CE-SECCION TERCERA-23001-33-31-003-2007-00107-01(47300)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-33-31-003-2007-00107-01(47300)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Niega / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción. Es un mecanismo extraordinario que constituye una excepción a la cosa juzgada que afecta la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada amparado en unas causales taxativas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una tercera instancia El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal segunda. “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” / CAUSAL SEGUNDA – No acreditada. La parte interesada no intentó
recaudar prueba documental ni solicitó aplicación del período probatorio; tampoco recurrió el auto que ordenó alegar de conclusión La causal contenida en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante. (...) La parte interesada en la prueba no llevó a cabo conductas dirigidas a recaudar efectivamente el certificado de tradición de la motocicleta. En efecto, este documento no aparece aportado con la demanda, ni solicitado, de conformidad con el artículo 75 del CPC. No solicitó ampliación del periodo probatorio para recaudar una prueba que se ha dejado de practicar sin culpa de la parte que la pidió (art. 184 CPC). Tampoco presentó recurso
de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en la primera instancia. Si bien se pidió el decreto de la prueba en segunda instancia, fue rechazada por improcedente, pues la solicitud no encuadraba en los eventos del artículo 212 del CCA NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la causal segunda de revisión, consultar sentencias de 7 de marzo de 2012, Exp. 32086, CP. Mauricio Fajardo Gómez, y de Sala Plena de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 263 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 184 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta. “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” / CAUSAL SEXTA – No acreditada. Las nulidades originadas en el proceso tuvieron debieron alegarse durante el trámite ordinario Los presupuestos de configuración de la causal 6 del artículo 188 del CCA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de
apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta (...) Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. (...) El argumento expuesto en el recurso no está relacionado con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, pues la nulidad procesal alegada se origina en el auto que decretó las pruebas y no en la sentencia que puso fin al proceso, por lo que debió alegarla en el curso del proceso. CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-33-31-003-2007-00107-01(47300)
Actor: MARÍA DEL SOCORRO CARDONA VILLADIEGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (sentencia) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO 188 DEL CCA-Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. CASUAL 6 DEL ARTÍCULO 188 DEL CCA-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión contra de la sentencia del 11 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. SÍNTESIS DEL CASO María del Socorro Cardona Villadiego y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de marzo de 2011, del Tribunal Administrativo de Córdoba. ANTECEDENTES El 5 de mayo de 2006, María del Socorro Cardona Villadiego y otros, a través de apoderado
judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con la muerte de Pedro Armando Velásquez Navarro. El 12 de julio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló el agente Víctor Altamiranda Pérez condujo imprudentemente una motocicleta. El 25 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Administrado del Circuito de Montería en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones, porque la motocicleta era de propiedad del agente Altamiranda. El 11 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión. Consideró que Altamiranda Pérez no cumplía funciones propias del servicio y la motocicleta era de su propiedad. El 1 de abril de 2013, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Oportunidad del recurso
2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de
conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. A su vez, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 1 de abril de 2011, la ley aplicable es el CCA. La demanda se interpuso en tiempo -1 de abril de 2013porque la sentencia proferida el 11 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba quedó ejecutoriada el 1 de abril de 2011, según da cuenta edicto de notificación de la sentencia (f. 66 c. 1). Legitimación en la causa
3. María del Socorro Cardona Villadiego, Carmelo José, Claudia del Socorro, Wilson Darío Velásquez Cardona, Samia Patricia, Yessica Marcela Velásquez Cordero, José Antonio, Lide del Carmen, Mario Antonio, Nelly Sofía, Eduardo Enrique y Marlene de Jesús Velásquez Navarro son las personas que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron los demandantes en el proceso de reparación directa. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la demandada en ese proceso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso
extraordinario de revisión previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del CCA.
III. El recurso extraordinario de revisión
4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia1.
Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.2
Primer cargo: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (numeral 2 del artículo 188 del CCA).
Sustentación
El recurrente esgrimió que la prueba que sustenta la causal es el certificado de tradición de la motocicleta FRU 42, que da cuenta que la Policía Nacional omitió su deber de custodiar motocicleta que estaba incautada y no era propiedad del agente de la policía Víctor Altamiranda Pérez. Señaló que ante la imposibilidad de aportar la prueba, la solicitó en la demanda y en segunda instancia, sin embargo no se decretó. Oposición 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 199200037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 201200231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional expuso que la prueba no tiene incidencia en el proceso, pues se demostró que el agente de la policía estaba fuera del servicio e incumplió su deber objetivo de cuidado al causar la muerte de una persona. Análisis de la Sala
5. La causal contenida en el numeral 2 del artículo 188 del CCA exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción3; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo4; (iii) que hayan sido
recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso5; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente6 y; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante7.
6. La parte interesada en la prueba no llevó a cabo conductas dirigidas a recaudar efectivamente el certificado de tradición de la motocicleta. En efecto, este documento no aparece aportado con la demanda, ni solicitado, de conformidad con el artículo 75 del CPC. No solicitó ampliación del periodo probatorio para recaudar una prueba que se ha dejado de practicar sin culpa de la parte que la pidió (art. 184 CPC). Tampoco presentó recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en la primera instancia. Si bien se pidió el decreto de la prueba en segunda instancia, fue rechazada por improcedente, pues la solicitud no encuadraba en los eventos del artículo 212 del CCA (f. 51 c. 3).
Como el certificado de tradición de la motocicleta de placas FRU 42 no se aportó al proceso por inactividad de la parte demandante, este documento no constituye una 3 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 12, sentencia de 3 de febrero de 2015, Rad. 2001-00057-01 (Rev)
[fundamento jurídico 8]. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 2009-00062-00 (Rev). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 1993, Rad. 5.614 (Rev). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 32.086 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. prueba recobrada. Por ello, el cargo no prospera.
Segundo cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 6 del artículo 188 del
CCA). Sustentación El recurrente esgrimió que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería no debió oficiar a la Fiscalía 13 Local de Barranquilla para que remitiera el expediente nº. 227948 seguido por el hurto de la motocicleta de placa MBK 59A, porque era una prueba que no se requería para resolver la controversia formulada. Oposición La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que la nulidad que alega el recurrente no se origina en la sentencia. Análisis de la Sala
7. Los presupuestos de configuración de la causal 6 del artículo 188 del CCA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada
que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta8. Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede9: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 200801289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto
del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley10. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión11. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada12.
8. El argumento expuesto en el recurso no está relacionado con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, pues la nulidad procesal alegada se origina en el auto que decretó las pruebas y no en la sentencia que puso fin al proceso, por lo que debió alegarla en el curso del proceso. Como los argumentos de
hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 6 del artículo 188 del CCA, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera.
9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 200300133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9]. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala