CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2015-00497-01(57631)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2015-00497-01(57631)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Procedencia / RECURSO DE QUEJA - Contra auto que rechaza demanda por caducidad Por su parte, el artículo 244 ibídem señala que cuando la decisión de rechazo del libelo introductorio se notifica por estado, la impugnación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes ante el operador jurídico que la profirió.(…) se encuentra que la providencia de rechazo del libelo introductorio fue notificada a la actora por estado del 27 de enero de 2016, por lo cual, el término para la interposición de la impugnación corrió durante el día 28 de ese mismo mes, el 29 y el 1 de febrero de esta misma anualidad, siendo esta última la fecha final disponible para la radicación oportuna del escrito de activación del trámite de alzada.(…) debe concluir el despacho que el recurso impetrado por la parte actora fue extemporáneo y, en esa medida, bien actuó el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, cuando mediante auto del 8 de marzo de 2016 rechazó la impugnación presentada, por haber sido interpuesta por fuera del término legal establecido para el efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011
ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 244 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00497-01(57631) A
Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE MONTERIA
Referencia: RECURSO DE QUEJA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia del 8 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación elevado respecto del auto del 27 de enero de esta misma anualidad.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 27 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, encontró que la demanda interpuesta dentro de la presente causa fue extemporánea, toda vez que se radicó dos años después de comunicada la decisión administrativa que configuró los presuntos daños y perjuicios reclamados en la presente causa. Por lo cual, conforme a la regla de que trata el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolvió rechazar de plano el conocimiento de la cuestión, al concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Dicha decisión fue notificada a la parte actora a través de estado del 27 de enero de 2016 (f. 219-222, c. ppl.).
2. Contra la anterior decisión, el 11 de febrero de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que sostuvo que el medio de control había sido promovido dentro del término legal, “máxime cuando la actuación sobre el cual se cierne la demanda se encuentra en apelación y por lo tanto no ha cesado la afectación objeto de esta demanda, es decir que para contabilizar el término de caducidad es necesario que el agente dañino haya cesado y posterior a ese hecho se empieza a contar el término de dos (2) años, lo cual para el caso de marras no se configura la causal de rechazo invocada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de Córdoba” (f. 190-194, c. 1).
3. El 8 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. Tras hacer mención al artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló que “(…) el auto recurrido fue notificado por estado N° 013 el día 28 de enero de 2016 (fl 189), lo que indica que el término para interponer el recurso de apelación vencía el día 02 de febrero de 2016, no obstante, comoquiera que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado el día 11 de febrero de 2016 (fls 190-203), se advierte su extemporaneidad (…)”. Dicha decisión fue notificada por medio de estado fijado el 9 de marzo de 2016 (f. 206, c. ppl.).
4. Frente a lo anterior, el 11 de marzo de 2016, la parte actora interpuso recurso de reposición y, de forma subsidiaria, el de queja, en el cual hizo referencia al artículo 76 del C.P.A.C.A. para sostener que contaba con 10 días para impetrar la apelación, los cuales debían ser contabilizados a partir de la notificación “por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”.
Adicionalmente adujo: (…) Teniendo en cuenta que me fue notificado el auto que rechaza la demanda por la presunta causal de caducidad del medio de control el día 28 de enero de 2016 como ya se dijo, la oportunidad que tengo para incoar el recurso de apelación vence el 10 de febrero de la misma anualidad.
Ahora bien, que con ocasión a la celebración del carnaval en esta ciudad, es preciso señalar que hubo dos (2) [días] que aquí no fueron hábiles (lunes o y martes 9 de febrero). Que en virtud a dicha celebración y de conformidad con la Ley, estos días se corren para el día siguiente hábil, lo que en consecuencia, generaría que mi oportunidad para presentar el recurso de apelación sería el 11 de febrero del 2016. Que la anterior situación se materializa en virtud a los documentos expedidos por la empresa de correos Servientrega cuya guía es la No. 935096396 del 10 de febrero de 2016, quien certifica que el 10 de febrero de 2016, fue remitido el recurso y este fue [recibido] por el señor Tony Ortega identificado con la C.C. (…) el día 11 de febrero de 2016 a las 4:45:09 P.M. lo que indica que el recurso fue
presentado dentro del término de Ley. Que es preciso resaltar y recordar al señor Magistrado Luis Mesa Nieves, que mi domicilio [es] en la ciudad de barranquilla y que para la fecha de vencimiento de los términos de mi oportunidad para recurrir, en la ciudad se celebra[ba] el carnaval de Barranquilla el cual inició desde el 6 de febrero hasta el nueve de febrero del 2016, por lo cual las oficinas de correo ordinario en todo el Departamento se encontraban cerradas, lo que impidió remitir el escrito del recurso antes del término de ley. Es decir la fecha de vencimiento normal de ley sería el 10 de febrero de 2016, pero como se corren los dos días del 8 y 9 del mismo, sería el vencimiento el 12 de febrero y el recurso fue recibido el [día] 11 [de ese mismo mes y año], por lo tanto no hay lugar a rechazar el recurso por extemporaneidad (…). 4.1. Concluyó su petición, al señalar: “estimo necesario que el Consejo de Estado revise la reiterada equivocación del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien no tiene en cuenta para admitir el recurso de apelación las celebraciones del patrimonio histórico y oral de la humanidad como lo es el Carnaval de Barranquilla” (f. 210-215, c. ppl.).
5. Mediante providencia del 29 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, resolvió no reponer el auto impugnado por la
parte demandante, al considerar que: [S]e evidencia que mediante auto de[l] 27 de enero de 2016, se rechazó por
caducidad la demanda (fl. 187-188); dicha providencia fue notificada por estado el 28 de enero de 2016 (fl. 188 reverso-189), de tal manera que los tres días de que trata el artículo 244 del CPACA, y con los que contaba la parte interesada para interponer el recurso de apelación, transcurrieron desde el 29 de enero hasta el 02 de febrero de 2016; y dado que el recurso de apelación solo se radicó en la Secretaría de este Tribunal el 11 de febrero de 2016, es evidente su extemporaneidad, tal como así se resolvió en el auto de fecha 08 de marzo de 2016 (fl 206), objeto del recurso que se desata. (…) [E]ncuentra el despacho que la parte recurrente expresa que el recurso fue interpuesto oportunamente, en tanto, el artículo 74 del CPACA, dispone que los recurso[s] de reposición y apelación se deberán interponer por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…). Frente a tal argumento es menester señalar, que aun cuando en efecto el artículo 76 del CPACA contiene tal disposición, no puede desconocerse que ello aplica en el trámite adelantado en actuaciones administrativas (…) así entonces, dado que nos encontramos en el trámite de un proceso judicial resulta aplicable (…) el Capítulo XII Recursos Ordinarios y Trámite [ibídem], donde se dispone en el artículo 244 el trámite del recurso de apelación contra autos (…). 5.1. Al mismo tiempo, señaló que “[t]eniendo en cuenta que no se accedió a
reponer el auto de 08 de marzo de 2016, se procederá a conceder el recurso de queja interpuesto por los demandantes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G. del P., se ordenará remitir al H. Consejo de Estado, el expediente de la referencia, incluyendo esta decisión, para que se desate el recurso en comento”. Por consiguiente, dispuso ordenar el envío del expediente a esta Corporación para efectos de dar trámite al recurso de queja (f. 226-228, c. ppl.).
6. Por medio de oficio del 8 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, remitió a esta Corporación el expediente original, para efectos de que se conociera la presente cuestión (f. 230, c. único).
CONSIDERACIONES
I.Competencia
7. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 8 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353 del Código General del Proceso.
8. Por otra parte, la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 de la Ley 1437 de 20111.
II. Problema jurídico
9. Debe determinar el despacho si dentro del sub júdice es procedente el recurso de apelación que fue interpuesto en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal a quo rechazó la demanda por caducidad. Para dilucidar lo
anterior, se verificará si el escrito impugnatorio fue presentado dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto.
III. Análisis del despacho
10. El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación, o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso exige el cumplimiento del siguiente procedimiento: (i) que sea interpuesto en subsidio del de reposición en contra del auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando sea consecuencia de la reposición presentada por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro del término de ejecutoria; (ii) denegada la reposición, o elevada la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación; (iii) expedidas las copias, se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copia de otras piezas del expediente; y (iv) el escrito se mantendrá en la Secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, surtido el traslado, se decidirá el recurso.
11. En primer lugar, se advierte que dentro del sub examine se cumplieron parcialmente los requisitos arriba señalados, pues la parte actora interpuso dentro del término legal el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del 1 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin
embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. auto que rechazó por improcedente el trámite de alzada, mientras que, una vez confirmada esta decisión, el Tribunal a quo, en vez de proferir las piezas documentales pertinentes, ordenó la remisión del expediente original a esta Corporación para su respectivo trámite. No obstante lo anterior, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, procederá el despacho a estudiar de fondo la presente cuestión como una forma de garantizar el acceso a la administración de la jurisdicción.
12. En cuanto al fondo del asunto, se tiene que el Tribunal consideró, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad, que no era procedente en tanto había sido presentado de forma extemporánea.
13. A su turno, la parte quejosa sostuvo que el recurso de apelación se interpuso dentro del término legal, pues fue allegado por servicio de mensajería dentro de los diez días siguientes a la notificación del mismo (conforme a la regla señalada en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011). Adicionalmente adujo que
dado que su domicilio se encontraba en la capital del departamento del Atlántico, y que para la época del conteo de términos en dicho distrito se hallaba en curso el Carnaval de Barranquilla, entonces que los días 8 y 9 de febrero no podían ser tenidos en cuenta para la contabilización del plazo perentorio, comoquiera que fueron no hábiles y, en virtud de esa misma circunstancia, no pudo enviar el escrito impugnatorio sino hasta el 10 de ese mismo mes.
14. Conforme al artículo 243 del C.P.A.C.A., se tiene que es apelable, entre otros, el auto que rechace la demanda. Por su parte, el artículo 244 ibídem señala que cuando la decisión de rechazo del libelo introductorio se notifica por estado, la impugnación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes ante el operador jurídico que la profirió.
15. De entrada, debe señalar el despacho que la norma citada por la recurrente para el conteo del término de interposición de recursos no puede ser aceptada, pues tal como acertadamente lo encontró el Tribunal a quo, los medios impugnatorios señalados en el artículo 76 del C.P.A.C.A. son aplicables de forma exclusiva a los procedimientos administrativos tramitados ante las entidades públicas y, bajo ninguna circunstancia, pueden ser tenidos como regla pertinente para los procesos judiciales adelantados en sede de la jurisdicción contencioso administrativa. Como evidencia de lo anterior, se recuerda que la citada normativa está consagrada dentro del capítulo I del título III2 de la “PARTE PRIMERA [-] PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” de la Ley 1437 de 2011, con lo cual no
existe duda alguna de que la apreciación señalada por la parte actora no encuentra justificación legal.
16. Dicho lo anterior, el despacho debe traer a colación la oportunidad dentro de la cual la parte recurrente podía promover el recurso de apelación en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal rechazó por caducidad la demanda.
Conforme a la regla contenida en el artículo 244 del C.P.A.C.A., se encuentra que la providencia de rechazo del libelo introductorio fue notificada a la actora por estado del 27 de enero de 2016, por lo cual, el término para la interposición de la impugnación corrió durante el día 28 de ese mismo mes, el 29 y el 1 de febrero de esta misma anualidad, siendo esta última la fecha final disponible para la radicación oportuna del escrito de activación del trámite de alzada.
17. Ahora, la parte recurrente señaló que su domicilio se encontraba ubicado en la ciudad de Barranquilla, para cuya época de conteo de términos se encontraban en celebración del carnaval de esa ciudad, por lo cual adujo que los días 8 y 9 fueron días inhábiles durante los cuales no era procedente contar el plazo perentorio para promover el recurso de apelación. Sobre este argumento, sin perjuicio de la acotación arriba señalada, la cual sería suficiente para desestimar su posición, encuentra el despacho que efectivamente, conforme al artículo segundo del Decreto 0119 de 20163, proferido por la Alcaldía de Barranquilla, fueron declarados como días cívicos los días 6, 7, 8 y 9 de febrero de 2016, por
motivo de la festividad señalada.
18. No obstante, tal y como se expuso, el término que detentaba la parte para promover el recurso de apelación aludido venció el 2 de febrero de 2016 y, corolario a ello, en nada afectaría, como así lo pretende la parte quejosa, las fechas relacionadas con el Carnaval de Barranquilla, además porque la autoridad ante la cual debía ser presentado el escrito era el Tribunal Administrativo de Córdoba y no un operador jurídico con sede en el distrito judicial de la capital del Atlántico. 2 “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL”. 3 “Declárese días cívicos en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, los días 6, 7, 8 y 9 de febrero de 2016, fechas durante las cuales se lleva a cabo el Carnaval”.
19. Ahora bien, debe recordar el despacho que el momento que determina cuándo se tendrá como allegado determinado memorial, sin perjuicio de la consideración respectiva a situaciones excepcionales4, es la fecha en que es recibido en la secretaría del despacho hacia el cual se dirige, lo cual queda consolidado con la imposición de los sellos y/o las firmas correspondientes que dan fe de la fecha y hora de su arribo ante la autoridad judicial pertinente.
20. En efecto, el artículo 89 del Código General del Proceso establece, en cuanto a la presentación de la demanda, que esta se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción.
Por su parte, el artículo 109 ibídem, respecto a la presentación y trámite de
memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, señala que: El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (se resalta).
21. Esta Corporación ya se ha pronunciado en el sentido de señalar el momento en que se entenderán presentados los memoriales ante las autoridades de la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, se ha dicho: (…) [D]e otro lado, a la presentación de cualquier memorial en un proceso contencioso administrativo, se le aplica la regla contenida para la presentación de la demanda, contenida expresamente en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo. Esta última norma es concordante con lo dispuesto por el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba y que si el escrito
se envía desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido, el original podrá transmitirse por cualquier medio, caso en el cual se aplica lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 84. El inciso primero del 4 Como lo sería, por ejemplo, el cierre del despacho judicial respectivo y/o, en cualquier caso, la imposibilidad material de que el memorial sea recibido por la autoridad judicial. citado artículo 84 del C. P. C. dispone que las firmas de la demanda deberán autenticarse mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo, pero “para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino”. Entonces, no es ante ninguna oficina judicial o Notarial que debía presentarse el recurso, sino ante el Juez que debía concederlo (…)5.
22. En virtud de las normas en comento, se tiene que la presentación de las comunicaciones dirigidas a la autoridad judicial se entenderá efectuada cuando sea efectivamente allegada al despacho correspondiente, sin necesidad de presentación personal y, ante lo cual, la secretaría respectiva llevará un control de la fecha y hora, así como la emisión de una constancia que de fe de la entrega del documento.
23. Revisado el plenario se tiene, conforme al sello de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba -visible a folio 190y el informe secretarial emitido por el despacho del magistrado ponente -obrante a folio 205-, ambos del cuaderno n.° 1, que el escrito por medio del cual el apoderado de la parte demandante elevó el recurso de apelación fue allegado el 11 de febrero de 2016.
24. Así las cosas, debe concluir el despacho que el recurso impetrado por la parte actora fue extemporáneo y, en esa medida, bien actuó el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, cuando mediante auto del 8 de marzo de 2016 rechazó la impugnación presentada, por haber sido interpuesta por fuera del término legal establecido para el efecto. Por consiguiente, como el objeto de la presente queja es la verificación de que el trámite de alzada fue denegado o no en debida forma, se avalará lo resuelto por el a quo.
Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la señora Oriana Zumaqué Pineda contra el auto del 8 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2007, exp. 33481, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado