CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2014-00214-01(56126)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2014-00214-01(56126)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE
DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TRÁMITE DEL
RECURSO DE REPOSICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En cuanto al recurso interpuesto, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, prevé que el recurso de reposición procede contra aquellos autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, precisando a su vez que en cuanto a su oportunidad y tramite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que para el caso concreto se trata de los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso (CGP). De acuerdo con lo anterior, el recurso resultaría procedente pues se formuló contra un auto que no es susceptible de apelación o de súplica, de conformidad con los artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 319 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 246
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que reconoce personería jurídica al abogado de la entidad demandada / RECONOCIMIENTO DE
PERSONERÍA / APODERADO JUDICIAL / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS /
INTERVENCIÓN DEL APODERADO / OBLIGACIONES DEL APODERADO /
OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL /
ABOGADO INSCRITO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDANTE - Debió recurrir el auto por intermedio de apoderado judicial / REQUISITOS DEL
RECURSO DE REPOSICIÓN - Incumplimiento / NEGACIÓN DEL RECURSO
DE REPOSICIÓN
[C]omo en este caso es la parte demandante, en nombre propio, quien solicita que se revoque el auto en el que se reconoce al abogado (…) como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras; el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que quienes comparezcan al proceso lo deben hacer por intermedio de abogado inscrito, salvo los casos previstos por la ley en la que se permita su intervención directa, prescripción que de la misma forma obra en el artículo 73 del Código General del Proceso (CGP); y dado que este proceso no ha tenido inicio en virtud del ejercicio de una acción pública en la que se puede actuar directamente sin necesidad de apoderado judicial, sino de un proceso contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa, el Despacho concluye que el señor (…) como parte demandante, debió comparecer por medio
de su apoderado o acreditar su calidad de abogado para recurrir el auto del presente asunto, por lo que no dará tramite al recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 160
RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - No hizo parte del proceso / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL - En proceso perteneciente a la Sección Primera / APODERADO JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROVIDENCIA JUDICIALDeja sin efectos auto que reconoció personería a abogado [E]ncuentra el Ponente que la Agencia Nacional de Tierras no es parte dentro del proceso, ni ha intervenido en ninguna de sus etapas, de manera que el memorial allegado (…) en el que la entidad previamente citada otorga poder para que sea representada dentro del presente proceso, no puede ser tenido en cuenta, ya que la entidad no se encuentra legitimada para actuar; pero además, porque el oficio aportado por la Agencia Nacional de Tierras otorgando poder, va dirigido al proceso con radicado número 230012333000201000475 01 perteneciente a la Sección Primera de esta Corporación, por lo que el Magistrado entiende que la voluntad de la entidad era conferir poder para que fuera representada en otro proceso y no en el de la referencia. Por tal razón, si bien debe rechazarse el recurso de reposición, es necesario dejar sin efectos el auto del ocho (08) de julio
de dos mil diecinueve (2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00214-01(56126)
Actor: PEDRO NEL QUINTERO VILLAREAL
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve el recurso de reposición formulado por la parte actora, Pedro Nel Quintero Villarreal, contra el auto del ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019), que reconoció personería al abogado Jesús Horacio Parraga Aponte, como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES Auto Recurrido Esta Judicatura, con auto del ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019)1, decidió reconocer personería al abogado Jesús Horacio Parraga Aponte, como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras.
No obstante, el señor Pedro Nel Quintero Villareal en nombre propio, interpuso recurso de reposición contra el auto en mención, en memorial allegado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Tercera2; con el argumento de que la Agencia Nacional de Tierras no es parte dentro del proceso, exponiendo que las
partes demandadas son la Gobernación de Córdoba y la Asociación de Municipios del San Jorge “ASOSANJORGE”, por lo que no era posible reconocerle personería al abogado Jesús Horacio Parraga Aponte. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente realizar las siguientes
II. CONSIDERACIONES En cuanto al recurso interpuesto, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, prevé que el recurso de reposición procede contra aquellos autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, precisando a su vez que en cuanto a su oportunidad y tramite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que para el caso concreto se trata de los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso (CGP).
De acuerdo con lo anterior, el recurso resultaría procedente pues se formuló contra un auto que no es susceptible de apelación o de súplica, de conformidad con los artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). No obstante, como en este caso es la parte demandante, en nombre propio, quien solicita que se revoque el auto en el que se reconoce al abogado Jesús Horacio Parraga Aponte como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras; el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que quienes comparezcan al proceso lo deben hacer por intermedio de abogado inscrito, salvo los casos 1 Folio 254 del cuaderno principal. 2 Folios 256 a 257 del cuaderno principal. previstos por la ley en la que se permita su intervención directa, prescripción que de la misma forma obra en el artículo 73 del Código General del Proceso (CGP); y
dado que este proceso no ha tenido inicio en virtud del ejercicio de una acción pública en la que se puede actuar directamente sin necesidad de apoderado judicial, sino de un proceso contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa, el Despacho concluye que el señor Pedro Nel Quintero Villareal como parte demandante, debió comparecer por medio de su apoderado o acreditar su calidad de abogado para recurrir el auto del presente asunto, por lo que no dará tramite al recurso interpuesto. Sin embargo, revisando el expediente, encuentra el Ponente que la Agencia Nacional de Tierras no es parte dentro del proceso, ni ha intervenido en ninguna de sus etapas, de manera que el memorial allegado visible a folios 248 a 253 del cuaderno principal, en el que la entidad previamente citada otorga poder para que sea representada dentro del presente proceso, no puede ser tenido en cuenta, ya que la entidad no se encuentra legitimada para actuar; pero además, porque el oficio aportado por la Agencia Nacional de Tierras otorgando poder, va dirigido al proceso con radicado número 230012333000201000475 01 perteneciente a la Sección Primera de esta Corporación, por lo que el Magistrado entiende que la voluntad de la entidad era conferir poder para que fuera representada en otro proceso y no en el de la referencia. Por tal razón, si bien debe rechazarse el recurso de reposición, es necesario dejar sin efectos el auto del ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019). En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, Pedro
Nel Quintero Villareal, por lo expuesto en este proveído. Segundo. Dejar sin efectos el auto del ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019), por las razones invocadas en la parte motiva. Tercero. Remitir por intermedio de la secretaría de la Sección, el oficio aportado por la Agencia Nacional de Tierras el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) visible a folios 248 a 253 del cuaderno principal a la secretaría de la Sección Primera, para que obre en el proceso con radicado número 230012333000201000475 01. Cuarto. Foliar el expediente del proceso de la referencia, a través de la secretaria de la Sección Tercera a partir del folio 248 del cuaderno principal. Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Firmado electrónicamente