CE-SECCION TERCERA-23001-33-33-007-2017-00222-01(60741)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-33-33-007-2017-00222-01(60741)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Auto: Declara competencia / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Caso muerte de ciudadanos en el municipio de Palmito, Sucre y desplazamiento forzado de familiares / CONFLICTO DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIALDefine conflicto entre juzgados administrativos / COMPETENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Tipo o regla de asignación por lugar de ocurrencia de los hechos / COMPETENCIA TERRITORIAL EN EVENTOS DE GRAVES AFECTACIONES O VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Muerte de población civil y desplazamiento forzado Teniendo en cuenta que entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, existe una discrepancia en materia de competencia para conocer del medio de control de reparación directa, el Despacho estudiará la normatividad consagrada en el ordenamiento legal y los argumentos aducidos por ambos Juzgados Administrativos. (…) Al respecto, (…) de las situaciones fácticas (…) se puede inferir que los hechos consistentes en la muerte violenta sufrida por los señores (…), el consecuente, desplazamiento forzado de sus familias; y por los cuales se hace uso del medio de control de reparación directa, que ocurrieron en el municipio de Palmito en el departamento de Sucre, razón por la cual a prevención del demandante fue electa la jurisdicción correspondiente a la municipalidad de Sincelejo y no lo concerniente al domicilio o sede principal de la entidad demandada.
Sin embargo, el Juzgado Séptimo Administrativo el Circuito de Sincelejo, quien inicialmente conoce y tramita el proceso, se declaró sin competencia en audiencia inicial celebrada el 14 de junio de 2017, aduciendo que habían hechos relacionados con las pretensiones que tuvieron ocurrencia dentro del circuito judicial de Montería, por lo que se debía remitir el expediente a los juzgados administrativos de Montería. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo el Circuito de Montería en providencia del 10 de noviembre de 2017, planteó el conflicto negativo de competencias, toda vez que este juez carecía de competencia ya que las muertes de los señores (…), ocurrió en el Municipio de Palmito -Sucre-, sustentado en las pruebas obrantes en el plenario, por lo que a su criterio el juez competente era el juez administrativo del circuito de Sincelejo. (…) [En consecuencia,] una vez revisado el expediente, el Despacho encuentra que el juez competente es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, debido a que la muerte de los señores (…) ocurrió en el municipio de Palmito, perteneciente al departamento de Sucre; siendo el hecho inicial que sustenta este proceso de reparación directa, tal como se acredita con los registros civiles de defunción (…) y el acta de levantamiento de cadáver de 5 de junio de 1996. Visto lo anterior, se declarará que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y no en el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Montería. CONFLICTO DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - Juzgados administrativos / COMPETENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Tipo o regla de asignación: Lugar de ocurrencia de los hechos, domicilio del demandado, a elección del demandante Sobre la distribución de competencias en los casos de reparación directa, establece el numeral 6° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. (…) De lo anterior se pueden extraer dos reglas para la determinación de competencias atendiendo al factor territorial, la primera se prescribe al lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar al hecho dañoso y la segunda, se encuentra determinada por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, siempre y cuando así lo decida la parte actora. COMPETENCIA JUDICIAL - Atributo. Noción, definición, concepto / COMPETENCIA JUDICIAL - Función y finalidad / INCOMPETENCIA - Noción, definición, concepto / COMPETENCIA JUDICIAL POR FACTOR TERRITORIAL - Tipo o regla de asignación de competencia / COMPETENCIA JUDICIAL POR FACTOR DE CUANTÍA - Competencia vertical Es preciso recordar que el atributo de la competencia, en general, debe ser entendido
como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados requerimientos. Así lo ha reflejado Kelsen al decir que “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es “capaz” de realizar dicho acto; o sea que sólo él es “competente” para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio).” De manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues “Sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la consecuencia jurídicas.”. En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la incompetencia es “la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional”. En otras palabras, el no contar con el requisito de competencia es un evento de nulidad procesal de lo actuado por la respectiva autoridad judicial. Por otra parte, determinar a qué Juez corresponde el conocimiento de un determinado asunto es cuestión que queda reservada al legislador, y ello supone distribuir de manera vertical y horizontal, a lo largo de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre Jueces, Tribunales Administrativos y Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, los medios de control de los
cuales tiene conocimiento en general este segmento de la jurisdicción. En lo que hace referencia a la asignación de competencia con fundamento en la cuantía, ha de señalarse que es con base en ésta que se precisa la asignación vertical de la competencia. COMPETENCIA JUDICIAL - Atributo / COMPETENCIA JUDICIAL POR FACTOR TERRITORIAL - Tipo o regla de asignación de competencia. Competencia horizontal / COMPETENCIA JUDICIAL POR FACTOR TERRITORIAL - Criterios / COMPETENCIA TERRITORIAL - Tipo o regla de asignación: Por el lugar de ocurrencia de los hechos / COMPETENCIA TERRITORIAL - Tipo o regla de asignación: Por el domicilio del demandado El criterio territorial, es el idóneo al momento de precisar la asignación horizontal de la competencia. A la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este ítem es desarrollado por el artículo 156, que en lo referente al medio de control de reparación directa establece dos reglas de asignación de competencia: i) al lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, y ii) domicilio o sede principal de la entidad demandada. De manera que ante la concurrencia de tales criterios, la determinación, en concreto, de la competencia territorial en un caso queda librada a la elección que haga el accionante, siempre que respete alguno de los criterios en mención.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 156
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-33-33-007-2017-00222-01(60741)
Actor: HILDA ROSA BACILIO GUEVARA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a resolver conflicto de competencia territorial suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, para conocer del medio de control de reparación directa interpuesto por Hilda Rosa Bacilio Guevara y otros contra la Nación – Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional. ANTECEDENTES 1.-En demanda del 10 de agosto de 20151, la señora Hilda Rosa Bacilio Guevara y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y se condenara al pago de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de los señores Sergio Manuel Santero Bacilio y Dagoberto Santero Bacilio en hechos violentos ocurridos el 6 de junio de 1996 en la vereda El Martillo del municipio de San Antonio de Palmito –Sucre-, y por el consecuencial desplazamiento forzado de sus familias. 2.- Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo2, quien dio trámite al proceso hasta audiencia
inicial celebrada el 14 de junio de junio de 2017; toda vez que durante la etapa de fijación del litigio se declaró sin competencia por el factor territorial, en consecuencia, ordenó remitir, el proceso al centro de servicios judiciales de los juzgados administrativos del circuito judicial de Montería3. 3.- Seguidamente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería en auto del 10 de noviembre de 2017, declaró que carecía de competencia para conocer el proceso 1 Fls. 1-45 del C. 1. 2 Fl. 113 del C. 1. 3 Fls. 246-248 del C. 2. de la referencia y planteó existencia del conflicto negativo de competencias, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimirlo4. 4.- Una vez llegado a esta Corporación, en proveído del 27 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes del presente conflicto de competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. CONSIDERACIONES 1.- Normativa aplicable. En el presente caso debe observarse la regulación procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, ya que, como lo dispone el artículo 308 de tal codificación, el mismo entró en vigencia a partir del 02 de julio de 2012 y para los procesos judiciales iniciados con posterioridad a tal fecha, requisito que en el sub lite se encuentra satisfecho dado que la demanda se instauró el 10 de agosto de 2015.
2.- Competencia. Al respecto es menester tener en cuenta que esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que el Consejo de Estado será el competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales o entre Juzgados Administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes. Por ende, siendo éste el supuesto de hecho del sub judice, pues se trata de una controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, que genera un conflicto negativo de competencia entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. Por lo tanto, el asunto queda confiado a esta Sección en tanto se trata de un proceso judicial en donde se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado6. 3.- Competencia procesal Es preciso recordar que el atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un 4 Fls. 241-243 del C. Ppal. 5 Fl. 253 del C. Ppal. 6 Según el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados requerimientos. Así lo ha reflejado Kelsen al decir que “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como
supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es “capaz” de realizar dicho acto; o sea que sólo él es “competente” para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio).”7 De manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues “Sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la consecuencia jurídicas.”8. En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la incompetencia es “la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional”9. En otras palabras, el no contar con el requisito de competencia es un evento de nulidad procesal de lo actuado por la respectiva autoridad judicial10. Por otra parte, determinar a qué Juez corresponde el conocimiento de un determinado asunto es cuestión que queda reservada al legislador, y ello supone distribuir de manera vertical y horizontal, a lo largo de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre Jueces, Tribunales Administrativos y Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, los medios de control de los cuales tiene conocimiento en general este segmento de la jurisdicción. En lo que hace referencia a la asignación de competencia con fundamento en la cuantía, ha de señalarse que es con base en ésta que se precisa la asignación vertical de la competencia. Al respecto, se tiene que el criterio territorial, es el idóneo al momento de precisar la asignación horizontal de la competencia. A la luz del Código de Procedimiento
7 KELSEN, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado. 2° edición, 1958. Universidad Nacional Autónoma de México. Pág. 106. 8 KELSEN, Hans. Ibíd.. pág. 106. 9 “Si en estricto sentido la competencia se refiere solo a la aptitud para tomar decisiones, o sea emitir actos jurídicos, se tiene que la incompetencia es la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Samuel Buitrago Hurtado. Auto de 31 de julio de 1980. 10 Debe decirse que en el marco de la teoría del derecho el concepto de competencia y la naturaleza de las reglas que sobre ésta se profieren resultan siempre de interés y amplia discusión. Así, vale la pena traer, por lo menos, dos contribuciones de la teoría jurídica a este tema. El primero de ellos es la postura de HLA Hart en torno a la determinación de las reglas de competencia (de adjudicación) como reglas secundarias, teniendo como particularidad distintiva el hecho de que se trata de normas que “facultan a determinar, en forma revestida de autoridad, si en una ocasión particular se ha trasgredido una regla primaria. (…) Además de identificar a los individuos que pueden juzgar, tales reglas definen también el procedimiento a seguir.” H.L.A. HART. El concepto de Derecho. 3ª edición, 2ª reimpresión, 2012. Buenos Aires, Abeledo Perrot. Pág. 120. Es de interés resaltar que la trasgresión o desconocimiento de este tipo de reglas es caracterizada por el autor inglés como nulidad, así no se puede
asimilar como “un castigo establecido por una regla para que uno se abstenga de las actividades que la regla prohíbe (…) simplemente dichas reglas no le acuerdan reconocimiento jurídico.” HLA Hart. El concepto de derecho. Ob. Cit. Pág. 43. Por último, Atienza y Manero, califican a las reglas de competencia o aquellas que confieren poderes como de carácter constitutivo que no participan de la categoría de normas deónticas: “el “poder” de una regla que confiere poder es el de alcanzar determinados resultados normativos por el hecho de que, dadas ciertas circunstancias, efectuamos una acción que, por otro lado, puede estar permitida, ser obligatoria o estar prohibida; lo opuesto a poder, en este segundo caso, es ser incompetente, es decir, no tener capacidad para producir un determinado resultado normativo; y, finalmente, las reglas que confieren poder no pueden tampoco incumplirse, pero no por la razón por la que no pueden incumplirse las permisiones, sino porque ellas no son normas deónticas: lo único que cabe con las reglas que confieren poder es usarlas con éxito o no.” ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan. Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2ª edición, 2004. Barcelona, Ariel. Pág. 99. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este ítem es desarrollado por el artículo 156, que en lo referente al medio de control de reparación directa establece dos reglas de asignación de competencia: i) al lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, y ii) domicilio o sede principal de la entidad
demandada. De manera que ante la concurrencia de tales criterios, la determinación, en concreto, de la competencia territorial en un caso queda librada a la elección que haga el accionante11, siempre que respete alguno de los criterios en mención. 4.- Caso Concreto. Teniendo en cuenta que entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, existe una discrepancia en materia de competencia para conocer del medio de control de reparación directa, el Despacho estudiará la normatividad consagrada en el ordenamiento legal y los argumentos aducidos por ambos Juzgados Administrativos. Sobre la distribución de competencias en los casos de reparación directa, establece el numeral 6° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. (Subrayado y negrita propios). De lo anterior se pueden extraer dos reglas para la determinación de competencias atendiendo al factor territorial, la primera se prescribe al lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar al hecho dañoso y la segunda, se encuentra determinada por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, siempre y cuando así lo decida la parte actora. Al respecto, en el caso en estudio del cuerpo de las pretensiones de la demanda y de las
situaciones fácticas narradas en la misma, se puede inferir que los hechos consistentes en la muerte violenta sufrida por los señores Sergio Manuel Santero Bacilio y Dagoberto Artemo Santero Bacilio, el consecuente, desplazamiento forzado de sus familias; y por los cuales se hace uso del medio de control de reparación directa, que ocurrieron en el municipio de Palmito en el departamento de Sucre, razón por la cual a prevención del demandante fue electa la jurisdicción correspondiente a la municipalidad de Sincelejo y no lo concerniente al domicilio o sede principal de la entidad demandada. 11 “A fin de saber a cuál de los jueces que existen en distintos territorios debe corresponder el pleito, (…) se aplica el factor territorial y el criterio lo suministrará la vecindad o domicilio de los elementos que sirven al juez para decidir: las personas y las cosas. Y como esos elementos se hallan a menudo en lugares diferentes, surge la cuestión de escoger entre ellos el más apropiado.”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. pág. 112. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Administrativo el Circuito de Sincelejo, quien inicialmente conoce y tramita el proceso, se declaró sin competencia en audiencia inicial celebrada el 14 de junio de 2017, aduciendo que habían hechos relacionados con las pretensiones que tuvieron ocurrencia dentro del circuito judicial de Montería, por lo que se debía remitir el expediente a los juzgados administrativos de Montería12. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo el Circuito de Montería en providencia del
10 de noviembre de 2017, planteó el conflicto negativo de competencias, toda vez que este juez carecía de competencia ya que las muertes de los señores Sergio Manuel Santero Bacilio y Dagoberto Artemo Santero Bacilio, ocurrió en el Municipio de PalmitoSucre-, sustentado en las pruebas obrantes en el plenario, por lo que a su criterio el juez competente era el juez administrativo del circuito de Sincelejo. Una vez revisado el expediente, el Despacho encuentra que el juez competente es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, debido a que la muerte de los señores Sergio Manuel Santero Bacilio y Dagoberto Artemo Santero Bacilio ocurrió en el municipio de Palmito, perteneciente al departamento de Sucre; siendo el hecho inicial que sustenta este proceso de reparación directa, tal como se acredita con los registros civiles de defunción de los señores Santero Bacilio13 y el acta de levantamiento de cadáver de 5 de junio de 199614. Visto lo anterior, se declarará que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y no en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo es el competente para conocer del medio de control de reparación directa presentado por la parte demandante los señores Hilda Rosa Bacilio Guevara y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Sincelejo, para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia. 12 Fl. 248 del C. Ppal. 13 Fls. 14-15 del C. 3. 14 Fls. 17-18 del C. 3.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito de Montería.