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CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2014-00080-01(56278)-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2014-00080-01(56278)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EJECUTIVO - Competencia de la sección tercera. Competencia residual / COMPETENCIA - Sección tercera y primera del Consejo de Estado / EJECUTIVOSentencia de carácter laboral De conformidad con las disposiciones reglamentarias (…) se tiene que la sección Tercera solo está llamada a conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, por lo que, al edificarse en el presente caso la demanda sobre una sentencia de carácter laboral, le corresponde resolver el recurso de apelación incoado a la Sección Primera, por tratarse de un asunto que no se le encargó expresamente a las demás Secciones del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00080-01(56278)

Actor: ALMA VIOLETA SANSÓN HOYOS Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: EJECUTIVO (AUTO - LEY 1437 DE 2011) Encontrándose el expediente al Despacho para pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de 29 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través del cual se negó el mandamiento de pago, se advierte que esta Sección carece de competencia para decidir

el recurso formulado, por lo que se remitirá el proceso a la Sección Primera de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda En escrito presentado el 20 de marzo de 2014, la señora Alma Violeta Sansón Hoyos, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la Contraloría General de la República por los siguientes conceptos (se transcribe de manera literal): “1) Por la cantidad de SETECIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUANTA Y CINCO PESOS” ($708.535.055) derivada del no pago de los valores ordenados en la sentencia de fecha 29 de Abril de 2010 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado (…). (…) 3) Por los intereses comerciales corrientes, liquidados a la tasa del certificada por la Superintendencia Bancaria, desde cuando se ejecutorío la sentencia señalada, fecha desde la cual hizo exigible y hasta que se realice el pago total de lo ordenado en la misma. 4). Por los intereses moratorios (doble corriente), desde la fecha Agosto 18 de 2010 en que quedó en firme la decisión judicial y la entidad demandada hizo la liquidación de lo adeudado a mi poderdante, hasta la fecha de 06 de febrero de 2011 fecha del reintegro de mi poderdante al cargo del que fue ilegalmente retirada. 5) Por las costas del proceso, conforme lo disponga la sentencia. 6) Solicito respetuosamente que se ordene actualizar la suma adeudada de acuerdo con los índices de precios al consumidor y sobre ese valor histórico

actualizado se cobren los intereses comerciales vigentes”1. La demanda ejecutiva se instauró por considerar la parte ejecutante que la Contraloría General de la República no ha cumplido a cabalidad con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral2. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia de 4 de diciembre de 2014, previo a librar o no el mandamiento de pago en el presente caso, requirió a la parte ejecutante y a la Contraloría General de la República para que aportaran los siguientes documentos: “(…) certificado del cargo desempeñado y salario básico devengado por la señora Alma Violeta Sansón Hoyos, identificada con la cédula de ciudadanía No. (…) de Montería, y si sobre el sueldo aplicaba porcentaje por estudios y experiencias u otro incremento, y demás emolumentos (primas técnica, de alta gestión y fiscal, 1 Folios 1 a 13 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 2 Sentencia de 29 de abril de 2010 a través de la cual se declaró la nulidad de los oficios de 13 y 17 de marzo de 2000, proferidos por el Contralor General de la República y en consecuencia se condenó a la entidad al “pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha de retiro hasta la fecha en que se produzca el reintegro al cargo descontando los valores pagados por concepto de indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta tres

meses después del parto”, así mismo, “al pago de una indemnización equivalente a 60 días de salario y las 12 semanas de descanso remunerado”. Providencia visible a folios 24 a 40 del cuaderno de primera instancia. bonificación especial de recreación, quinquenio), a que tenía derecho durante el tiempo que estuvo vinculada a la Contraloría General de la República, 24-marzo1999 hasta el 16-marzo-2000, en fin certificar todo los conceptos devengados y a los cuales tenía derecho durante su vinculación a dicha entidad”3. En cumplimiento al citado requerimiento, la parte ejecutante y la Contraloría General de la República allegaron los documentos solicitados4.

2. Providencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, mediante proveído de 29 de julio de 2015 resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago, por considerar que la obligación a ejecutar no era ni expresa ni clara.

La decisión anterior fue objeto de apelación por la parte ejecutante5 para solicitar su revocatoria y que, en consecuencia, se libre el mandamiento de pago. Por consiguiente, mediante proveído del 25 de agosto de 20156 el Tribunal concedió la apelación en el efecto suspensivo y le correspondió por reparto a este Despacho7.

II. CONSIDERACIONES El artículo 104, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta

jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En el caso concreto se observa que el título o base de la demanda ejecutiva incoada se hace consistir en la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por lo que, en atención a las reglas de reparto señaladas en el Reglamento del Consejo de Estado, le corresponde resolver el presente recurso de apelación a la Sección Primera. 3 Folio 151 del cuaderno primera instancia. 4 Folios 157 a 176 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 186 a 193 del cuaderno principal de segunda instancia. 6 Folio 41 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 198 del cuaderno de segunda instancia. Es así como el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, en su artículo 13 dispuso:

“DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Primera:

8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.

(…)

Sección Tercera: (…)

11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad

con el artículo 75 de la ley 80 de 1993” (subraya el Despacho). Así las cosas, de conformidad con las disposiciones reglamentarias antes vistas, se tiene que la sección Tercera solo está llamada a conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, por lo que, al edificarse en el presente caso la demanda sobre una sentencia de carácter laboral, le corresponde resolver el recurso de apelación incoado a la Sección Primera, por tratarse de un asunto que no se le encargó expresamente a las demás Secciones del Consejo de Estado. En consecuencia, se remitirá el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su cargo. Por lo expuesto, se RESUELVE: REMÍTASE el expediente de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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