundaron los predios del accionante, lo cierto es que tal y como lo consideró el a quo, en el plenario obran medios probatorios, al menos sumarios, que podrían
demostrar una realidad distinta7 en el momento en que el juzgador de conocimiento realice la valoración en conjunto de estos. De suerte que existe la posibilidad real de que la materialización del presunto menoscabo irrogado al actor aparentemente no se haya producido en la primera fecha, situación que claramente afecta la forma en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad.
20. Como se arguyó previamente, ante la situación planteada, lo procedente, a juicio de la Sala, es permitir que se continúe con el trámite del proceso de la referencia, a fin de que en la sentencia que ponga fin a la controversia se analice, junto a la totalidad de pruebas allegadas con la demanda y las que posteriormente se recauden, si el fenómeno jurídico de la caducidad operó respecto del medio de control de reparación directa incoado.
21. Lo anterior, en virtud de la prevalencia del derecho fundamental del demandante de acceso a la administración de la jurisdicción y de los principios pro actione y pro homine previstos en los artículos 205 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos8, respectivamente, así como del principio pro damato el cual “busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas9”. Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, pues lo procedente en el caso sub examine era denegar la excepción de caducidad propuesta y no abstenerse de
pronunciarse sobre ella. Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324. 7 Señaladas en la demanda (f. 10-11, c. 1), tales como, el dictamen pericial de fecha 28 de junio de 2012 rendido por el perito José Aníbal Ochoa designado por el Juzgado 1 Administrativo de Montería (f. 56-60, c. 1) y el Informe de Visita Técnica fechado el 11 de abril de 2012, elaborado por la C.V.S. y suscrito por el subdirector de gestión ambiental de dicha entidad (f. 28-29, c. 1). 8 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1992. 9 Auto de 13 de diciembre de 2007, expediente n.º 33991, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
22. Ahora, en cuanto a la excepción propuesta por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, de falta de legitimación en la causa por activa del señor José Antonio Maroso Guzmán para reclamar perjuicios materiales en el sub júdice, advierte la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad, como se expondrá.
23. La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Sobre esta figura, la Sala de Sección ha señalado: La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación
jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal10
24. De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda11. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de 10 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de abril de 2008, expediente 16.271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa,
se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda” (resaltado del texto). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 1993-0090 (14452), actor: Reinaldo Posso García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez. hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, se ha establecido por esta Corporación: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación
del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores12-13.
25. De este modo, la legitimación por activa de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandante de ser parte dentro del proceso, simplemente constituye un requisito de procedibilidad de la demanda, mientras que, la legitimación por activa material, constituye un requisito no ya para tramitar la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones, ya que “la ausencia de legitimación en la causa por activa, imposibilita desde el plano sustancial, dar por establecido el daño antijurídico alegado por los citados demandantes
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