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CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2016-00216-01(59970)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2016-00216-01(59970)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que rechazó la demanda por caducidad del término para formular el medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESUNTO ERROR JURISDICCIONAL - Término, conteo. La demanda fue presentada de manera extemporánea El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. En los eventos de error jurisdiccional, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad de la actuación por parte de la administración de justicia. Ese momento se consolida a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia contentiva del error jurisdiccional, pues es ahí cuando se puede calificar como irregular o ilegal. (...) El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia de la que se deriva el error jurisdiccional, esto es, desde el 20 de diciembre de 2007 (...) y vencía el 20 de diciembre de 2009. Como la demanda se formuló el 5 de mayo de 2016, según da cuenta el sello de presentación ante el Tribunal (...), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00216-01(59970)

Actor: RUBIELA GIRALDO TAMAYO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL-El término se contabiliza a partir de la firmeza de la providencia contentiva del error.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó la demanda por caducidad del término para formular el medio de control. ANTECEDENTES El 5 de mayo de 2016, Rubiela Giraldo Tamayo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, en el proceso de sucesión de Fabio Giraldo Tamayo que terminó el 5 de diciembre de 2007, con la aprobación del trabajo de partición.

El 15 de noviembre de 2016, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el plazo para formular el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional se contabilizaba desde la ejecutoria de la providencia, esto es, el 19 de noviembre de 2007 y como la demanda se presentó el 5 de mayo de 2016, el término estaba caducado. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la demanda se formuló en tiempo porque el daño se ha mantenido en el tiempo.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $71.505.439.200, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344 727.0001.

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.454, por 500. ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un

derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 20 de diciembre de 2007, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. En los eventos de error jurisdiccional, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad de la actuación por parte de la administración de justicia. Ese momento se consolida a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia contentiva del error jurisdiccional, pues es ahí cuando se puede calificar como irregular o ilegal2.

3. En este caso, la providencia del 5 de diciembre de 2007, que aprobó el trabajo de partición se notificó el 14 de diciembre siguiente y quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 331 del CPC.

El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia de la que se deriva el error jurisdiccional, esto es, desde el 20 de diciembre de 2007 (f. 243 c. 1) y vencía el 20 de diciembre de 2009.

Como la demanda se formuló el 5 de mayo de 2016, según da cuenta el sello de presentación ante el Tribunal (f. 23 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 33.453 [fundamento jurídico 3.1]. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 15 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. SEGUNDO. ACÉPTASE la revocatoria del poder presentada por Rubiela Giraldo Tamayo, de conformidad con el artículo 76 del CGP. TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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