CE-SECCION TERCERA-25000-03-26-000-1993-08801-01(15431)A-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-03-26-000-1993-08801-01(15431)A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Niega
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La aclaración de sentencias procede para aclarar los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda siempre que: i) la solicitud de la parte se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia; ii) se señalen expresamente los conceptos o frases de la providencia que ofrezcan “verdadero motivo de duda”; y iii) se encuentren en la parte resolutiva, las frases o conceptos dudosos o que éstos influyan en aquella. Así se observa del contenido del artículo 309 del C. P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA La adición de la sentencia es procedente siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: Que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia y que la sentencia omita la resolución de alguno de los extremos de la litis.
CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA
CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO La corrección de providencias tiene por objeto subsanar los errores aritméticos y de omisión, alteración o cambio de palabras, lo cual no comporta la modificación de la sentencia por el juez que la profirió.
NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA La Sala advierte, contrario a lo que afirma la parte demandante, que la sentencia contiene la resolución de los puntos atinentes a los intereses aplicables y al daño emergente, sin que haya lugar a adicionarla ni a aclararla (…) la Sala sí se pronunció sobre los puntos objeto de adición y aclaración y, por lo tanto, se negará dicha petición. IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO - El actor pretende la modificación de la sentencia / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - No son absolutos y pueden variar conforme al arbitrio judicial / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO - Denegada La Sala no accederá a esa petición porque no se trata de una corrección por error aritmético o por omisión de palabras, sino de una modificación de la sentencia. Además, cabe precisar que la Sala ha dicho que si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, dichos parámetros no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados .En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia, constituyen simplemente una guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales
pautas y condenar incluso por montos superiores o inferiores a los tradicionalmente empleados. En consideración a todo lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 13 de febrero de 2003, Exp. 12654, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 24 de junio de 2004, Exp. 14950, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-03-26-000-1993-08801-01(15431)
Actor: ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS Procede la Sala a pronunciarse sobre la petición de la parte demandante, de corrección, aclaración y adición de la sentencia que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007.
I. Antecedentes
1. La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 5 de diciembre de 2007, por la cual resolvió: “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera el 23 de abril de 1998.
SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la caducidad de la acción alegada
por la Nación y los llamados en garantía.
TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia por la privación injusta de la libertad del señor Ismael
Enrique Peña Galvis.
CUARTO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Justicia a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor del señor Ismael Enrique Peña Galvis el equivalente en pesos a CIEN SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 smmlv).
QUINTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Justicia a pagar, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante,
la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA
Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON
CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($74’988.734,46).
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
NOVENO: DECLÁRANSE responsables a los señores Jorge Augusto Lozano Delgado, Fernando Eliécer Maldonado Cala y Pantaleón Mejía Garzón, quienes con su conducta gravemente culposa originaron la condena del Estado a la reparación patrimonial del daño causado.
DÉCIMO: En consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE solidariamente a los señores Jorge Augusto Lozano Delgado, Fernando Eliécer Maldonado Cala y Pantaleón Mejía Garzón a pagar a la Nación –
Ministerio de Justicia, en los términos del artículo 335 del C. P. C., la suma a la que resultó condenada, por partes iguales.
DÉCIMO PRIMERO: ABSUÉLVASE a la señora María Soledad Bernal de Cardona, llamada en garantía DÉCIMO SEGUNDO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”. (fols. 443 a 472 c. ppal).
2. La anterior providencia se notificó por edicto fijado el 31 de enero de 2008 y quedó ejecutoriada el 8 de febrero siguiente (fol. 473 c. ppal).
3. El 4 de febrero de 2008, la parte demandante solicitó la adición de la anterior providencia para que la Sala se pronuncie sobre los intereses de la suma liquidada que se generan a partir de la fecha de la ejecutoria del fallo. Pidió que se aclarara y adicionara la sentencia sobre el daño emergente que se pidió en la demanda y frente al cual la Sala no realizó pronunciamiento específico. Finalmente, consideró que existió un error en la liquidación del lucro cesante y en la tasación de los perjuicios morales y, por lo tanto, solicitó la corrección en los siguientes términos: “Frente al tema que corresponde al daño material, denominado lucro cesante, y que es al cual se refiere la sentencia de segunda instancia, al cuantificarlo en términos de renta actualizada en la suma de (…)
($5’601.824,60), debo advertir que aparece un error aritmético, en cuanto que la renta actualizada, tomada de la declaración de renta del año 1988, donde la cifra de (…) ($6’480.000,oo) se divide entre doce (12), con un resultado de ingreso mensual de (…) ($540.000,oo), debió multiplicarse por trece (13) que es el número de meses de detención efectiva, lo que arroja un valor de (…) ($7’020.000,oo) y no (…) ($5’601.824,60) para luego sí indexar con la fórmula que aplicó para el efecto la Sala, lo que daría como resultado (…) ($93’973.116,53). Ahora bien, debe aclararse el motivo de la modificación de la base para determinar la indemnización de perjuicios materiales, toda vez que la suma asumida por el Tribunal en la primera instancia, y que fijó el valor en (…) ($15’513.615,70), que debió ser como mínimo y por efectos de la apelación la cifra base para la liquidación de la indexación ante esta segunda instancia, pues la Nación no apeló y entonces el valor de la indemnización sería la suma de (…) ($207’672.752,83), aplicando la fórmula indexatoria. (…). Por otro lado al convertir la condena de los perjuicios morales, de gramos oro a salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incurrió en error de apreciación, ya que al actor en sentencia de primera instancia se le reconoció como perjuicio moral causado el valor máximo autorizado pro la ley vigente en gramos oro (1.000 gramos oro), cifrado en su valor actual en pesos colombianos, y que si el fallador de segunda instancia buscó
atemperar la norma que hoy establece que los perjuicios morales deben tasarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes, los debió tasar por el máximo legal como fue concepto, y por el contrario los tasó por un valor cercano al valor de los mil gramos oro, cuando debió por efectos de favorabilidad y equidad, reconocer el máximo autorizado pro la ley, esto es mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia (…)” (fols. 474 a 477 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES En consideración a que la solicitud elevada por la parte demandante se presentó oportunamente, la Sala abordará el análisis de los requisitos previstos en la ley respecto de la adición, aclaración y corrección de providencias judiciales.
1. Aclaración, corrección y adición de providencias La aclaración, corrección y adición de las providencias de que tratan los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, son medidas condicionadas, en cuanto a su procedencia y a sus efectos, al cumplimiento de los supuestos previstos en la ley, en el entendido de que, cuando el juez profiere la sentencia, pierde la competencia para explicar las consideraciones en que se sustentan y para revocar o reformar la decisión. Así lo ha explicado la Sala: “No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo. Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o
reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia. Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal. Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309 significa explicar ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”1. La aclaración de sentencias procede para aclarar los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda siempre que: i) la solicitud de la parte se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia; ii) se señalen expresamente los conceptos o frases de la providencia que ofrezcan “verdadero motivo de duda”; y iii) se encuentren en la parte resolutiva, las frases o conceptos dudosos o que éstos influyan en aquella. Así se observa del contenido del artículo 309 del C. P. C.: “ARTÍCULO 309. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 139. La
sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (inc. 1º). La adición de la sentencia es procedente siempre que se satisfagan los siguientes 1 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. Actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez. requisitos: Que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia y que la sentencia omita la resolución de alguno de los extremos de la litis. La norma legal señala textualmente: “ARTÍCULO 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término” (inc. 1). La corrección de providencias tiene por objeto subsanar los errores aritméticos y de omisión, alteración o cambio de palabras, lo cual no comporta la modificación de la sentencia por el juez que la profirió. En relación con los errores o
contradicciones la doctrina considera: “Error material es error en la expresión en lugar de error en la formación de la idea, o en otras palabras, en la construcción de la fórmula; por lo general, aunque no necesariamente, un error de tal naturaleza se debe a desatención del juez (el denominado disparate); tal carácter se deduce del contraste manifiesto entre la fórmula y la idea (por ejemplo por una confusión de los nombres, el juez da el nombre del actor al demandado o viceversa). Una especie del error material es el error de cálculo, el cual se refiere al empleo de las reglas aritméticas o, en general, matemáticas, para la construcción de la fórmula; si el juez después de haber dicho que el deudor debe pagar el importe resultante de la suma de determinados sumandos, se equivoca en la adición, el error está todavía en la construcción de la fórmula, no en la formación de la idea. Así, el error material como, particularmente el error de cálculo, son vicios de la sentencia, aun cuando no siempre esenciales: si, por ejemplo, por un descuido se indicaran en el encabezamiento de la sentencia jueces diversos de aquellos que la han suscrito, el error se resolvería ciertamente en una causa de nulidad; puede quizá dudarse, por el contrario, si es nula la sentencia en cuya parte dispositiva se ha incurrido en el error de cálculo imaginado hace poco o en la confusión de nombres entre demandado y actor; sin embargo, se trata de un verdadero vicio puesto que es ciertamente un requisito formal de la declaración el que la fórmula corresponda a la idea, e incluso, a la luz del buen sentido, tal requisito que
(sic) parece indispensable a fin de que el acto (declaración) alcance su finalidad; de todas maneras, y aunque solamente la irregularidad y no la nulidad de la sentencia fuese su efecto, el concepto de rectificación estaría, sin embargo, en su lugar”2 Por su parte, CHIOVENDA afirma sobre la corrección de la sentencia por omisiones o errores que no producen su nulidad, que no se “trata de impugnar el juicio del juez ni su actividad, sino únicamente de hacer corresponder la expresión material de ella, con lo que el juez ha querido efectivamente, decir y hacer”3. Así también, la Sala en sentencia del 4 de julio de 2002 agregó: “(…) la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en las palabras – porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”4. En materia de corrección de errores contenidos en providencias judiciales, el Código de Procedimiento Civil señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación o revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a lo dispuesto en los casos
de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (art. 310 C. P. C.) 2 CARNELUTTI FRANCESCO. “Instituciones del Proceso Civil”. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa – América, 1956. Vol. I. Pág. 543. 3 “Principios de Derecho Procesal Civil” Madrid. Edición Rews S. A. 1977. Pág. 513. 4 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 4 de julio de 2002. Exp: 21.217. Actor: Nación (Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación) y Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP “EPSA”. Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
2. Caso concreto 2.1. La parte demandante solicitó la adición de la sentencia para que se determinen los intereses que recaen sobre la suma liquidada, porque consideró que la Sala omitió pronunciarse sobre ese punto. Igualmente, pidió la adición y la aclaración en relación con el daño emergente que solicitó en la demanda, por cuanto “frente a este aspecto no se hizo ningún pronunciamiento específico”.
La Sala advierte, contrario a lo que afirma la parte demandante, que la sentencia contiene la resolución de los puntos atinentes a los intereses aplicables y al daño emergente, sin que haya lugar a adicionarla ni a aclararla. En efecto, en relación con los intereses aplicables a la suma liquidada, la Sala
ordenó en el numeral octavo de la parte resolutiva (fol. 472 c. ppal) dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales, las entidades públicas condenadas judicialmente deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia y están obligadas al reconocimiento de intereses comerciales y moratorios. En lo que atañe con el daño emergente solicitado en la demanda, en la parte considerativa de la providencia, la Sala negó el reconocimiento de dicho perjuicio por que no se demostró el nexo de causalidad entre el daño – pérdida injusta de la libertad – y el perjuicio material sufrido – erogación del patrimonio de Ismael Enrique Peña – (fols. 458 vto. y 459 c. ppal) - y, en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia (fol. 472), la Sala negó las demás pretensiones de la demanda, incluida la formulada por el daño emergente, en concordancia con la parte motiva del fallo. Como se advierte, la Sala sí se pronunció sobre los puntos objeto de adición y aclaración y, por lo tanto, se negará dicha petición. 2.2. La parte demandante solicitó la corrección de la sentencia. 2.2.1. En relación con la liquidación del lucro cesante, el actor consideró que la cifra que se tomó como renta actualizada es errada pues, en su criterio, la base para la liquidación que es la contenida en la declaración de renta del año 1988, debe dividirse entre 12 y luego, el resultado, multiplicarse por 13 – operación que no efectuó la Sala -, que es el número de meses en que la víctima estuvo detenida
y, la cifra que resulte de esa operación matemática, debe indexarse conforme a la fórmula que aplicó la Sala. Como se explicó anteriormente, el error aritmético es un defecto de carácter formal producto de un mal resultado en una operación matemática o en la trascripción de las bases numéricas o fórmulas utilizadas. En este caso, el actor pretende la modificación de las bases con las cuales se liquidó el lucro cesante y no la corrección de un error puramente aritmético, en consideración a que cuestiona las bases de liquidación de providencias. Por lo tanto no es procedente la petición porque, como se dijo, el objeto de la corrección es enmendar el resultado de la operación aritmética; de no ser así se conduciría a la variación del fallo, situación que está prohibida por la ley, debido a que el juez no puede reformar o revocar la sentencia que dictó (art. 309 C.P.C). No obstante lo anterior, para determinar si existió el error puramente aritmético en la forma en que se ha explicado, la Sala procederá a transcribir lo pertinente de la sentencia, en su parte motiva y resolutiva, y a analizar si las bases dadas y operadas, matemáticamente en su resultado, están disociadas.
