CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2015-00198-01(56211)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2015-00198-01(56211)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RETIRO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares. (…) Revisada la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, se observa que si bien no se ha surtido la etapa de notificaciones y tampoco se han practicado medidas cautelares, no corresponde a este despacho pronunciarse sobre el retiro de la demanda, dado que el proceso fue allegado a esta Corporación para el conocimiento, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del (…) y, por este motivo, su competencia se circunscribe exclusivamentesobre este asunto. (…) [C]omoquiera que no se detenta competencia para pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada por la parte demandante, el despacho dispondrá que el expediente sea remitido al Tribunal de origen para que resuelva dicha petición y que, en el caso de esta sea despachada de forma desfavorable, lo devuelva nuevamente al Consejo de Estado para continuar el trámite del recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 174
NOTA DE RELATORÍÁ: En cuanto a la carencia de competencia del juez ad quem para proveer respecto de solicitudes atinentes al retiro de la demanda, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de mayo de 2016, exp. 2015 00007 01 (54499), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00198-01(56211)
Actor: FUNTIERRA REHABILITACIÓN I.P.S. S.A.S.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud elevada por la parte actora consistente en el retiro de la demanda presentada el 18 de junio de 2015 contra el departamento de Córdoba.
ANTECEDENTES
1. El 18 de junio de 2015, la I.P.S. Funtierra Rehabilitación S.A.S., mediante apoderado judicial, interpuso acción de reparación directa, la cual, el 26 de junio de 2015, fue ajustada al trámite de un proceso ejecutivo. La referida demanda fue dirigida contra el departamento de Córdoba, con el fin de que se librara mandamiento de pago con ocasión del vencimiento de unas facturas cambiarias (f. 1-12, 319-331, c. 1).
2. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante auto del 1 de septiembre de 2015, aceptó la adecuación del trámite realizada por la parte actora y resolvió no librar el mandamiento de pago requerido (f. 334-335, c. ppl.).
3. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 339-341, c. ppl.), el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba según proveído del 18 de noviembre de 2015 y allegado a este despacho el 25 de enero de 2016 (f. 348-349, 359, c. ppl.).
4. Eduardo Carmelo Padilla Hernández, apoderado judicial de la I.P.S.
Funtierra Rehabilitación S.A.S., según poder obrante a folio 333 del cuaderno 1, el 15 de abril de 2016 presentó memorial mediante el cual solicitó el retiro de la demanda interpuesta (f. 361, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
5. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares.
6. Revisada la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, se observa que si bien no se ha surtido la etapa de notificaciones y tampoco se han practicado medidas cautelares, no corresponde a este despacho pronunciarse sobre el retiro de la demanda, dado que el proceso fue allegado a esta
Corporación para el conocimiento, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de septiembre de 2015 y, por este motivo, su competencia se circunscribe -exclusivamentesobre este asunto.
7. En el mismo sentido, en cuanto a la carencia de competencia del juez ad quem para proveer respecto de solicitudes atinentes al retiro de la demanda, esta Corporación ha dicho que: (…) frente a la solicitud de retiro de la demanda, realizada por la parte actora, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso se advierte que, en la apelación de autos, el superior jerárquico solamente tiene “competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”1.
8. En consideración a lo anteriormente expuesto, comoquiera que no se detenta competencia para pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada por la parte demandante, el despacho dispondrá que el expediente sea remitido al Tribunal de origen para que resuelva dicha petición y que, en el caso de esta sea despachada de forma desfavorable, lo devuelva nuevamente al Consejo de Estado para continuar el trámite del recurso interpuesto.
Por lo expuesto el despacho, RESUELVE PRIMERO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Auto proferido el 24 de mayo de 2016, Sección Tercera, Subsección A, exp. 2015 00007 01 (54499), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado