CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2014-00106-01(59744)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2014-00106-01(59744)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATACIÓN ESTATAL / DEBERES DEL JUEZ / OBLIGACIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ /
DEBERES DEL JUEZ / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL /
DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL /
DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO
ESTATAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /
CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO
ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CONTRATO PRIVADO DE
LA ADMINISTRACIÓN / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque el juez de las controversias contractuales debe declarar de oficio la nulidad absoluta de los contratos cuando se den las condiciones legales para ello, sin que esto constituya una incongruencia en la sentencia. (…) El artículo 1742 del Código Civil dispone que <<la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato>>, deber que se encuentra igualmente previsto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 que señala <<La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del
ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio>>. De conformidad con las anteriores normas, sin importar el régimen jurídico del contrato, cuando el mismo adolece de nulidad absoluta, el juez tiene el deber de realizar su declaratoria aun sin alegación de las partes. (…) En adición a lo anterior, si bien el contrato objeto del presente proceso se regía por el derecho privado, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades con régimen exceptuado se encuentran sometidas a las inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993, por lo cual, en el caso concreto el tribunal aplicó de manera correcta las disposiciones sobre la materia. (…) En virtud de lo anterior, el pronunciamiento del juez sobre la nulidad absoluta que se encuentra acreditada en el proceso no constituye incongruencia en la sentencia, ni tampoco violación al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00106-01(59744)
Actor: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE LORICA
Demandado: DACRISALUD LTDA. Y COMFACOR EPS
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los contratos de compraventa y cesión de créditos.
La declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del contrato no constituye incongruencia de la sentencia. SENTENCIA Verificada la ausencia de irregularidades que invaliden lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 16 de diciembre de 2016, en la cual se declaró de oficio la nulidad de los contratos de compraventa de 9 y 13 de julio de 2012 y de los contratos de cesión de 15 de agosto y 27 de septiembre de 2012. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA.
I. Antecedentes A.- Posición de la parte demandante 1.- A través de demanda presentada el 2 de abril de 2014, la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica (en adelante la ESE), solicitó que se declarara la nulidad de los contratos de compraventa del 9 y 13 de julio de 2012, así como de los contratos de cesión del 15 de agosto y 27 de septiembre de 2012, suscritos con Dacrisalud Ltda. (en adelante, Dacrisalud). En la demanda se formularon las
siguientes pretensiones: <<Primera: Declarar la nulidad absoluta de los contratos de venta sin número, de fechas trece (13) de julio de 2012 y nueve (9) de julio de 2012, suscritos entre el entonces Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, y la señora Lucía Victoria Gómez Cohén, en su calidad de representante legal de Dacrisalud Ltda., por comportar estos objeto ilícito Segunda: De no ser procedente la pretensión anterior, se declare el incumplimiento absoluto de los contratos de compraventa sin número de fechas trece (13) de julio de 2012 y nueve (9) de julio de 2012, suscritos entre el entonces Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, y la señora Lucía Victoria Gómez Cohén y se proceda a su liquidación judicial.
Tercera: Declarar la nulidad absoluta de los contratos de cesión de crédito, sin número, de fechas quince (15) de agosto de 2012 y diez (10) de agosto de 2012, suscritos entre el entonces Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, y la señora Lucía Victoria Gómez Cohén, con cargo a los créditos de Comfacor.
Cuarta: Se ordene la devolución de los dineros entregados a la señora Lucía Victoria Gómez Cohén, en su calidad de representante legal de Dacrisalud Ltda., o a quien los haya recibido, por concepto de cesión de crédito suscrito entre la señora Lucía Victoria Gómez Cohén, y el otrora
gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, Dr. José Luis Mendoza Meza.
Quinta: Se ordene, indexar las sumas en los términos del CPACA.>> 2.- La demandante fundó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 9 de julio de 2012 la ESE y Dacrisalud suscribieron un contrato de compraventa, cuyo objeto fue la adquisición de los siguientes elementos: (i) una máquina de anestesia marca OHMEDA modelo EXEL 210 SE; (ii) un intensificador de imagen o arco en C y (iii) cinco monitores multipárametros para signos vitales LUCUM 120 marca MEDIANA. El valor del contrato fue de doscientos ochenta y siete millones seiscientos ochenta y siete mil pesos ($287.687.000) y el plazo de ejecución se pactó en 90 días. 2.1.1.- En el contrato se acordó como forma de pago la cesión del crédito que la ESE tenía a su favor con Comfacor EPS, por valor de doscientos ochenta y siete millones seiscientos ochenta y siete mil pesos ($287.687.000). 2.1.2.- El contrato de compraventa se suscribió sin que existiera certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara los recursos necesarios para el pago de las obligaciones a cargo de la ESE. 2.2.- El 13 de julio de 2012 entre la ESE y Dacrisalud se suscribió un segundo contrato de compraventa, cuyo objeto fue la adquisición de los siguientes elementos: (i) una máquina de anestesia marca OHMEDA modelo EXEL 210 SE;
(ii) dos desfibriladores marca ZOLL modelo M serie S y (ii) un electrocardiógrafo marca EDAN. El valor del contrato fue de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000) y el plazo de ejecución se pactó 90 días. 2.2.1.- En el contrato se acordó como forma de pago la cesión del crédito que la ESE tenía a su favor con Comfacor EPS, por valor de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000). 2.2.2.- El contrato de compraventa se suscribió sin que existiera certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara los recursos necesarios para el pago de las obligaciones a cargo de la ESE. 2.3.- El 15 de agosto de 2012 entre la ESE y Dacrisalud se suscribió contrato de cesión de créditos, cuyo objeto era ceder el crédito que la ESE tenía a su favor con la EPS Comfacor por valor de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000). 2.3.1.- El contrato de cesión de créditos se suscribió sin que existiera certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las obligaciones a cargo de la ESE. 2.4.- El 27 de septiembre de 2012 entre la ESE y Dacrisalud se suscribió un segundo contrato de cesión de créditos, cuyo objeto era ceder el crédito que la ESE tenía a su favor con la EPS Comfacor por valor de doscientos ochenta y siete millones seiscientos ochenta y siete mil pesos ($287.687.000). 2.4.1.- El contrato de cesión de créditos se suscribió sin que existiera certificado
de disponibilidad presupuestal para el pago de las obligaciones a cargo de la ESE. 2.5.- Dacrisalud no entregó a la ESE la totalidad de los equipos que le fueron comprados mediante los contratos del 9 y 12 de julio de 2012, y los que fueron entregados no estaban en óptimas condiciones de funcionamiento. 2.6.- El 22 de octubre de 2012, la ESE solicitó a Comfacor EPS no pagar las sumas de dinero establecidas en las cesiones de créditos realizadas a favor de Dacrisalud, debido a los incumplimientos en que esta última había incurrido en los contratos de compraventa que dieron lugar a las cesiones. 2.7.- El día 28 de febrero de 2013, Comfacor EPS informó a la ESE que había cancelado a Dacrisalud el valor de los créditos cedidos a su favor, por un monto total de trescientos ochenta y dos millones seiscientos ochenta mil pesos ($382.680.000). 2.8.- Los contratos de compraventa y de cesión se suscribieron sin contar con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, por lo que al celebrarse sin cumplimiento de los requisitos legales, adolecen de nulidad. 2.9.- La Resolución No. 434 de 2001 del Ministerio de Salud establecía que para la compra de insumos médicos se debía contar con estudios de factibilidad, formulario de solicitud de tecnología, visto bueno de la Secretaría de Salud Departamental, certificado del importador y registro Invima de los elementos adquiridos, requisitos que no se cumplieron en las compraventas del 9 y el 12 de julio de 2012, por lo que fueron celebradas contra expresa prohibición legal y
debían ser anuladas. 2.10.- Los contratos de cesión de crédito permitieron el traslado de dineros del régimen subsidiado de salud a un tercero que no tenía derecho a los mismos, por lo que constituyen objeto ilícito. B.- Posición de las demandadas 3.- Dacrisalud Ltda. no contestó la demanda. 4.- Comfacor EPS solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque: 4.1.- No fue parte de los contratos compraventa de 9 y 13 de julio de 2012, ni de los contratos de cesión de 15 de agosto y 27 de septiembre de 2012, por lo cual no le son oponibles las situaciones propias de dichos negocios. 4.2.- Las cesiones de crédito cumplían con los requisitos exigidos por el Código Civil por lo que, en su calidad de deudor, no podía negarse a realizar los pagos comprometidos, ni considerar que los mismos eran ilegales. C.- La sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 16 de diciembre de 2016, en la que declaró de oficio la nulidad de los contratos de compraventa de 9 y 13 de julio de 2012 y de los contratos de cesión de 15 de agosto y 27 de septiembre de 2012. Como consecuencia de la nulidad, ordenó la devolución de los valores pagados a Dacrisalud Ltda. 6.- Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 6.1.- La ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal no constituye causal de nulidad del contrato por tratarse de un irregularidad subsanable. 6.2.- La Resolución 434 de 2001 del Ministerio de Salud no establece una