Parte motiva: “Con fundamento en todo lo anterior y, con el objeto de cuantificar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante padecido por el actor, la Sala tendrá en cuenta la declaración de renta del año 1988, en consideración a que es anterior al momento de la detención y a que el objeto de la reparación integral es dejar indemne a la persona como si el daño no hubiera ocurrido o
al menos en la situación más próxima a la que existía antes de su acaecimiento. En dicho documento figura que el señor Ismael Peña percibió en el año 1988 un ingreso anual de $6’480.000, cifra que se dividirá entre 12 para obtener el ingreso mensual y, el resultado ($540.000), se tomará como base para llevar a cabo la liquidación.
- Actualización de la renta:
Ra = Rh IPC (f) IPC (i) Ra = Renta actualizada a establecer. Rh = Renta histórica – $540.000 Ipc (f) =Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 176,25, correspondiente a octubre de 2007 Ipc (i) =Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 16,99 que es el que correspondió al mes de febrero de 1990 Ra = $540.000 x 176,25 16,99 Ra = $5’601.824,60 Bases para la liquidación - Número de meses de reclusión: 13 meses - Renta actualizada: $5’601.824,60 - Para el cálculo del valor dejado de percibir durante el tiempo de la reclusión se aplicará la fórmula de indemnización debida, en la que n es igual al número de meses que duró la detención. (1 + i)n – 1
S = Ra -------------------------- I (1 + 0.004867)13 - 1
S = 5’601.824,60 -------------------------------- = 0.004867 S = $74’988.734,46
Lucro cesante: $74’988.734,46” Al liquidarse la condena se tuvo como base el ingreso mensual que percibió el
señor Peña que resultó de dividir el ingreso anual que aparecía certificado en la declaración de renta del año 1988 entre 12 y el resultado se indexó con base en los índices de precios al consumidor, para obtener la renta actualizada con la cual se procedió a aplicar la fórmula matemática; la operación matemática correcta determinó como indemnización, por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, $74’988.734,46 (fols. 463 vto. y 464 c. ppal).
Parte resolutiva: En el numeral quinto de la sentencia, se condenó a la Nación a pagar por dicho perjuicio la suma de $74’988.734,46 (fol. 472 c. ppal).
Como se observa, no existió error aritmético porque las bases de liquidación se operaron correctamente y, como se dijo, el actor pretendió con su solicitud la variación de la sentencia, situación que está prohibida legalmente, como ya se explicó. 2.2.2. La petición de corrección por error aritmético también recayó sobre los perjuicios morales en cuanto, según el demandante, dicho perjuicio debe tasarse por el máximo legal equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, porque así lo reconoció el Tribunal en la sentencia de primera instancia, solo que tasado en gramos oro. La Sala no accederá a esa petición porque no se trata de una corrección por error aritmético o por omisión de palabras, sino de una modificación de la sentencia. Además, cabe precisar que la Sala ha dicho que si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al
momento de proferir la respectiva condena, dichos parámetros no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados5. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia, constituyen simplemente una guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las 5 Pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 13 de febrero de 2003. Exp: 12.654; 24 de junio de 2004. Exp: 14950. características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores o inferiores a los tradicionalmente empleados. En consideración a todo lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia. Por lo expuesto, se RESUELVE NIÉGASE la solicitud de adición, corrección y adición elevada por la parte demandante, sobre la sentencia que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007.