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CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2015-00256-01(64126)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2015-00256-01(64126)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE

PRUEBA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS

DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, observa el despacho que las fotografías allegadas por la parte demandante no fueron aportadas ni solicitadas dentro del término previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. En consecuencia, no sea hace necesario estudiar si las mismas cumplen con los requisitos a que hace referencia la citada norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN

CONJUNTO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA

[E]s de anotar que respecto a la apreciación de las fotografías allegadas por la parte demandante si bien se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho o el

estado actual de salud del demandante, se debe señalar que las mismas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. En consecuencia, concluye el despacho que no es posible tener como pruebas las fotografías aportadas por la parte demandante, aunado a que fueron allegadas como se mencionó en precedencia vencido el termino previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para solicitar pruebas en segunda instancia. Lo anterior, no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se tengan como pruebas conforme con lo señalado por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00256-01(64126)

Actor: ALBERTO MANUEL PÉREZ ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre solicitud de la parte demandante de tener como prueba unas fotografías allegadas junto con su escrito de alegatos de conclusión (fol. 2142 a 2168 c. ppal.), en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, los señores Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, con el objeto de que se les reconocieran los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por los hechos ocurridos el día 09 de agosto de 2013 donde resultó lesionado el señor Alberto Pérez Ortiz (fol. 1 - 30, c.1).

2. Surtido el trámite de primera instancia, el 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Córdoba profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda (fol. 2050 – 2061, c. ppal.).

3. Inconforme con la anterior decisión la parte actora formuló recurso de apelación en el que solicitó que se revocar dicha decisión y que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Policía Nacional de Colombia y a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a la parte actora (fol. 2077 – 2100, c. ppal.). 4. el 8 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación formulado. Auto

que quedó ejecutoriado el 17 de julio de 2019, sin que las partes se pronunciaran o realizaran solicitud probatoria alguna (fol. 2106, c. ppal.).

5. Mediante auto del 9 de septiembre de 2019, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus de alegatos de conclusión.

6. De acuerdo a lo anterior, el 20 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte actora allegó escrito de alegaciones finales, dentro del cual anexó 6 fotografías, con el fin de que se tuvieran en cuenta al momento de decidir el presente asunto, pues aseguró que las mismas daban cuenta del deterioro de salud y las condiciones en las que se encontraba actualmente el señor Alberto Pérez Ortiz (fol. 2142 – 2168, c. ppal.).

7. De otro lado, el abogados Oscar Javier Alarcón Chacón allegó poder a él conferido por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para representar judicialmente a dicha entidad en el presente asunto (fol. 2115, c. ppal.).

8. Finalmente la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación otorgó poder a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, para que representara los intereses de dicha entidad en el presente proceso (fol. 2175, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES

1. Pruebas en segunda instancia.

Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de

pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso1, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, observa el despacho que las fotografías allegadas por la parte demandante no fueron aportadas ni solicitadas dentro del término previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. En consecuencia, no sea hace necesario estudiar si las mismas cumplen con los requisitos a que hace referencia la citada norma. 1 Bajo el entendido del inciso 1° del artículo 214, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos:”. Además, es de anotar que respecto a la apreciación de las fotografías allegadas por la parte demandante si bien se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho o el estado actual de salud del demandante, se debe señalar que las mismas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. En consecuencia, concluye el despacho que no es posible tener como pruebas las fotografías aportadas por la parte demandante, aunado a que fueron allegadas como se mencionó en precedencia vencido el termino previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para solicitar pruebas en

segunda instancia. Lo anterior, no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se tengan como pruebas conforme con lo señalado por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, de conformidad a los poderes aportados por los abogados Oscar Javier Alarcón Chacón y Sandra Patricia Lesmes Cogollos, se les reconocerá personería para que representen a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación Fiscalía General de la Nación, respectivamente. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, RECONOCER personería al abogado Oscar Javier Alarcón Chacón , identificado con cédula de ciudadanía n.º 88.168.453 de Gramalote – Norte de Santander y portador de la tarjeta profesional n.° 199.418 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en folio 2115 del cuaderno principal.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, RECONOCER personería y a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con cédula de ciudadanía n.º

51.904.206 de Bogotá D.C y portadora de la tarjeta profesional n.° 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada de la parte demandada Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en folio 2175 del cuaderno principal.

CUARTO: Una vez ejecutoriada en esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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