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CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2015-00146-01(58553)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2015-00146-01(58553)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO – Confirma auto PROCEDIMIENTO DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE CONTRATOS Y CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS - Remisión normativa / La Sala estima pertinente resaltar la aplicación de las reglas del Código General del Proceso (CGP) en el trámite del ejecutivo contractual que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual se apoya en la integración normativa que en forma expresa contempló el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevista para el proceso ejecutivo contractual y para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas. (…) Lo dicho se observa teniendo en cuenta que el artículo 299 del CPACA indica la aplicación del CGP específicamente para las reglas del proceso ejecutivo contractual y la ejecución de sentencias y no tiene alcance sobre las disposiciones generales que definen los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su organización y los presupuestos de acceso a la misma, los cuales se rigen por el CPACA, en los procesos cuya demanda se presentó a partir del 2 de julio de 2012 , como sucedió en el presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que se presenta en esta apelación consiste en definir si las providencias que se presentaron como base del cobro ejecutivo, contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte ejecutada, de forma tal que pueda soportar el mandamiento de pago.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO En relación con la competencia por cuantía, de conformidad con el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, se observa que el valor de la pretensión ejecutiva asciende a $4.966’564.461,12, la cual excede el monto equivalente a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecido en la citada norma para que el presente proceso ejecutivo tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. (…) En materia de la competencia para decidir el recurso de apelación se considera que debe observarse el artículo 125 del CPACA , es decir que la decisión del recurso de apelación formulado en contra del auto que negó el mandamiento de pago se encuentra atribuida a la Sala de esta Subsección, teniendo en cuenta que la citada norma prima sobre el artículo 35 del CGP – bajo el cual la competencia para dictar el auto correspondería al ponentetoda vez que el artículo 125 del CPACA regula un aspecto de la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no un asunto de trámite propio del proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 152

APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGOConfirma / TITULO EJECUTIVO - Inexistencia de título: Actos administrativos que conforman título no cumple con requisitos / OBLIGACION - Clara, expresa y exigible / TITULO EJECUTIVO - No se configuro

Se agrega que dentro del marco de ese proceso ejecutivo no era viable declarar la existencia de una obligación en cabeza de la parte ejecutante, pues la naturaleza y la finalidad del proceso de ejecución dista mucho de la de un contencioso declarativo, en especial frente al debate probatorio que se debe surtir para determinar la existencia de un derecho de crédito a favor de una de las partes involucradas en el litigio. (…) En estas condiciones, no es posible considerar que sea procedente dictar un mandamiento de pago contra la propia ejecutante ni en ese trámite ni en el presente por cuanto no existe un título ejecutivo para ello. (…) Finalmente, en cuanto al mandamiento de pago que se denegó en el presente proceso, se comparte la apreciación del Tribunal a quo, dado que las providencias que se allegaron a la demanda en este expediente no contenían una obligación clara, expresa y exigible a cargo de Apsyde, además de que la orden al municipio de San Antero realizar “todas las gestiones a que hubiere lugar, con el objeto de obtener el reintegro” obedeció al pago en exceso que se advirtió desde la providencia de 26 de mayo de 2011 y que se incrementó en su valor de acuerdo con la liquidación elaborada por el Consejo de Estado, de manera que en ningún caso tales decisiones indicaron que la vía ejecutiva fuera la pertinente para definir la posible obligación de reembolso y menos aún, tales proveídos pueden interpretarse como condenas judiciales al pago de sumas de dinero ciertas y exigibles contra Apsyde, entidad que -se repiteobraba cono ejecutante en el proceso ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00146-01(58553)

Actor: MUNICIPIO DE SAN ANTERO

Demandado: ASESORÍAS PROYECTOS INGENIERÍA Y DESARROLLOS

ESPECIALES – APSYDE O. P.

Referencia: EJECUTIVO Temas: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – mandamiento de pago – las providencias allegadas con la demanda ejecutiva no contienen una obligación clara expresa y exigible – COMPETENCIA DE LA SALA – para conocer del recurso de apelación contra el auto que deniega el mandamiento de pago – aplicación del artículo 125 del CPACA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Antero – Córdoba, obrando como parte ejecutante, contra el auto interlocutorio No. 131 dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, el 28 de septiembre de 2016, mediante el cual se dispuso

(se transcribe en forma literal): “PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado, por las razones expuestas con anterioridad. “SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente”.

I. A N T E C E D E N T E S De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se resumen los

siguientes antecedentes:

1. El 30 de abril de 2015, el municipio de San Antero presentó “demanda ejecutiva de carácter singular”1 contra Asesorías Proyectos Ingenierías y Desarrollos Especiales – Apsyde O.P.2 con fundamento en el título contenido en la providencia de 26 de mayo de 2011 emanada del Tribunal Administrativo de Córdoba, “confirmada, modificada y actualizada el 3 de abril de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado”, demanda ejecutiva en la que solicitó que se ordenara el pago de $4.496’564.461,12 a cargo de Apsyde.

2. El municipio ejecutante narró que, con anterioridad a este proceso, el 27 de abril de 20063, con fundamento en contrato de consultoría suscrito el 10 de enero de 2001 con el señor Germán Tiberio Ortiz y posteriormente cedido a Apsyde, esta última entidad presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de San Antero, en proceso al que correspondió el radicado No. 23-001-23-31-000-2006-0188, en el cual se libró mandamiento de pago a favor de Apsyde.

3. Agregó que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se dictó sentencia, en el proceso al que correspondió el radicado No. 23-001-23-31-000-2006-0188, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de San Antero, por valor de $2.580’746.238. 1 Folios 1 a 4, cuaderno 1.

2 En adelante se denominará Apsyde. 3 Fecha tomada del auto de 3 de abril de 2013, folio 12, cuaderno 1.

4. En ese proceso ejecutivo, el municipio de San Antero indicó que a la fecha de liquidación del crédito, estimó que en razón de la liquidación de intereses, realizada sobre los acuerdo de pago posteriores a las actas de liquidación del contrato y de los abonos realizados, se encontraba adeudando la suma de $1.996’668.959, valor por el que presentó la respectiva liquidación; no obstante, la misma fue modificada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 26 de mayo de 2011, en el cual dicho Tribunal advirtió que la obligación había sido pagada a Apsyde, incluso en exceso, y dio por terminado el citado proceso ejecutivo, por pago total de la obligación.

5. El municipio de San Antero destacó que en la citada providencia de 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó a Apsyde – en ese proceso ejecutante-, reembolsar al municipio de San Antero la suma de $2.101’445.4574.

Igualmente, observó que el Tribunal a quo ordenó al municipio de San Antero “que realice todas las gestiones a que hubiere lugar, con el objeto de obtener el reintegro” de la citada suma, “pagada en exceso a la ejecutante”5.

6. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apsyde obrando como ejecutante, mediante auto de 3 de abril de 2013, en expediente radicado con el No. 23001-23-31-000-2006-00188-03 (41858) la Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado6 confirmó “los numerales 2, 3 y 7 del proveído proferido el 26 de mayo de 2011”7; revocó los numerales 6 y 8 del mismo proveído8 y dispuso modificar el numeral 1º, así: “Modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, la cual quedará así: capital actualizado -$4.966’564.461,12, intereses moratorios corresponden a cero (0) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”9 (la negrilla no es del texto). 4 Punto tercero de la parte resolutiva del auto de 26 de mayo de 2001, providencia obrante al folio 113, cuaderno 1. 5 Punto cuarto de la parte resolutiva del auto de 26 de mayo de 2001, providencia obrante al folio 113, cuaderno 1. 6 Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 7 Referidos a la terminación del proceso por pago, a la decisión de abstenerse de emitir pronunciamiento acerca de la nulidad y a la orden de compulsar copias con destino a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. 8 Referidos a la orden impartida a Apsyde de pagar el arancel judicial. 9 Punto segundo de la parte resolutiva del auto de 3 de abril de 2013, folio 103, cuaderno 1. Como se puede observar, el proceso ejecutivo que ahora ocupa la atención de la Sala, se inició por el municipio de San Antero contra Apsyde, con fundamento en el título contenido en la providencia de 26 de mayo de 2011 emanada del Tribunal

Administrativo de Córdoba, “confirmada, modificada y actualizada el 3 de abril de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado”, en proceso ejecutivo anterior, cuya parte ejecutante fue Apsyde, en el cual se profirió sentencia y, posteriormente, como consecuencia de la liquidación del crédito, finalizó mediante providencia que dispuso la terminación por pago total de la obligación.

7. Actuación procesal La actuación en el presente proceso ejecutivo, que se inició por el municipio de San Antero contra Apsyde, se resume de la siguiente manera: 7.1. En el auto No. 207 proferido el 1º de junio de 2016, el magistrado sustanciador requirió copia auténtica de la providencia de 3 de abril de 2013, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7.2. Mediante poder otorgado el 7 de junio de 2016, el municipio de San Antero acreditó su apoderado en el presente proceso. 7.3. En el auto del 28 de septiembre de 2016, -objeto de la apelación que ahora se desata - el Tribunal a quo decidió negar el mandamiento de pago. 7.4. El 4 de octubre de 2016, el municipio de San Antero presentó y sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto de 28 de septiembre de 2016. 7.5. Una vez surtido el traslado del recurso de reposición, el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través del auto de 24 de noviembre de 2016, en

aplicación del artículo 318 del CGP, se abstuvo de resolver el recurso de reposición y concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación10. 7.6. El expediente se recibió el 22 de enero de 2017, por el despacho del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la Subsección C de la Sección Tercera del 10 Folio 343, cuaderno principal segunda instancia. Consejo de Estado, el cual, mediante providencia de 13 de febrero de 2017, estimó que correspondía la competencia a la Sección Primera de esta Corporación, por tratarse de un asunto residual no referido a la ejecución de contratos estatales. 7.7. Mediante auto de 18 de octubre de 2017, la Consejera María Elizabeth García González, de la Sección Primera de esta Corporación, observó que el objeto de la controversia versaba sobre asuntos contractuales, por lo cual el proceso fue remitido a la Subsección A de la Sección Tercera11, de acuerdo con la providencia del 4 de diciembre de 2017, emanada del despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa12, teniendo en cuenta que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, tuvo conocimiento del anterior proceso ejecutivo. 7.8. Encontrándose el asunto para resolver el recurso de apelación, el 7 de febrero de 2019, el Despacho advirtió una discontinuidad en la foliatura del cuaderno de segunda instancia, al pasar del folio 241 a 341, en respuesta a lo cual, la secretaria de la Sección Tercera rindió un informe contentivo de los reportes de movimientos procesales en ambas instancias y concluyó que “no es posible

verificar si los actos procesales que obran en el cuaderno principal se encuentran en orden o si por el contrario no se encuentran completos”13. Revisando el contenido material del cuaderno de segunda instancia, la Sala no echa de menos ninguna actuación14, por lo cual asume que la discontinuidad -que aparece en el referido cuaderno corresponde a un error formal, que no afecta la posibilidad de decidir sobre el presente recurso de apelación15. 11 Al Despacho del que anteriormente fuera titular el doctor Mauricio Fajardo Gómez. 12 Folio 358, cuaderno principal segunda instancia. 13 Folio 363, cuaderno principal segunda instancia. 14 Se observa una secuencia lógica y material de las actuaciones así: del folio 238 a 241 se encuentra el recurso de reposición y en subsidio de apelación, debidamente firmado por el apoderado del municipio de San Antero, con constancia de presentación del 4 de octubre de 2016, en la que se indica que contiene 4 folios; en el folio siguiente, marcado con el No. 341 (sic) se encuentra la constancia del traslado secretarial No. 060, correspondiente al referido recurso, en la cual se indicó que el traslado corrió entre el 20 de octubre de 2016 y el 25 de octubre de 2016; en el folio 342 (sic) consta el informe secretarial del mismo traslado, de fecha 8 de noviembre de 2016, en el cual se reporta que la parte demandada no intervino en esta etapa del proceso; en el folio 343 (sic) se encuentra el auto de sustanciación No. 689 de 24 de noviembre de 2016, en el cual consta que el Tribunal a quo decidió abstenerse de resolver el recurso de reposición y concedió el recurso

de apelación. Dada la continuidad de la citada actuación, no es necesario acudir a una diligencia de reconstrucción del expediente y, por el contrario, se concluye que se cometió un error al saltarse 100 números en el momento de colocar la foliatura manual en el folio 341 (sic), dado que correspondía el número 242. 15 Se observa que en el sistema Siglo XXI se registró que el expediente contenía 346 folios, lo cual se correspondió con el número del último folio al momento de registrar el reparto, pero esa foliatura manual incluyó la discontinuidad de la numeración, al pasar del folio número 241 al folio 341, tal Por ello, se ordenará a la secretaría de la Sección Tercera corregir la foliatura del cuaderno de segunda instancia, en la siguiente forma: en el folio 341, contentivo de la hoja correspondiente a la constancia de traslado secretarial No. 060 del Tribunal Administrativo de Córdoba, se anula dicho número y, en su lugar, se asigna, de acuerdo con la numeración consecutiva, el número 242 y, de allí en adelante, se anulan y se reasignan los números subsiguientes.

8. El auto apelado Tal como se ha indicado al inicio de esta providencia, al conocer de la demanda ejecutiva presentada por el municipio de San Antero, antes ejecutado y, en este proceso obrando como parte ejecutante (radicado 23-001-23-33-000-2015-00146) el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 28 de septiembre de 2016, decidió negar el mandamiento de pago.

Para soportar su decisión, el Tribunal a quo observó la carencia del título

ejecutivo, por lo siguiente (se transcribe de forma literal): “(…) el numeral cuarto (4º) del auto proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba, que ordenó el reembolso de DOS MIL CIENTO UNO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2.101’445.447,00) … quedó subsumido dentro de las actuaciones correspondientes con el fin de conseguir el reintegro de lo pagado. Por esto, el auto que liquidó el crédito por sí solo no es título ejecutivo para ejecutar (…). Lo que corresponde al municipio es iniciar las gestiones administrativas para obtener el reintegro no de ($2.101’445.457,00), como lo ordenó el auto del Tribunal Administrativo de Córdoba en fecha 26 de mayo de 2011, sino de los ($4.966’654.461) que fueron liquidados por el Honorable Consejo de Estado en auto de fecha 03 de abril de 2013”16. En resumen, el Tribunal a quo consideró que las providencias del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Consejo de Estado, no contenían un título ejecutivo para seguir adelante con esta clase de proceso, razón por la cual decidió negar el mandamiento de pago que solicitó el municipio de San Antero. Como se ha indicado en la cita del auto del 28 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo observó que la acción ejecutiva no era la procedente para obtener el reembolso de lo pagado en exceso contra Apsyde, que en ese proceso era la parte ejecutante. como se ha reseñado. 16 Folio 236, cuaderno principal segunda instancia.

9. Contenido de la apelación Inconforme con la decisión, el municipio de San Antero fundamentó su recurso de apelación en los siguientes razonamientos (se transcribe de forma literal): “Sea lo primero afirmar que las providencias judiciales que ordenan pagar una suma de dinero constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser cobrados ejecutivamente ante la jurisdicción correspondiente, de tal manera que un auto proferido por el Tribunal, en el que se ordena a la empresa Apsyde O.P. a reembolsar al municipio de San Antero la suma de $2.101’445.457,00 a no dudarlo constituye título ejecutivo por sí solo (…). “En el presente asunto, el título ejecutivo es tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia (…). “Ahora bien, pareciera que el H. Tribunal en el auto impugnado considera que el Consejo de Estado revocó el auto proferido por ese Tribunal en lo que respecta a la orden dada a APSYDE de reembolsar el dinero, y que sólo quedara el requerimiento al Municipio de adelantar las actuaciones necesarias para obtener que la mencionada empresa reembolse el dinero.

Lo anterior, no es acertado, pues el auto del Consejo de Estado nada decidió en la parte resolutiva respecto del numeral 4 del auto del Tribunal que ordena el reembolso del dinero. En efecto, el Consejo de Estado Confirmó los numerales 2º, 3º, y 7º del proveído del 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, modificó el No. 1 y revocó los numeral 6º y 8º de la misma providencia. “Si el numeral 4º del auto de fecha 26 de mayo de 2011 proferido por el Tribunal

Administrativo de Córdoba, no fue revocado por el Consejo de Estado, adquirió ejecutoria material, y como contiene una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, presta mérito ejecutivo. “(…), Y quizás no lo hizo el Consejo de Estado, porque ello no fue objeto de impugnación, y debido a la competencia limitada del superior a lo que fue objeto del recurso (…)”17. Por otra parte, el municipio apelante argumentó que la modificación de valor se realizó por el Consejo de Estado respecto de la liquidación del crédito y no del valor a reembolsar. Explicó las cifras que dieron lugar a liquidar la suma de $4.966’564.461,12, y concluyó que el “valor del título se debía recalcular” de la siguiente manera: “De tal manera que el título ejecutivo es el numeral 4 del auto de 26 de mayo de 2011, pero aumentado el valor por la reducción de la liquidación del crédito siendo la suma a reembolsar la cantidad de $2.351’061.832, que es el valor por el que se debe liquidar el mandamiento de pago”18 17 Folios 239 y 240, cuaderno principal, recurso de apelación. 18 Folio 241, cuaderno principal. recurso de apelación. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la apelación, se seguirá el siguiente orden de razonamiento: 1) cuestión previa: las reglas del proceso ejecutivo contractual; 2) jurisdicción y competencia para el caso sub lite; 3) reglas de la apelación del auto que niega el mandamiento de pago; 4) el caso concreto

1. Cuestión previa: las reglas del proceso ejecutivo contractual

La Sala estima pertinente resaltar la aplicación de las reglas del Código General del Proceso (CGP) en el trámite del ejecutivo contractual que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual se apoya en la integración normativa que en forma expresa contempló el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)19 prevista para el proceso ejecutivo contractual y para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia y caducidad, aplicables en este proceso, que son los establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que los mismos no están cobijados ni pueden ser modificados por virtud de la integración normativa del artículo 299 del CPACA. Lo dicho se observa teniendo en cuenta que el artículo 299 del CPACA indica la aplicación del CGP específicamente para las reglas del proceso ejecutivo contractual y la ejecución de sentencias y no tiene alcance sobre las disposiciones generales que definen los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su organización y los presupuestos de acceso a la misma, los cuales se rigen por el CPACA, en los procesos cuya demanda se presentó a partir del 2 de julio de 201220, como sucedió en el presente caso.

2. Jurisdicción y competencia para el caso sub lite 19 “Artículo 299 CPACA. De la Ejecución en Materia de Contratos y de Condenas a Entidades Públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades

públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. 20 Fecha de entrada en vigencia del CPACA. De conformidad con el artículo 104, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)21, corresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo que adelanta el municipio de San Antero, dada la naturaleza pública de esa entidad territorial ejecutante y el hecho de que se pretende fundar la demanda ejecutiva en las providencias proferidas por esta jurisdicción. En relación con la competencia por cuantía, de conformidad con el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, se observa que el valor de la pretensión ejecutiva asciende a $4.966’564.461,12, la cual excede el monto equivalente a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes22, establecido en la citada norma para que el presente proceso ejecutivo tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. En materia de la competencia para decidir el recurso de apelación se considera que debe observarse el artículo 125 del CPACA23, es decir que la decisión del recurso de apelación formulado en contra del auto que negó el mandamiento de

pago se encuentra atribuida a la Sala de esta Subsección, teniendo en cuenta que la citada norma prima sobre el artículo 35 del CGP24 – bajo el cual la competencia para dictar el auto correspondería al ponentetoda vez que el artículo 125 del CPACA regula un aspecto de la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no un asunto de trámite propio del proceso ejecutivo. La anterior regla de competencia se adopta para dictar el auto correspondiente, sin que necesariamente implique la terminación del proceso ejecutivo, en aquellos 21 En adelante se identificará por la sigla: CPACA. 22 El salario mínimo de 2015, año en que se presentó la demanda, era de $644.350, por ello, la cuantía para determinar la competencia en segunda instancia se fija en la suma de $966’525’000. ($644.350 x 1.500). 23 “Artículo 125 CPACA. De la Expedición de Providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 24 “Artículo 35 CGP. Atribuciones de las Salas de Decisión y del Magistrado Sustanciador.

Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. casos en que proceda la aplicación del trámite previsto en el inciso tercero del artículo 430 del CGP.25 En cuanto al requisito de oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, se advierte que la demanda en el presente proceso se presentó dentro del plazo de cinco años, fijado en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, a partir de la exigibilidad de la obligación, toda vez que la misma se habría producido el 3 de abril de 2013 y, en este caso, la demanda en el sub lite se presentó el 30 de abril de 2015.

3. Reglas de la apelación del auto que niega el mandamiento de pago De acuerdo con el artículo 321 del CGP, el auto proferido el 28 de septiembre de 2016, es susceptible de apelación, en cuanto negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.

La citada norma dispone: “Artículo 321 C.G.P. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “(…). “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

25 “Artículo 430 CGP. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. “Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. “Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. “De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. “El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”.

El recurso se resolverá de plano de acuerdo con el artículo 326 del CGP.26, mediante auto de la Sala, de conformidad con las reglas del artículo 125 del CPACA, de acuerdo con el razonamiento sobre la competencia que se expuso en el acápite anterior. De la misma forma, se observa que en este caso la apelación se interpuso y sustentó en tiempo, el 4 de octubre de 2016, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del auto de 28 de septiembre de 2016, realizada el 29 de septiembre de 2016 por estado y por correo electrónico27, de conformidad con el numeral 3 del artículo 322 del CGP28.

4. El caso concreto El problema jurídico que se presenta en esta apelación consiste en definir si las providencias que se presentaron como base del cobro ejecutivo, contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte ejecutada, de forma tal que pueda soportar el mandamiento de pago.

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