CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2016-00453-01(61364)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-33-000-2016-00453-01(61364)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. De conformidad con el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para formular el medio de control de controversias contractuales es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Como la parte demandante conoció los motivos de hecho que fundamentaron las pretensiones […] el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSONANCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA De conformidad con el artículo 281 del CGP, las providencias judiciales deberán estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en las normas procesales. De ahí que al juzgador no le está permitido abordar el estudio de situaciones que no hayan sido
debidamente invocadas en el escrito de demanda. La demandante fundamentó su pretensión en la falla que se presentó […] sin embargo, en el recurso de apelación, afirmó que con posterioridad a este hecho se presentó otra falla decisiva para la constitución del daño que solo se determinó el 14 de mayo de
2014. Como la falla mencionada en el recurso de apelación no fue incluida en los argumentos de la demanda, esta no será objeto de estudio de esta decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1º prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $400’000.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $344’727.500
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00453-01(61364)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y
SAN JORGE C.V.S.
Demandado: CONSORCIO RÍOS DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procede para resolver sobre el incumplimiento de obligaciones que surgen con posterioridad a la satisfacción de las prestaciones principales del contrato, del plazo de ejecución o incluso de su liquidación. CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-El término para demandar es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento. PRINCIPIO DE CONSONANCIA O CONGRUENCIA-La decisión debe guardar identidad con los hechos y pretensiones de la demanda.
La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Consorcio Ríos de Córdoba, para que se declarara el incumplimiento del contrato nº. 069 del 5 de diciembre de 2008, cuyo objeto era la realización de los
estudios y diseños de obras para el control de erosión e inundaciones en el río Sinú y San Jorge y el mejoramiento en el drenaje urbano y rural para el control de inundaciones en el Departamento de Córdoba, y se reconocieran los perjuicios causados. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante adujo que uno de los diseños objeto del contrato era el punto “Boca de la Ceiba” y que luego de la terminación y liquidación del contrato, el 10 de diciembre de 2013, la obra construida en ese sector colapsó en 120 metros lineales y se presentó una falla del talud. El Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Sostuvo que el término para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente a la fecha en que el demandante conoció los hechos que fundamentaron sus pretensiones, esto es, desde el 11 de diciembre de 2013, y que como la entidad no presentó demanda o solicitud de conciliación extrajudicial antes del 11 de diciembre de 2015, el término para formular la demanda venció. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que después del 10 de diciembre de 2013 se presentó una nueva falla determinante para la consolidación del daño y que la misma fue constatada en inspección judicial del 14 de mayo de 2014. Solicitó oficiar al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Montería para que remitiera esa prueba.
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los
Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1º prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $400’000.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $344’727.5001.
2. De conformidad con el artículo 281 del CGP, las providencias judiciales deberán estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en las normas procesales. De ahí que al juzgador no le está permitido abordar el estudio de situaciones que no hayan sido debidamente invocadas en el escrito de demanda. La demandante fundamentó su pretensión en la falla que se presentó en el sector de Boca de la Ceiba el 10 de diciembre de 2013 (f. 175 c. 1), sin embargo, en el recurso de apelación, afirmó que con posterioridad a este hecho se presentó otra falla decisiva para la constitución del daño que solo se determinó el 14 de mayo de 2014. Como la falla mencionada en el recurso de apelación no fue incluida en los argumentos de la demanda, esta no será objeto de estudio de esta decisión.
3. Los contratos generan obligaciones que surgen con posterioridad a la satisfacción de las prestaciones principales del contrato y del vencimiento del plazo de ejecución e incluso después de su liquidación, su incumplimiento será
tramitado como una controversia contractual si se causa por la violación de un deber legal, de alguna estipulación expresa o de una obligación de la naturaleza del objeto contractual, que conlleve la frustración del fin por el cual se celebró el 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500. contrato. Estas obligaciones están relacionadas, entre otros, con el deber de garantizar la estabilidad de los trabajos realizados, el buen funcionamiento de los bienes entregados, la calidad del servicio prestado o de los diseños elaborados.
4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. De conformidad con el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para formular el medio de control de controversias contractuales es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Como la parte demandante conoció los motivos de hecho que fundamentaron las pretensiones el 14 de febrero de 2014, fecha del Informe ejecutivo de supervisión n°. 001 de 2014 en el que se determinaron las posibles causas del colapso de la obra (f. 15 a 21 c. 1), el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, desde el 15 de febrero de 2014 y vencía el 15 de febrero de
2016. El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -12 de enero de 2016hasta el 23 de febrero de 2016 (art. 21 Ley 640 de 2001), fecha en la que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación (f. 199 c. 1), y al día siguiente se reanudó el término por 34 días. El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 28 de marzo de 2016 y como la demanda se presentó el 7 de junio de 2016 operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 23 de noviembre de 2017 proferido por el
Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala