CE-SECCION TERCERA-23001-33-33-007-2018-00201-01(62594)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-33-33-007-2018-00201-01(62594)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Juzgados de distinto distrito judicial / COMPETENCIA - Factor territorial / COMPETENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Lugar de ejecución del contrato estatal En el sub lite, contrario a los argumentos expuestos por el el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, el objeto del convenio interadministrativo F-351 consistió en ejecución del proyecto denominado “estudio, diseño y construcción del Centro de Integración Ciudadana en el Municipio de Sahagún”, situación que implicaba la ejecución del proyecto, a través de obras de infraestructura que afectaban a ese municipio. (…) La falta de ejecución de esas obras de infraestructura, por el incumplimiento de la entidad territorial respecto de su carga obligacional relacionada con la inversión de los aportes recibidos del Ministerio del Interior, para adelantar los procesos de selección y contratación, no lleva a la falta de competencia territorial del juez administrativo de Córdoba, para conocer del asunto, pues, a la luz de la norma en comento (numeral 4 del artículo 156 del C.P.A.C.A.), la competencia territorial se determina por el lugar donde se ejecutó “… o debió ejecutarse” el contrato, lugar que en este caso era el municipio de Sahagún. (…) Entonces, en atención a las reglas que determinan la competencia por razón del territorio para asuntos contractuales, es el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería (Córdoba) el competente para conocer el asunto y, por consiguiente, a él se remitirá el expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156.4
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-33-33-007-2018-00201-01(62594)
Actor: NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR
Demandado: MUNICIPIO DE SAHAGÚN (CÓRDOBA) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONFLICTO DE COMPETENCIA (LEY 1437 DE 2011) Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería (Córdoba) y el Juzgado Treinta y Seis
Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES:
1. El Ministerio del Interior, por medio de apoderado judicial y a través de la acción de controversias contractuales, solicitó que se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio de Sahagún
(Córdoba), contenidas en el convenio interadministrativo F–351 suscrito el 8 de noviembre de 2013 y que, en consecuencia, se condene al demandado al pago de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
2. Mediante auto del 31 de agosto de 20181, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto, pues, en su sentir, por el lugar de ejecución del convenio, cuyo objeto era la construcción del centro de integración ciudadana CIC en el municipio de Sahagún – Córdoba, el competente para conocer del asunto, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 3. 156 numeral 4 del C.P.A.C.A., es el Juzgado Administrativo de Montería (Córdoba).
4. El 31 de agosto de 20182, el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería
(Córdoba) suscitó conflicto negativo de competencia, para lo cual indicó que, de la lectura del clausulado del convenio interadministrativo cuestionado, es posible inferir que su objeto “… solo estaba dirigido a la consecución de los aportes para la ejecución del mencionado proyecto (refiriéndose al denominado –estudio, diseño y construcción del centro de integración ciudadana … en el Municipio de Sahagún-), lo cual, a juicio de ese juez, no implicaba la ejecución de obras en ese municipio.
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a esta sección de de esta Corporación, de acuerdo con su especialidad, resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería (Córdoba) y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del C.P.A.C.A3. 1 Folios 635 y 636 del cuaderno 4. 2 Folio 43 y 44 del cuaderno principal. 3 Artículo 158. Conflicto de competencia.
1. Competencia, por el factor territorial Según las reglas que determinan la competencia por razón del territorio, en los asuntos contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se tendrá en cuenta “… el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato” o si “… comprendiere varios departamentos será el tribunal competente a prevención
el que elija el demandante” (numeral 4 del artículo 156 del C.P.A.C.A.). En el sub lite, contrario a los argumentos expuestos por el el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, el objeto del convenio interadministrativo F-351 consistió en ejecución del proyecto denominado “estudio, diseño y construcción del Centro de Integración Ciudadana… en el Municipio de Sahagún”, situación que implicaba la ejecución del proyecto, a través de obras de infraestructura que afectaban a ese municipio. La falta de ejecución de esas obras de infraestructura, por el incumplimiento de la entidad territorial respecto de su carga obligacional relacionada con la inversión de los aportes recibidos del Ministerio del Interior, para adelantar los procesos de selección y contratación, no lleva a la falta de competencia territorial del juez administrativo de Córdoba, para conocer del asunto, pues, a la luz de la norma en comento (numeral 4 del artículo 156 del C.P.A.C.A.), la competencia territorial se determina por el lugar donde se ejecutó “… o debió ejecutarse” el contrato, lugar que en este caso era el municipio de Sahagún. Entonces, en atención a las reglas que determinan la competencia por razón del territorio para asuntos contractuales, es el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería (Córdoba) el competente para conocer el asunto y, por consiguiente, a él se remitirá el expediente. “(…) “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez
que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. “Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad… En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE competente para conocer del proceso de la referencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería (Córdoba), por la razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería (Córdoba) y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá. Con tal propósito, por Secretaría de la Sección ENVIÉNSELES sendas copias de la presente providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado
Séptimo Administrativo de Montería -Córdoba.