prohibición para la celebración de los contratos de compraventa de equipos, sino que fija una serie de requisitos para la importación y comercialización de estos. Por ello, no puede considerarse que al no cumplir con algunos de dichos requerimientos, las compraventas objeto del proceso fueran celebradas contra expresa prohibición legal. 6.3.- Los contratos de cesión de crédito cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 1959 y 1960 del Código Civil, por lo cual no existe ningún vicio en su celebración. 6.4.- En el proceso se probó que Lucía Victoria Gómez Cohén, representante legal y socia de Dacrisalud Ltda., era servidora pública vinculada como docente de carácter nacional en el departamento del Atlántico, razón por la cual se encontraba incursa en la inhabilidad del artículo 127 de la Constitución Política, que establece que los servidores públicos no pueden celebrar por sí, por interpuesta persona o en representación de otros, contratos con entidades públicas. 6.4.1.- Los contratos de compraventa y de cesión fueron suscritos con una persona inhabilitada, por lo que eran nulos de forma absoluta según lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, nulidad que debía declararse de oficio como lo dispone el artículo 45 de la misma norma. 6.5.- De conformidad con el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, el pago de las prestaciones ejecutadas requiere que se demuestre que las mismas beneficiaron a la entidad contratante, supuesto que no se presentó en los contratos anulados, pues en el proceso se acreditó que Dacrisalud no entregó en debida forma los equipos objeto de compraventa. En virtud de lo anterior, Dacrisalud debe devolver
el valor total de lo que le fue cancelado en virtud de los contratos de cesión de créditos.
D. El recurso de apelación 7.- La demandada Dacrisalud interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que fuera revocada. Formuló los siguientes reparos: 7.1.- La decisión de declarar la nulidad de los contratos de oficio constituye un fallo extrapetita que desconoce la congruencia de la sentencia. 7.2.- La nulidad fundamentada en la existencia de inhabilidades o incompatibilidades no fue debatida en el proceso, lo que constituye una omisión que le violó el debido proceso.
II. Consideraciones E.- Decisión a adoptar 8.- La decisión se circunscribirá únicamente a los argumentos del recurso de apelación relativos a la incongruencia en la sentencia de primera instancia. La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque el juez de las controversias contractuales debe declarar de oficio la nulidad absoluta de los contratos cuando se den las condiciones legales para ello, sin que esto constituya una incongruencia en la sentencia. 9.- El artículo 1742 del Código Civil dispone que <<la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato>>, deber que se encuentra igualmente previsto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 que señala <<La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio>>. De conformidad con las anteriores normas, sin importar el régimen jurídico del contrato, cuando el mismo adolece de nulidad absoluta, el
juez tiene el deber de realizar su declaratoria aun sin alegación de las partes. 9.1.- En adición a lo anterior, si bien el contrato objeto del presente proceso se regía por el derecho privado, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades con régimen exceptuado se encuentran sometidas a las inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993, por lo cual, en el caso concreto el tribunal aplicó de manera correcta las disposiciones sobre la materia. 10.- En virtud de lo anterior, el pronunciamiento del juez sobre la nulidad absoluta que se encuentra acreditada en el proceso no constituye incongruencia en la sentencia, ni tampoco violación al debido proceso.
F. Condena en costas 11.- Dado que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y se confirmará la decisión de primera instancia, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. 1887 de 2003 del C.S. de la J. 12.- Teniendo en cuenta que la parte demandante no intervino en el trámite de segunda instancia, la Sala se abstendrá de condenar a la recurrente por concepto de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense.
TERCERO: DEVÚELVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E)