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CE-SECCION TERCERA-23269-33-31-001-2007-00315-01(66429)

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Título
CE-SECCION TERCERA-23269-33-31-001-2007-00315-01(66429)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / FACTOR CONEXIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA CONTRA EL ESTADO La Sala tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, a su vez, tramitó en primera instancia el proceso de reparación directa (…), que condujo a la condena por la que ahora se repite. Lo anterior en aplicación del criterio de conexidad que determina la competencia para conocer acciones de repetición tramitadas con el CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado ver auto de 18 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), C.P. Héctor Romero Díaz, sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 42354, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse, pero se debe acoger la que ocurra primero: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de repetición ver sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, C.P. Hernán Andrade Rincón.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / MEDIOS DE PRUEBA - Certificado de tesorería / IDONEIDAD DE LA PRUEBA Al expediente se allegó una certificación expedida por el director financiero de tesorería del departamento de Cundinamarca, en la que se consignó que (…) se pagó la suma (…) a la apoderada de las víctimas. Así mismo, obra fotocopia de la

“hoja extraída del libro de radicador de entrega de cheques 2006”, en la que se advierte que la suma referida le fue girada (…) a través del cheque (…) documento en el que, además, figura su firma de recibido.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO En el presente asunto, se evidencia que la sentencia (…), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, cobró ejecutoria (…), razón por la cual el plazo de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo se contabilizarán a partir del siguiente día (…). Entonces, como el pago de la condena ocurrió con anterioridad a que se completaran los 18 meses señalados (…), será esta circunstancia la que determine el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad, (…), se concluye que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / CONCEPTO DE DEMANDA /

CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DERECHO DE DEFENSA / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR

EL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA [L]a Sala destaca que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues es en él en quien se radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. Dicho lo anterior, se advierte que, en la demanda, el departamento de Cundinamarca únicamente estructuró la responsabilidad del (…) [señor] (…) con fundamento en una conducta gravemente culposa; además, que los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis no le permitían al juez de primera instancia enmarcar la conducta del demandando en una de carácter doloso, porque en ningún aparte se

hizo referencia a que el demandado tuviera la intención de causar un daño. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / FALLO EXTRA PETITA / SENTENCIA EXTRAPETITA /

SENTENCIA EXTRAPETITA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA / FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDAS / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DOLO / CULPA GRAVE / DEBERES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE

LA PRUEBA

[L]a sentencia de primera instancia resultó incongruente en punto del dolo, porque decidió este aspecto de manera extra petita y en contravía de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Adicional a lo anterior, debe señalarse que la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento (SU-354 de 2020), fijó los presupuestos constitucionales que deben ser observados en este tipo de procesos. Entre ellos, advirtió que la

procedencia de la acción de repetición está sujeta a la efectiva sustentación y demostración por parte de la entidad convocante de la actuación dolosa o gravemente culposa de su agente; además, que los jueces de lo contencioso administrativo debían garantizar de la administración cumpliera con dichas cargas, para así salvaguardar el derecho al debido proceso de los agentes del Estado sometidos a una causa de repetición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

INCENDIO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / OLEODUCTO / VEHÍCULO

OFICIAL / PROPIETARIO DE VEHÍCULO OFICIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A BIEN INMUEBLE En este caso, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada (…) por (…) [el señor] (…), quien, mientras realizaba el "raspado a la maleza" de la hacienda “Moldavia”, perforó un oleoducto de Ecopetrol con la cuchilla del buldócer que conducía; lo anterior causó un incendio que generó daños considerables en las instalaciones del inmueble. Lo primero que debe decirse es que resulta claro que (…) con su actuación, dio lugar a los hechos por los cuales el departamento de Cundinamarca fue condenado en el proceso de reparación directa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA

NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEBER DE DILIGENCIA Y CUIDADO / FACULTADES DEL

JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL

SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO Como los hechos que se le reprochan (…) ocurrieron en 1986, antes de la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001, la Sala tomará como parámetro normativo el Código Civil, que en su artículo 63 definió la culpa grave como aquella derivada de “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Esta Corporación ha sostenido que, para determinar la existencia de la culpa grave, el juez no se debe limitar a la definición contenida en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso y armonizarlas con lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, que hace referencia a la responsabilidad de los servidores públicos por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y lo conceptuado por la Corte Suprema de Justicia cuanto a la caracterización de la culpa grave, como aquella “negligencia, imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes”.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta negligente del servidor público, ver sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 35962, C.P. Hernán Andrade Rincón.

INCENDIO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / OLEODUCTO / VEHÍCULO

OFICIAL / PROPIETARIO DE VEHÍCULO OFICIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A

BIEN INMUEBLE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL

AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO /

RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / BIENES DEL ESTADO La Sala, teniendo en consideración el marco jurídico expuesto, advierte, de entrada, que (…) [el demandado] (…), el día de los hechos, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues hizo uso de un bien público para una finalidad distinta a la que había sido destinado. El jefe de la Secretaría de Obras Públicas de Guaduas le encomendó una labor al operario (…), consistente en ampliar la banca (…) con un buldócer Fiat Allis. No sobra precisar que el vehículo que sería operado (…) era de propiedad del departamento de Cundinamarca; (…) Cuando (…) [el señor] (…) “raspó la maleza” en una propiedad privada, le proporcionó una

destinación diferente al buldócer, (…) esa extralimitación en el ejercicio de sus funciones no fue informada, autorizada ni ordenada por la Secretaría de Obras Públicas (…); por último, fue esa labor la que ocasionó la perforación al oleoducto y posterior incendio.

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / CULPA LEVE / CULPA LEVÍSIMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL /

ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Se recuerda que la culpa, en los términos del Código Civil, puede ser grave, leve o levísima y que la responsabilidad del agente sólo está comprometida en sede de repetición si el daño, por cuya reparación patrimonial ha sido condenado el Estado, puede imputarse a su conducta dolosa o gravemente culposa, garantía para los servidores públicos de que no cualquier error en el que puedan incurrir tiene la vocación de derivar en responsabilidad patrimonial.

INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR

PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No configurados / SERVIDOR PÚBLICO / ENTIDAD TERRITORIAL /

DEPARTAMENTO / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO

CAUSADO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO

[N]o puede predicarse que la actuación (…) fue desplegada con culpa grave (imprudencia, impericia o negligencia extremas), por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, se recuerda que (…) se desempeñaba en el cargo de “Operador Auxiliar - Zona Occidental” en la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, de ahí que contaba con la capacitación necesaria para la conducción del buldócer que le fue asignado. En este caso, no se acreditó un manejo inexperto o torpe de la máquina mencionada, motivo por el cual no se probó su impericia. En segundo lugar, porque no se acreditó que (…) hubiese actuado con imprudencia extrema o en condiciones de prever un peligro y abstenerse de realizar cualquier trabajo. (…) En tercer y último lugar, tampoco se estableció que la actuación (…) fue negligente, desprovista de un mínimo de cuidado y/o diligencia, calificativos que no se probaron por la misma razón: no se acreditó, en sede de repetición, que (…) conocía -o no pudiera ignorarla existencia del oleoducto de Ecopetrol.

NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR / IMPRUDENCIA PROFESIONAL /

INCENDIO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / OLEODUCTO / VEHÍCULO

OFICIAL / PROPIETARIO DE VEHÍCULO OFICIAL / ENTIDAD TERRITORIAL /

DEPARTAMENTO / DAÑO CAUSADO A BIEN INMUEBLE / ACTUACIÓN DEL

SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD POR

OMISIÓN / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / BIENES DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE A juicio de la Sala, solo cabría sostener que el demandado actuó con imprudencia o negligencia extremas, si se acreditaba que realizó el raspado de la maleza a pesar de tener conocimiento del peligro que representaba la existencia de un oleoducto en las inmediaciones del lugar en el que realizaría esa labor y, sin embargo, decidiera actuar confiando en evitarlo; o si, de algún modo, se hubiera demostrado que, por determinadas circunstancias, no estaba en condiciones de desconocer que en esa zona se encontraba enterrada una estructura potencialmente peligrosa de propiedad de Ecopetrol. Sólo en esos dos eventos su actuar daría cuenta de un proceder incauto, desprevenido y apresurado, comprometiendo su responsabilidad por la perforación finalmente ocurrida y las consecuencias dañosas que de ello se desprendieron.

ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO /

RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO

PÚBLICO / BIENES DEL ESTADO / RIESGO IMPREVISIBLE / NEGLIGENCIA

DEL TRABAJADOR / IMPRUDENCIA PROFESIONAL / BIENES DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE A modo de conclusión, a pesar de que el entonces servidor público (…) incurrió en una extralimitación de sus funciones, encuentra la Sala que el daño que materialmente se desencadenó no podría serle imputado a título de culpa grave,

pues no se demostró que el demandado hubiera estado en condiciones de poder representarse o prever la existencia de los riesgos que conllevaría su conducta y, a pesar de ello, de manera tozuda, hubiera decidido actuar. Así las cosas, para los efectos de la acción de repetición, su conducta puede entenderse ejecutada de buena fe, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, motivo por el cual su responsabilidad no estaría comprometida en este proceso de repetición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25269-33-31-001-2007-00315-01(66429)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: EFRÉN ACOSTA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN/ COMPETENCIA - el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del pago / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - está sujeta a los argumentos del recurso de apelación / CULPA GRAVE - no se

acreditó el elemento subjetivo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandante en contra de la sentencia fechada el 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de noviembre de 1986 se presentó un incendio en la hacienda denominada “Moldavia”, luego de que la cuchilla de un buldócer Fiat Allis, de propiedad del departamento de Cundinamarca, perforara un oleoducto que se encontraba en la zona. Con ocasión del proceso de reparación directa promovido por las 1 En la sentencia, que obra a folio 237 del cuaderno del Consejo de Estado, se resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de “prescripción y caducidad de la acción” conforme a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: No se condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquidar los gastos del proceso y devolver los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se consideran prescritos a favor de la Rama Judicial. propietarias del inmueble, se condenó al departamento de Cundinamarca a pagarles una indemnización equivalente a $148’899.388.

