CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2015-00236-01(59164)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2015-00236-01(59164)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN AUTO – Revoca / RECHAZO DE DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA / MONTO DE LA PRETENSIÓN MAYOR DE CADA DEMANDANTE Respecto de la estimación razonada de la cuantía y la verificación de la pretensión mayor, esta Corporación mediante auto del 28 de marzo de 2007, se pronunció, en el sentido de considerar que la misma se verifica en relación a cada uno de los integrantes de la parte actora, así: “(…) Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos.” Así las cosas, tenemos que la parte actora con el fin de dar cumplimiento a la orden contenida en el auto inadmisorio de la demanda, precisó que la cuantía la determinaba la pretensión mayor de la demanda y que correspondía a la segunda declarativa que está dirigida a que se le reconozca a la Unión Temporal Cereté la suma de cuatrocientos ochenta y seis millones doscientos tres mil doscientos setenta y tres pesos ($486.203.273), correspondientes a los valores dejados de percibir como producto del factor de expansión de los materiales transportados, y que encuentra su soporte en el documento que contiene la liquidación del contrato. Por consiguiente, para este Despacho, la parte actora sí estableció el monto de los perjuicios, los discriminó y
motivó, es decir razonó la cuantía en los términos previstos en el artículo 157 del C.P.A.C.A, cumpliendo así el requisito formal que el tribunal echa de menos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00236-01(59164)
Actor: UNIÓN TEMPORAL CERETÉ
Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ Referencia: APELACION AUTO – CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante – Unión Temporal Cereté en contra de la decisión tomada el 03 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
1. La Unión Temporal Cereté, por intermedio de apoderado judicial el 21 de julio de 2015, promovió demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Municipio de Cereté con el objeto de que fuera declarado administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del desequilibrio económico que resultó del contrato de obra No. 056 del 3 de agosto de 2012, mediante el cual se rehabilitó y se le realizó el mantenimiento a las vías de la zona rural del municipio de Cereté en el
departamento de Córdoba.
2. El Tribunal Administrativo de Córdoba, decidió rechazar la demanda al no haber sido subsanada. Consideró el a quo que: “Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016, se inadmitió la presente demanda, a efectos de que la parte actora estimara razonadamente la cuantía de la demanda para efectos de establecer la competencia de esta
Corporación, (…). Ahora bien, revisado el expediente, se advierte que la parte actora aportó las correspondientes correcciones, pero dichas correcciones no cumplen con lo ordenando en el auto inadmisorio de la demanda de referencia, toda vez, que no se estima razonadamente la cuantía, como se ordenó, sino que solo se establece el mismo valor estipulado en la demanda y únicamente se remite a las salvedades de la liquidación, donde (sic) igualmente se informa la misma suma sin razonar de donde (sic) se origina la misma, por lo cual la demanda deberá ser rechazada, al tenor del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) (…) destaca el Despacho, que la demanda será rechazada cuando esta ha sido inadmitida y no se hubiese hecho la subsanación o las correcciones, a las que hubiese lugar, dentro del término otorgado para ello. En la demanda de la referencia, como ya fue dicho, se inadmitió la misma para que se estimara razonadamente la cuantía a efectos de determinar la competencia de este Tribunal, para lo cual se concedió el término de 10 días para dicha subsanación, la cual para este despacho no
cumple con lo ordenado, toda vez, que no se ha ce una estimación razonada y, en su lugar, solicita remitirse a la pretensión segunda declarativa de la demanda, en la cual no se encuentra razonamiento de la cuantía”
3. El apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, solicitando sea revocado. Adujo el recurrente, que la subsanación ordenada en el auto del 4 de abril de 2016 se presentó en los términos del despacho y de la ley procedimental, esto es, señalando la cuantía y su determinación de acuerdo a lo establecido el artículo 157 de la ley 1437 de 2011, es decir, por la pretensión de mayor valor establecida en la demanda.
Asimismo, indicó que el valor se obtuvo de la salvedad dejada por el contratista en el acta de liquidación. Por último, explicó que la estimación razonada de la cuantía, era considerada por la jurisprudencia como requisito formal y no sustancial, puesto que a partir de ella se encamina a determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir. Por lo cual, al haberse subsanado ese requisito formal de acuerdo a los requisitos establecidos en la ley procedimental, no habría lugar al rechazo de la demanda por el operador judicial con base en un argumento formalista.
4. Por medio de auto del 03 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante.
CONSIDERACIONES
I. Competencia El Despacho observa que la demanda fue presentada el día 21 de julio de 2015
ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que la norma aplicable al sub lite es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que derogó expresamente en su artículo 309, el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. De acuerdo a lo anterior y al tenor de lo previsto en el artículo 243 inciso 2º del C.P.A.C.A., corresponde a esta subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver el recurso interpuesto contra el auto que rechazo la demanda.
II. Problema jurídico Le corresponde al despacho determinar si le asiste razón a la parte demandante quien considera que corrigió la demanda en los términos ordenados y por tanto procede revocar el auto de rechazo.
III. Análisis del despacho Esta Corporación ha sostenido que la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal que debe cumplir el demandante, en cuanto sirve para establecer la competencia cuando constituye un factor para determinarla.
Sobre el punto en providencia de 16 de agosto de 1917 el Consejo de Estado sostuvo: “Cierto que, como regla primera, al demandante le corresponde la estimación de la cuantía del juicio y si ella no sufre objeciones por tal factor se gobiernan la competencia del juez, los trámites de la controversia y la materia de los recursos. Pero cuando tal estimación se ostenta caprichosa, por no coincidir o guardar proporción prima facie con los hechos generadores de la pretensión, ha de desatendérsela y regular los recursos por la estimación real, pues de otra
suerte se desconocería el imperio de orden público de las reglas sobre la materia, la cual quedaría remitida al capricho de los litigantes.1” . 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Auto de 16 de agosto de 1917. C.P.: Juan Benavides Patrón. Demandante: Emiro Arias Navarro. Demandado: Departamento de Bolívar. [sin radicado]. El anterior criterio ha permanecido en el tiempo encontrando que el artículo 157 del C.P.A.C.A, señala que: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella...”2 (Subrayado fuera del texto). Así mismo el artículo 162 del C.P.A.C.A al determinar los requisitos de la demanda establece lo siguiente: “Artículo 162. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para
determinar la competencia. (…)” De allí que el juez antes de admitir la demanda, y cuando la cuantía de la misma sea necesaria para determinar la competencia, debe verificar no solo el valor 2 estimado de las pretensiones, sino también si en la demanda se consignan por el demandante argumentos y explicaciones serias y razonadas, respecto del valor en que estima su pretensión. Respecto de la estimación razonada de la cuantía y la verificación de la pretensión mayor, esta Corporación mediante auto del 28 de marzo de 2007, se pronunció, en el sentido de considerar que la misma se verifica en relación a cada uno de los integrantes de la parte actora, así: “(…) Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos.” 3(Subrayado fuera del texto) Así las cosas, tenemos que la parte actora con el fin de dar cumplimiento a la orden contenida en el auto inadmisorio de la demanda, precisó que la cuantía la determinaba la pretensión mayor de la demanda y que correspondía a la segunda declarativa que está dirigida a que se le reconozca a la Unión Temporal Cereté la suma de cuatrocientos ochenta y seis millones doscientos tres mil doscientos setenta y tres pesos ($486.203.273), correspondientes a los valores dejados de
percibir como producto del factor de expansión de los materiales transportados, y que encuentra su soporte en el documento que contiene la liquidación del contrato. Por consiguiente, para este Despacho, la parte actora sí estableció el monto de los perjuicios, los discriminó y motivó, es decir razonó la cuantía en los términos previstos en el artículo 157 del C.P.A.C.A, cumpliendo así el requisito formal que el tribunal echa de menos. En consecuencia, se revocará la providencia apelada que rechazó la demanda y se ordenará devolver el expediente al Tribunal para 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de marzo de 2007 M.P. Mauricio Fajardo. que decida sobre la admisión de la demanda una vez verifique el cumplimiento de los restantes requisitos formales y procesales. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR EL AUTO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA QUE RECHAZO LA DEMANDA
PRESENTADA POR UNIÓN TEMPORAL CERETÉ CONTRA EL MUNICIPIO DE
CERETÉ.
SEGUNDO. DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DEL ORIGEN PARA QUE PROCEDA A ADMITIR LA DEMANDA, SI LA MISMA REÚNE LOS DEMÁS
REQUISITOS Y PRESUPUESTOS EXIGIDOS.
Notifíquese y cúmplase Jaime Enrique Rodríguez Navas