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CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2014-00467-01(58793)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2014-00467-01(58793)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - En razón a la cuantía El título IV de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a la distribución de las competencias y, los artículos 152 y 155 ibídem disponen que los Juzgados Administrativos conocerán en primera instancia de aquellos procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la exceden le corresponderán a los Tribunales Administrativos (…) el artículo 157 ibídem establece que la competencia por razón de la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados, sin que pueda considerarse para tal efecto la cuantía del resarcimiento pedido por perjuicios morales, a menos que estos últimos sean los únicos que se reclaman.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

CAUSALES TAXATIVAS DE NULIDAD PROCESAL - Regulación normativa Los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solo pueden ser afectados en su validez por las nulidades que se deriven de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A tales causales se adiciona la constitucionalmente consagrada en el inciso final del artículo 29 superior, referida a pruebas obtenidas con violación del debido proceso, circunstancia que se

configura cuando el recaudo de la prueba se realiza con total desconocimiento de las formalidades esenciales para su práctica y, en particular, con desconocimiento del derecho de contradicción.(…) Se trata, pues, de un régimen integrado por causales taxativas de nulidad procesal (…) Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del C.P.C. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza saneable o no de las nulidades procesales, consultar, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 31280, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dichas calendas, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-. Así

las cosas, comoquiera que en el presente asunto, la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2014, forzoso viene a ser que le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como, en virtud del principio de la integración normativa, el Código General del Proceso .

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - En razón a la cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Se Configuró una nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Procedencia. Se anula la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba En el presente asunto, la pretensión mayor según fue determinada dentro del libelo introductorio es de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño moral, haciendo la salvedad de que fueron los únicos perjuicios solicitados en el presente asunto. En razón a ello, se impone concluir, que el competente para admitir en primera instancia el presente asunto es el Juez Administrativo y no el Tribunal, como erradamente se hizo, lo anterior en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011.(…) , de conformidad con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso , al haber proferido el Tribunal Administrativo de Córdoba sentencia fechada 19 de diciembre de 2016, sin tener competencia para ello, se impone la obligación de anular dicho proveído, aclarando que todas las demás actuaciones realizadas dentro del

presente asunto conservarán plena validez. Finalmente, el artículo 168 del C.P.AC.A, señala que el juez en caso de hallar que carece de jurisdicción o competencia deberá remitir el expediente al competente, por lo que se impone concluir que el presente proceso será remitido a la oficina judicial de los Juzgados Administrativos de Montería, para que se proceda a efectuar su reparto, y a quien corresponda, profiera la decisión pertinente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00467-01(58793)

Actor: MIROSLAVA ZUMAQUE PINEDA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA DE Encontrándose el proceso a despacho para continuar con el trámite, se advierte la - configuración de una nulidad procesal insanable, que deberá ser declarada.

I.ANTECEDENTES En escrito presentado el 1 de diciembre de 2014, las señoras Miroslava, Ana María, Ivonne, Oriana Zumaque Pineda y Valeria Sofía Vergara Zumaque, por intermedio de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en contra de la

Nación – Ministerio de Defensa, para que se declarara a dicha entidad responsable por la omisión, extralimitación y usurpación de funciones propias de su cargo, al no perseguir a los presuntos autores del crimen de Sebastián Antonio Zumaque Pineda y de Elkyn Arroyabe. Además, solicitaron que se les reconociera como indemnización de perjuicios morales las siguientes sumas: 300 SMLMV para las dos primeras, 400 SMLV para Ivonne y Oriana Zumaque Pineda y 100 para la última1. Como sustento fáctico de la demanda, manifestaron que el día 14 de septiembre de 2015 siendo las 7:30 p.m., los agentes de la policía que se encontraban a cargo del cuadrante del barrio El Privilegio, observaron dos motocicletas que arrojaron unos sacos con cabezas humanas. Los agentes, omitieron la persecución de los presuntos criminales en el acto y tampoco se inició algún tipo de operativo posteriormente para dar con el paradero de los autores, limitándose a llamar al CTI para que efectuara el correspondiente levantamiento. El 19 de diciembre de 20142, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y el 19 de diciembre de 2016 decidió negar las pretensiones. Los demandantes, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación que fue concedido el 3 de febrero de 2017 y admitido el 23 de marzo siguiente.

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

El título IV de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a la distribución de las competencias y, los

artículos 152 y 155 ibídem disponen que los Juzgados Administrativos conocerán 1 Fls. 1 – 15 del cuaderno principal. 2 Fl. 96 del cuaderno principal. en primera instancia de aquellos procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la exceden le corresponderán a los Tribunales Administrativos3. Por su parte, el artículo 157 ibídem establece que la competencia por razón de la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados, sin que pueda considerarse para tal efecto la cuantía del resarcimiento pedido por perjuicios morales, a menos que estos últimos sean los únicos que se reclaman.

2. De las nulidades procesales Los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solo pueden ser afectados en su validez por las nulidades que se deriven de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A tales causales se adiciona la constitucionalmente consagrada en el inciso final del artículo 29 superior, referida a pruebas obtenidas con violación del debido proceso, circunstancia que se configura cuando el recaudo de la prueba se realiza con total desconocimiento de las formalidades esenciales para su práctica y, en particular, con desconocimiento del derecho de contradicción.

Se trata, pues, de un régimen integrado por causales taxativas de nulidad procesal. En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha expresado que: “Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en

el artículo 140 del C.P.C., lo anterior, como quiera que es al legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesa4 3 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes..” “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Auto de junio 26 de 2007, exp. PI 1308.

Ahora bien, en cuanto concierne al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios –saneables o insaneablesque se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso. …(…)… (…) no es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales,

en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva”5. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza saneable o no de dichas nulidades, la Sección Tercera de esta Corporación, señaló: “A propósito de la convalidación de las actuaciones procesales, cobra importancia la forma en la cual la legislación procesal civil estructura el régimen relativo a las nulidades, dentro del cual se encuentra señalado, con total claridad, cuáles son los únicos vicios y las únicas causales que al afectar la validez de las actuaciones cumplidas dentro de un proceso resultan insaneables (artículo 144, inciso final, C. de P. C.), característica que por expreso mandato legal sólo cobija a las causales comprendidas dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del estatuto procesal civil, las cuales dicen relación con: i).- La falta de jurisdicción (artículo 140-1); ii).- La falta de competencia funcional (artículo 140-2); iii).- El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia (artículo 140-3), y iv).- La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde (artículo 140-4). Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida ‘Cuando la

parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’ (artículo 144-1, C. de P. C.), asunto que guarda total armonía con la norma procesal, igualmente imperativa, de orden público y de derecho público (artículo 6 C. de P. C.), en virtud de la cual se niega categóricamente la posibilidad de alegar cualquiera de dichas nulidades saneables ‘… [a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’ (artículo 143, incido 6, C. de P. C.), amén de la disposición procesal que determina que las demás irregularidades que se configuren dentro del proceso, distintas de las consagradas en los numerales 1 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., ‘… 5 En estricto sentido, la nulidad procesal es una enfermedad propia y exclusiva de los actos del juez. Cuando las partes ejecutan actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, sus efectos jurídicos quedan total o parcialmente eliminados, según la gravedad y clase del defecto, pero entonces técnicamente estaremos en presencia de un caso de ineficacia, de inocuidad o de inexistencia procesal del acto, pero no de nulidad. DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, Pág. 532 se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece’ (parágrafo, artículo 140, C. de P. C.). De ello se desprende, de manera diáfana, que la posibilidad de alegar las

causales de nulidad susceptibles de saneamiento -al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal-, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, convalidación que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente”6. Normatividad aplicable. Previo a pronunciarse respecto de la nulidad, estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dichas calendas, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto, la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2014, forzoso viene a ser que le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como, en virtud del principio de la integración

normativa, el Código General del Proceso7.

2. Caso concreto.

Respecto a la estimación de la cuantía conforme al artículo 157 del C.P.A.C.A., esta Corporación ha sido enfática en considerar, que la fijación de los perjuicios 6 Sentencia del 30 de julio de 2008, expediente No. 31.280 7 Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. causados tiene como finalidad determinar quién es el juez competente para conocer de un determinado proceso. Sobre el particular, se ha expresado que: “Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por

cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos”8. De la mentada decisión, se desprende nítidamente, que el juez al momento de estudiar la competencia funcional, debe indefectiblemente analizar de manera individual cada una de las pretensiones de aquellos que se consideran afectados, para así concluir, si es dable admitir o no el proceso para su conocimiento. En el presente asunto, la pretensión mayor según fue determinada dentro del libelo introductorio es de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño moral, haciendo la salvedad de que fueron los únicos perjuicios solicitados en el presente asunto. En razón a ello, se impone concluir, que el competente para admitir en primera instancia el presente asunto es el Juez Administrativo y no el Tribunal, como erradamente se hizo, lo anterior en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011. Ahora bien, de conformidad con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, al haber proferido el Tribunal Administrativo de Córdoba sentencia 9 fechada 19 de diciembre de 2016, sin tener competencia para ello, se impone la obligación de anular dicho proveído, aclarando que todas las demás actuaciones realizadas dentro del presente asunto conservarán plena validez. Finalmente, el artículo 168 del C.P.AC.A, señala que el juez en caso de hallar que carece de

jurisdicción o competencia deberá remitir el expediente al competente, por lo que se impone concluir que el presente proceso será remitido a la oficina judicial de los 8 Consejo de Estado, auto de 28 de marzo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se ha pronunciado el Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) en auto de 2 de mayo de 2016. 9 “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo” Juzgados Administrativos de Montería, para que se proceda a efectuar su reparto, y a quien corresponda, profiera la decisión pertinente. Por lo anterior, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Montería (reparto) para lo de su cargo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, INFORMAR al Tribunal Administrativo de Córdoba, lo manifestado en la presente providencia, remitiéndole copia de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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