Por lo anterior, el referido ente territorial demandó en repetición a Efrén Acosta, quien operaba el vehículo que originó el siniestro, al considerar que su conducta,

el día de los hechos, fue gravemente culposa.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda2

En escrito presentado el 17 de abril de 20073, el departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de Efrén Acosta, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $148’899.388, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 15 de diciembre de 2004, que revocó lo decidido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de febrero de 1997, en el curso del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-1988-04844. En concreto, el departamento de Cundinamarca solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)4: PRIMERA: Declárese que el señor EFRÉN ACOSTA, identificado con la cedula de ciudadanía número 2263681 de Casablanca (Tolima), es responsable a título de culpa grave de los perjuicios patrimoniales causados al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por la declaratoria de responsabilidad de los daños sufridos y la condena a pagar por concepto de perjuicios materiales en la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($148’899.388) a las señoras JULIETA RUEDA DE VALDERRAMA y

ALICIA RUEDA GALVIS, con ocasión del incendio causado a la finca Moldavia de su propiedad, según sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera (…).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor EFRÉN ACOSTA (…) al pago total de la suma de dinero que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA fue condenado a pagar a las señoras JULIETA RUEDA DE VALDERRAMA y ALICIA 2 El escrito inicial obra de folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 3 del cuaderno de primera instancia.

RUEDA GALVIS, por concepto de perjuicios materiales ordenada en sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera (…). Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 14 de noviembre de 1986, en la hacienda denominada “Moldavia”, ubicada en el municipio de Villeta - Cundinamarca, se presentó un incendio que calcinó la casa principal, la portería, la bodega, un galpón con 7.000 pollos y un jeep. Se indicó que el siniestro fue causado con la cuchilla de un buldócer Fiat Allis, que perforó un oleoducto de Ecopetrol que se encontraba en la zona; vehículo que era de propiedad del departamento de Cundinamarca y que, para el momento de los hechos, era operado por Efrén Acosta. Por lo anterior, Julia Rueda de Valderrama y Alicia Rueda Galvis, propietarias de

la hacienda “Moldavia”, promovieron un proceso de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca, el cual se adelantó con el radicado número 25000-23-26-000-1988-04844 y cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de febrero de 1997, negó las pretensiones de la demanda, decisión que, en sede de segunda instancia, fue revocada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2004. Mediante Resolución número 0041 del 10 de agosto de 2006, el departamento de Cundinamarca reconoció en favor de las víctimas la suma de $148’899.388, que correspondía a la indemnización de perjuicios que fue ordenada en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Según la demanda, Efrén Acosta actuó con culpa grave, porque infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible y con ello dio lugar a la condena impuesta contra el departamento de Cundinamarca; además, para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba realizando una obra al servicio de particulares. A continuación, lo que se consignó, de forma textual, en la demanda (se transcribe de forma textual, incluidos posibles errores)5: El daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta gravemente culposa del señor Efrén Acosta quien a mutuo propio 5 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. realizaba obras al servicio de particulares y por conducir negligente e imprudentemente buldócer de propiedad del

departamento de Cundinamarca, sin el cuidado estricto que debía tener con la cuchilla, por el contrario, permitiendo que ella hiciera contacto con el tubo conductor del gas (se destaca).

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C6, a través de auto del 16 de julio de 20137; decisión que fue notificada al Ministerio Público8.

Ante la imposibilidad de notificar a Efrén Acosta de manera personal, se realizó su emplazamiento9, sin lograr que el demandado compareciera al proceso, razón por la cual se le designó un curador ad litem10, quien contestó la demanda. En su escrito, en síntesis, indicó que desconocía los hechos que dieron origen a la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) “caducidad”, con fundamento en que la sentencia que condenó al departamento de Cundinamarca se profirió el 15 de diciembre de 2004 y la acción se interpuso hasta el 17 de abril de 2007 y ii) “prescripción”, dado que el auto admisorio de la demanda fue expedido el 14 de noviembre de 2007 y su notificación, como curador ad litem, se realizó el 10 de junio de 2011, cuando habían transcurrido 3 años y 7 meses aproximadamente11. 2.1. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de noviembre de 2015, abrió el proceso a pruebas12. Posteriormente, en auto del 30 de octubre de 201813, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa

procesal en la que el departamento de Cundinamarca14 reiteró lo planteado en el escrito inicial y el Ministerio Público15 solicitó que accediera a las pretensiones de la 6 La demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante auto fechado el 22 de enero de 2008 (folio 94 del cuaderno de primera instancia); no obstante, en virtud de los Acuerdos PSAA11-7861 y PSAA118380 de 2011, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá (folio 109 del cuaderno de primera instancia), ente judicial que, el 19 de junio de 2013 (folios 157 a 160 del cuaderno de primera instancia), declaró su falta de competencia, así como la nulidad de toda la actuación surtida y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Folios 164 y 165 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 165 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 179 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 184 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 190 a 192 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 200 del cuaderno principal. 13 Folio 215 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 216 a 218 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 221 a 228 del cuaderno de primera instancia. demanda, por estimar que se encontraban debidamente acreditados los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición. El curador ad litem de Efrén Acosta guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por el curador ad litem de Efrén Acosta, relacionadas con la caducidad y la prescripción de la acción de repetición. En cuanto a la primera de ellas, aclaró que la demanda se presentó en el término de los dos años que contemplaba la norma y en relación con la segunda, indicó que, en este caso, no resultaba válido acudir “al código de procedimiento civil (…) porque esta jurisdicción cuenta con una regulación completa sobre la forma de contar el término de caducidad”. A continuación, el a quo encontró acreditado que: i) la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al departamento de Cundinamarca a indemnizar los daños antijurídicos causados por el demandado; ii) el ente territorial demandante pagó a las víctimas la suma de $148’899.388; iii) Efrén Acosta, para la época de los hechos, se desempeñaba como operador auxiliar en la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, pero, en su criterio, no se probó el último de los requisitos: la culpa grave o el dolo16 del demandado, quien, el día de los hechos, se limitó a “quitar la maleza y a limpiar el carreteable”. En relación con el elemento subjetivo, el a quo razonó que Efrén Acosta no tenía conocimiento del oleoducto de Ecopetrol que pasaba por la finca denominada

“Moldavia” y que, por ese motivo, “no le eran previsibles los daños que ocasionó”. El Tribunal puso de presente que esa falta de previsibilidad obedeció a tres factores: el primero, que el demandado no fue notificado de la situación; el segundo, que la tubería del oleoducto se encontraba enterrada y el tercero, que no existían señales de aviso o de prevención en la zona. 16 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su decisión, emitió un pronunciamiento expreso acerca del dolo del demandado, pese a que ello, como se detallará en las consideraciones, no fue planteado por la demanda interpuesta por el departamento de Cundinamarca. A renglón seguido expuso que “tampoco se demostró que el señor Efrén Acosta hubiese incurrido en (…) una actuación consiente (sic) y voluntaria con la intención de producir el daño que se presentó”. Por último, reconoció que el demandado, al utilizar un vehículo oficial al servicio de particulares, sí se “excedió en sus funciones”, pero que esa actuación no podía catalogarse como “gravemente culposa o dolosa”, porque no se configuraban los elementos de “intencionalidad, conocimiento y actitud”. Estas fueron las palabras textuales que usó el Tribunal para exponer este punto (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)17: Ahora, no se puede pasar por alto para esta Sala que el exservidor público Efrén Acosta excedió sus funciones dado que utilizó el bulldozer para labores particulares y no para el fin que se encontraba destinado como lo era la recuperación de la vía pública, sin embargo, esta situación no alcanza a tener la entidad necesaria de catalogar la

actuación de este agente estatal de gravemente culposa o dolosa, tal como se expuso y que las circunstancias concretas muestran que únicamente contribuyó de manera desprevenida a un lugareño a mejorar el acceso a la finca, por lo que el elemento subjetivo de intencionalidad, conocimiento y actitud no se alcanza a configurar, indispensables para acceder a las pretensiones de la acción de repetición. De la falta de acreditación de uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición devino el fracaso de las pretensiones formuladas por el departamento de Cundinamarca.

4. El recurso de apelación El apoderado del departamento de Cundinamarca se opuso al fallo de primera instancia y expuso su inconformidad con base en los argumentos que a continuación pasan a exponerse: Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que el demandado empleó un bien público para el provecho exclusivo de un particular y sin ningún tipo de autorización, comportamiento que, en su criterio, fue negligente e inexcusable, pues, incluso, se encuentra tipificado como una variante del delito de peculado. 17 Folios 230 a 237 del cuaderno del Consejo de Estado.

Señaló que el Tribunal valoró la conducta de Efrén Acosta de forma “inadecuada y contraria a las reglas de la experiencia”, en la medida

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