CE-SECCION TERCERA-25000-00-00-000-2005-02608-01(45517)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-00-00-000-2005-02608-01(45517)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL EN PROVIDENCIA DE ALTA CORTE - De Sección Quinta del Consejo de Estado / ERROR JURISDICCIONAL - Por nulidad electoral / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado / NULIDAD ELECTORAL La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 7 de junio de 2002 que declaró la nulidad de la elección del personero del Municipio de Machetá, Cundinamarca. La Sala Plena del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de súplica, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda electoral. [El demandante] alega error jurisdiccional. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cómputo El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad
inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Operó la caducidad / CADUCIDAD - Excepción declarada de oficio Como para el 16 de agosto de 2002, la providencia de segunda instancia que declaró la nulidad de la elección [del demandante] estaba ejecutoriada, el término de dos años venció el 17 de agosto de 2004. Como la demanda se instauró el 18 de noviembre de 2005, según da cuenta su sello de presentación ante el Tribunal, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Como el error que se reclama proviene de sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, no puede alegarse error jurisdiccional, con arreglo al artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia con la modulación fijada en sentencia C037 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad
efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C037 de 05 de febrero de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-00-00-000-2005-02608-01(45517)
Actor: CARLOS HIPÓLITO VARGAS ESPINOSA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y MUNICIPIO DE MACHETÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda de reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 7 de junio de 2002 que declaró la nulidad de la elección del personero del Municipio de Machetá, Cundinamarca. La Sala Plena del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de súplica, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda electoral. Carlos Hipólito Vargas Espinosa alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2005, Carlos Hipólito Vargas Espinosa, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y el Municipio de Machetá, Cundinamarca para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado error jurisdiccional de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de junio de 2002. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales y $46.924.755 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad por su elección como Personero del Municipio de Machetá y que la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión y declaró la nulidad de su elección. Agregó que presentó recurso extraordinario de súplica y que la Sala Plena del Consejo de Estado infirmó la decisión de la Sección Quinta y negó las pretensiones de nulidad. Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales. El 16 de febrero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el
escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la decisión demandada estuvo ajustada a la Ley. El Municipio de Machetá, Cundinamarca guardó silencio. El 15 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque el demandante no aportó la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, contentiva del alegado error jurisdiccional. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de septiembre de 2012 y admitido el 1 de noviembre de 2012. La recurrente esgrimió que si bien la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado fue la que le originó y concretó el daño antijurídico, su ilegalidad se constató con la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica, providencia que fue aportada al expediente. El 3 de diciembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente
2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala
4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción3. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación
conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. El Consejero Ponente tampoco comparte la procedencia del error judicial frente a una decisión de una “alta corporación judicial”. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de junio de 2017, Rad. 38.082 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936.
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.
El término de caducidad de la acción de reparación directa
6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término
perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño5. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada6.
7. El 7 de junio de 2002, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso nulidad por la elección de Carlos Hipólito Vargas como personero del Municipio de Machetá (f. 12 c. 2).
Aunque en el expediente no obra prueba de la ejecutoria, sí se acreditó que contra esa providencia se presentó recurso extraordinario de súplica (f. 12-41 c. 2) y se solicitó infirmar la decisión de segunda instancia. El artículo 134 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de los hechos, disponía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38833 [fundamento jurídico 1.3]. del Consejo de Estado; que debía interponerse dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada y que su interposición no impedía la ejecución de la sentencia. Como en el expediente no hay certeza de la fecha exacta en la que cobró ejecutoria la providencia, el término se contará desde que el Consejo de Estado concedió el recurso extraordinario de súplica (16 de agosto de 2002)7, pues se entiende que para ese momento la providencia ya estaba ejecutoriada conforme al artículo 331 del CPC. Como para el 16 de agosto de 2002, la providencia de segunda instancia que declaró la nulidad de la elección de Carlos Hipólito Vargas Espinosa estaba ejecutoriada, el término de dos años venció el 17 de agosto de 2004. Como la demanda se instauró el 18 de noviembre de 2005, según da cuenta su sello de
presentación ante el Tribunal (f. 9 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Como el error que se reclama proviene de sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, no puede alegarse error jurisdiccional, con arreglo al artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia con la modulación fijada en sentencia C-037 de 19968.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: 7 Consultado el sistema de la Corporación, el 16 de agosto de 2002, la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por Carlos Hipólito Vargas Espinosa contra la sentencia del 7 de junio de 2002, dentro del proceso n°. 25000-23-24-000-2001-00121-01. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de marzo de 2016, Rad. 54.374 [fundamento jurídico 3]. PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para
formular la acción de reparación directa. SEGUNDO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. TERCERO. Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Salvamento de Voto
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
AMB/CMF
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cómputo / INICIO DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD No comparto el anterior análisis, toda vez que considero que, si bien la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad electoral puso fin al proceso, en este caso particular, el demandante tuvo certeza del daño antijurídico que pretendió que fuese resarcido en el momento a partir del cual quedó en firme la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica, la cual revocó la nulidad de su elección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 25000-00-00-000-2005-02608-01(45517)
Actor: CARLOS HIPÓLITO VARGAS ESPINOSA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y MUNICIPIO DE MACHETÁ SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME RODRÍGUEZ NAVAS Con el respeto y consideración acostumbrada presento las razones por las cuales
me aparté de la decisión adoptada en la sentencia proferida el 1 de octubre de 2018, en los siguientes términos: La Subsección declaró la excepción de caducidad porque consideró que, como la sentencia proferida en segunda instancia –que culminó el proceso electoral– fue proferida el 7 de junio de 2002, desde ese momento el demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico. Como no se tenía certeza del momento exacto en que quedó ejecutoriada, pero el recurso extraordinario de súplica debía interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes a su ejecutoria, se interpretó que el término para presentar la demanda de reparación directa empezó a correr el diez (10) de julio de dos mil dos (2002), con vencimiento del término caducidad el diez (10) de julio de dos mil cuatro (2004), y como la demanda se instauró el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), se tuvo por presentada por fuera del término establecido en el artículo 136 del C.C.A. No comparto el anterior análisis, toda vez que considero que, si bien la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad electoral puso fin al proceso, en este caso particular, el demandante tuvo certeza del daño antijurídico que pretendió que fuese resarcido en el momento a partir del cual quedó en firme la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica, la cual revocó la nulidad de su elección. En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto.