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CE-SECCION TERCERA-25000-22-26-000-1995-11736-01(19752)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-22-26-000-1995-11736-01(19752)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPARACION DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / HOMICIDIO EN OPERATIVO POLICIAL / DEBER DE PROTECCIÓN – Omisión En conclusión, si bien no está demostrado en el procesado que la muerte de la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes hubiera sido causada por el Teniente Socha Garzón, ni con arma de dotación oficial, o con instrumento que estuviera bajo la guarda de la entidad, sino que, al parecer, el hecho fue causado por un tercero, con arma de defensa personal, de quien se desconoce su identidad y, por lo tanto, no pudo establecerse que fuera servidor del Estado, lo cierto es que el hecho sí tuvo vínculo con el servicio, porque se produjo durante un operativo policial, adelantado por agentes estatales en ejercicio de sus funciones, en el cual permitieron la intervención de personas ajenas a la institución, provistos de armas de fuego, que utilizaron en el operativo, habiendo incurrido de esta manera en la omisión de su deber constitucional de proteger la vida de la mencionada señora, constituyendo dicha omisión causa eficiente del daño imputable a la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-22-26-000-1995-11736-01(19752)

Actor: BLANCA ALICIA CIFUENTES Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Siguiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 9 de diciembre de 2004, acta 040, se procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión -Sede Bogotá-, el 16 de noviembre de 2000, mediante la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte de la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO. Declárase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – por la muerte de la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes, en hechos ocurridos el día 11 de noviembre de 1993.

SEGUNDO. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – al pago de los perjuicios morales, como se discrimina a continuación: a la señora Blanca Alicia Cifuentes Cifuentes y los menores María Carolina, Deicy Alejandra y Edgar Arturo Acevedo Palacio, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro, para cada uno de ellos. Para dicho pago se tendrá en cuenta el valor del gramo oro certificado por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. TERCERO. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – al pago de los perjuicios materiales (lucro cesante) como se discrimina a continuación: a la señora Blanca Cecilia Cifuentes, la suma de ocho millones

trescientos cincuenta y un mil trescientos setenta y cinco pesos ($8.351.375); a la menor María Carolina Acevedo Palacio la suma de cuatro millones quince mil doscientos diecinueve pesos ($4.015.219); a la menor Deicy Alejandra Acevedo Palacio la suma de cinco millones diecisiete mil novecientos ochenta y cinco pesos ($5.017.985) y al menor Edgar Arturo Acevedo Palacio la suma de cinco millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y siete pesos ($5.435.567). CUARTO. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO. Deniéganse las demás pretensiones”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El 17 de octubre de 1995, los señores BLANCA ALICIA CIFUENTES, LILIANA PATRICIA CIFUENTES, ÁNGELA MARÍA VALDÉS CIFUENTES y JOHN JAIRO VALDÉS CIFUENTES, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes, ocurrida el 11 de noviembre de 1993, en la ciudad de Bogotá.

A título de indemnización solicitaron el pago de una suma equivalente a 1.000

gramos de oro puro, para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y, además, a favor de la señora Blanca Alicia Cifuentes, por perjuicios materiales, la suma que se tasara de acuerdo con las siguientes bases: (i) el salario que recibía la occisa; (ii) la vida probable de la damnificada; (iii) las fórmulas financieras adoptadas por la Corporación y (iv) los gastos que ha debido sufragar la demandante para la manutención de los hijos de la fallecida, desde el momento del deceso. El 1 de noviembre de 1995, el abogado Antonio García Piedrahita obrando como curador ad litem de los menores DEICY ALEJANDRA, MARTA CAROLINA y EGAR ARTURO ACEVEDO PALACIO, demandó a su favor una indemnización por perjuicios morales, equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos, y por perjuicios materiales la suma que se tase de acuerdo con las siguientes bases: (i) el salario que recibía la occisa; (ii) la vida probable de la damnificada y (iii) las fórmulas financieras adoptadas por la Corporación. El expediente fue remitido por competencia al Tribunal de Cundinamarca, tal como se ordenó en auto de 6 de diciembre de 1995. Esa Corporación admitió la demanda formulada en nombre de todos las personas mayores de edad y de los menores representados por curador ad litem, mediante providencia de 1 de febrero de 1996.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: aproximadamente a las 11:00 p.m., del 11 de noviembre de 1993, la señora Marta

Cecilia Palacio Cifuentes se hallaba en el establecimiento abierto al público, ubicado en esta ciudad, de propiedad de la señora Lilia Urrego, destinado a la venta de comestibles, en el cual se hallaban también el esposo y los hijos de la propietaria. A esa hora llegó un hombre y pidió que lo acompañaran a tomar aguardiente, pero como el licor se había terminado, la señora Palacio Cifuentes se ofreció a comprar una botella y, además, pidió dinero para “comprar la dosis”. De vuelta al establecimiento fue seguida por una patrulla de la Policía, integrada por un oficial un suboficial, un agente y dos hombres civiles, quienes aseguraron que eran de la DIJIN; todos ingresaron al lugar, lo allanaron y requisaron a quienes allí se hallaban, hicieron desvestir a las mujeres y les manifestaron que quedaban retenidos por haber encontrado droga a la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes. Ésta pidió que la dejaran cambiar de ropas, a lo cual accedieron los agentes, pero el oficial de la Policía y uno de los hombres vestidos de civil la acompañaron hasta el mezanine del local, donde le causaron la muerte de un disparo. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado por haber sido causado con ocasión de un procedimiento policial irregular, dado que se trató de un allanamiento, para el cual no contaban los agentes con autorización judicial, orden superior, ni el apoyo necesario; por el contrario, informaron oficialmente que se trataba de un caso de lesiones personales y, además, permitieron la intervención de civiles en el operativo.

3. La oposición de la demandada

En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa – adujo que las afirmaciones que se hicieron en la misma sobre la existencia de falla del servicio y los daños causados a los demandantes, debían acreditarse suficientemente a través de medios probatorios idóneos, dado que una mera conjetura no bastaba para fundamentar legalmente una sentencia.

4. La sentencia proferida en primera instancia El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño es imputable a la entidad, a título de falla del servicio, por haberse producido durante la realización de un operativo irregular, en el cual permitieron la intervención de terceros extraños a la institución.

Agregó que la decisión adoptada en el proceso penal, en el cual se declaró la cesación del procedimiento que se siguió en contra del Teniente Xavier Socha Garzón, no tiene injerencia en esta decisión, porque una es la responsabilidad penal y otra la administrativa. Condenó a la entidad a indemnizar los perjuicios morales y materiales reclamados por la señora Blanca Alicia Cifuentes Cifuentes, por haber demostrado su calidad de madre de la víctima y por los menores María Carolina, Delcy Alejandra y Edgar Arturo Acevedo Palacio, porque se acreditó que eran sus hijos, pero negó el reconocimiento de indemnización a favor de los demás demandantes, porque no acreditaron la calidad de hermanos de la víctima, con la cual concurrieron al proceso.

5. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes y el Ministerio Público.

5.1. La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia, porque el procedimiento en el cual se produjo la muerte de la señora Marta Cecilia Palacio fue irregular, dado que se pretendió detenerla tanto a ella como a las demás personas que se encontraban en el lugar de los hechos, sin orden escrita de autoridad judicial para el allanamiento y la retención. No obstante, solicitó que en la indemnización concedida por el Tribunal se corrigiera la operación matemática de división de la base salarial entre los cuatro demandantes, porque el resultado de dividir $195.075, entre cuatro es de $48.768,75 y no de $34.328, como erradamente lo estimó el Tribunal, por lo que el valor de la indemnización por perjuicios materiales debe ser proporcionalmente mayor. Además, solicitó que se impusiera una ejemplar condena en costas a la parte demandada. 5.2. La entidad demandada solicitó que se revocara la sentencia o, en su defecto, se excluyeran los perjuicios materiales reconocidos por el a quo, habida consideración de que, según las pruebas que obran en el expediente, no fue el subteniente Xavier Francisco Socha Garzón, quien causó la muerte de la señora Palacio Cifuentes. Por lo tanto, no existe la falla del servicio demandada. Además, de acuerdo con lo que se afirma en la misma demanda, la occisa no desempeñaba ninguna actividad legal, en especial si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron a altas horas de la noche, en un sector donde se han encontrado expendios de droga. 5.3. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, por

haberse demostrado que la muerte de la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes se produjo como consecuencia de una falla del servicio, dado que los agentes que practicaron el procedimiento policial permitieron la participación de dos personas ajenas a la institución, uno de los cuales, al parecer, fue quien disparó contra la víctima, en presencia del Teniente Socha, sin que éste lo impidiera y sin que ninguno de los agentes evitara la fuga del homicida. Añadió que es tan clara la responsabilidad de la administración que la propia entidad demandada sancionó a los agentes que intervinieron en el procedimiento de allanamiento, con destitución del cargo, por haberlo practicado sin autorización judicial, sin orden superior y sin el apoyo necesario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La sentencia consultada en la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte de la señora MARTA CECILIA PALACIO CIFUENTES, habrá de modificarse, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. La señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes falleció el 11 de noviembre de 1993, en Bogotá, como consecuencia de una lesión producida por arma de fuego. A esta conclusión se llega con fundamento en la siguiente prueba documental: (i) el acta de inspección del cadáver practicada por la Fiscalía 320 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente (fls. 263 C-2); (ii) el acta del levantamiento del cadáver que realizó la Estación Cien de la Policía Metropolitana de Bogotá (fls. 461-462 C-2); (iii) el protocolo de la necropsia médico legal que

realizó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se dejó constancia de haberse observado al examen externo del cadáver herida en tórax por proyectil de arma de fuego, el cual fue recuperado y remitido a estudio de balística (fl. 368 C-2) y el registro civil de la defunción, en el cual consta que la causa de la muerte fue “shock hipovolémico -herida cardiaca, proyectil de arma de fuego” (fl. 367 C-2).

2. Igualmente, está acreditado que la muerte de la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes causó daños a la señora Blanca Alicia Cifuentes Cifuentes y a los menores María Carolina, Deicy Alejandra y Edgar Arturo Acevedo Palacio, quienes demostraron ser la madre y los hijos de la occisa, según consta en la copia del acta de registro civil de nacimiento de ésta y de los menores (fls. 7-10 C1).

La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquélla. La existencia de los perjuicios materiales sufridos por los menores por la muerte de su madre, la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes, se infiere de la obligación alimentaria que ésta tenía con aquéllos, en especial porque habían sido abandonados por su padre, según lo aseguró el abogado que actuó en este proceso como curador ad litem de los mismos. Los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde a los padres

proveer alimentos a sus hijos hasta el día anterior a la fecha en la cual cumplan la mayoría de edad1. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere la existencia del perjuicio material, que dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. En el expediente obra prueba de que la occisa estaba en condiciones de cumplir con su obligación, pues laboraba en el restaurante de propiedad de la señora Carmen Lilia Urrego Cotes, en las labores de cocina, según lo afirmaron ésta y su esposo, el señor Cosme Cala Niño, tanto en la investigación disciplinaria, como en la declaración que rindieron ante el a quo (fls. 55-59 y 586-589 C-2). Afirmaciones que no fueron desvirtuadas en el proceso. Ahora, es cierto que los mismos testigos aseguraron que la occisa consumía sustancias sicoactivas, al parecer “basuco”, pero no se demostró que su adición le impidiera ejercer una actividad lucrativa, con la cual atendiera la manutención de sus menores hijos. Además, cabe destacar que lo dicho por los testigos fue que la occisa consumía tales sustancias y no que se dedicara a su comercialización, por lo cual no puede concluirse, como lo pretende la parte demandada, que ésta ejercía una actividad ilícita en la generación de sus ingresos, a fin de que se

negara la indemnización de perjuicios materiales a los menores. 1 Ley 27 de 1977, que modificó parcialmente el art. 422 C.C. En este sentido, sentencia proferida por la Sala el 9 de marzo de 2000, exp 12.489 y del 25 de julio de 2002, exp: 13.744. En cambio, no existe prueba que demuestre que la señora Blanca Alicia Cifuentes, madre de la occisa, hubiera sufrido perjuicios materiales con la muerte de su hija. En efecto, ha dicho la Sala en jurisprudencia que se reitera, que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”2. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de dicha ayuda tendría un carácter cierto y habría de presumirse que la misma se prolongaría en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reunieran algunas circunstancias como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único3. En el caso concreto no se acreditó que la señora Blanca Alicia Cifuentes recibiera alimentos de su hija, ni que ésta tuviera obligación de brindárselos, pues no se demostró que la madre se hallara en situación de invalidez o abandono, ni que careciera de recursos para proveerse su propio sustento.

3. La Sala considera que la responsabilidad por la muerte de la señora Palacio Cifuentes es imputable a la Nación por haberse producido durante un operativo policial llevado a cabo de manera irregular por la institución, que permitió la intervención activa de terceros ajenos a la institución, provistos de armas de fuego.

Las pruebas relacionadas con las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho son las documentales allegadas con la demanda y las testimoniales practicadas en el proceso, así como trasladadas de los procesos penal que inició la Fiscalía y concluyó la Justicia Penal Militar, en contra del Teniente Xavier Francisco Socha, a quien se sindicó de los delitos de Homicidio y Prevaricato por Omisión, y disciplinario que por los mismos hechos adelantó el Comando de Policía del Meta, 2 Ver, por ejemplo, sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666 3 Ver, entre otras, sentencias de: 11 de agosto de 1994, exp: 9546; 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; 16 de junio de 1995, exp: 9166, 8 de agosto de 2002, exp. 10.952 y de 20 de febrero de 2003, exp: 14.515. contra el Teniente Xavier Francisco Socha, el Cabo Segundo Roberto Ayala Pereira y el Agente Gustavo Clavijo Piñeros. La copia auténtica de tales procesos fue remitida al a quo por el Tribunal Superior Militar (Cuaderno No. 2). De las pruebas trasladadas podrá valorarse la documental que en dichos procesos obra, dado que en relación con las mismas se ha surtido el principio de

contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hubieran merecido réplica alguna; las providencias dictadas en los mismos, porque tienen el valor de prueba documental en éste y han sido aportadas en copia auténtica y los testimonios recibidos en tales procesos porque fueron practicados por la misma entidad contra la cual se aducen y su traslado se solicitó por la parte demandante. 3.1. La condición de agentes de la Policía en servicio activo para el momento de los hechos, de: (i) el Cabo Segundo Roberto Ayala Pereira, fue acreditada con la copia auténtica de la resolución No. 608 de 30-01-92, mediante la cual fue ascendido a ese grado y el acta de 30-02-92, mediante la cual tomó posesión del cargo (fls. 74-75 C-2), y (ii) del Teniente Xavier Francisco Socha Garzón, se demostró con el extracto de su hoja de vida y las copias del decreto de nombramiento y del acta de posesión (fls. 395-400 C-2). 3.2. Para el día de los hechos, el Teniente Xavier Francisco Socha, el Cabo Segundo Roberto Ayala Pereira y el Agente Gustavo Clavijo Piñeros estaban prestando servicio. Según el oficio remitido por el secretario de la oficina de personal de la décima séptima zona La Candelaria de la Policía Metropolitana de Bogotá, en respuesta a la información requerida por el a quo, los mencionados servidores aparecen relacionados en la minuta de vigilancia, para el primer turno del 11 de noviembre de 1993; según la minuta de guardia para esa fecha se les

asignaron sendos revólveres, de propiedad de la Policía Nacional y sus respectivos cartuchos. Se señaló en el informe que aunque no quedó constancia de la cantidad de munición entregada a cada agente, normalmente se asignaban 6 cartuchos a cada unidad, y que el vehículo relacionado en la misma minuta era de propiedad del Fondo de Vigilancia (fls. 29-31 C-2). 3.3. En la investigación disciplinaria adelantada contra los mencionados servidores, por los hechos en los cuales resultó muerta la señora Marta Cecilia Palacio, declararon los señores Cosme Cala Niño (fls. 55-57 C-2), Carmen Lilia Urrego Cortés (fls. 58-59 C-2), Jacqueline Cala Nieves (fls. 60-61 C-2), Claudia Mercedes Briceño Salgado (fls. 62-63) y el menor Juan Carlos Prieto Urrego (fls. 5573 C-2). Los mismos testigos declararon en el proceso penal (fls. 250-261 C2). De sus versiones puede extractarse la siguiente relación de los hechos: Aproximadamente a las 11:00 p.m. del 11 de noviembre de 1993, los declarantes, así como la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes, a quien distinguían como “la paisa”, se encontraban en el establecimiento de propiedad de la señora Carmen Lilia Urrego Cortés, donde se expendían alimentos y bebidas, ubicado en la calle 5ª No. 11-17 de esta ciudad, lugar donde laboraba y residía la señora Palacio Urrego. A esa hora, faltó el aguardiente, por lo que le pidieron el favor a ésta que

fuera a conseguir una botella. Ella accedió pero pidió a su empleadora que le completaran el dinero y ésta sabía que era para comprar “vicio”. Pocos minutos después, la señora Palacio Cifuentes regresó con el encargo, pero al mismo tiempo llegó la patrulla de la Policía identificada con el número 3306, al mando de un Teniente, en la cual venían dos civiles y dos uniformados, quienes ingresaron al establecimiento, afirmaron que se trataba de un allanamiento y requisaron a todos los que allí se encontraban. En el procedimiento se les dio mal trato físico y verbal, al punto que hicieron desvestir a las mujeres. Concluida la requisa, los agentes dispusieron llevárselos retenidos, por lo que “la paisa” pidió que le permitieran cambiarse el pantalón, a lo cual accedieron aquéllos, pero el Teniente y uno de los civiles, quienes afirmaron ser de la SIJIN, la acompañaron hasta el mezanine del establecimiento, mientras los demás permanecieron en el primer piso. De repente se escuchó un disparo; seguidamente bajó el civil, llevando consigo un arma de fuego desenfundada y le dijo al otro civil que se marcharan y al Teniente que se hiciera él cargo de la situación. Los dos hombres salieron sin que los agentes trataran de retenerlos. Luego llegó otra patrulla de la Policía y realizó el levantamiento del cadáver de la mujer. La versión que de los hechos dieron los testigos merecen a la Sala plena credibilidad no sólo porque sus afirmaciones son verosímiles, claras, coherentes y uniformes, sino porque, además, aparecen respaldadas con los demás medios de

prueba que obran en el proceso, como se pasa a señalar. 3.3.1. En la declaración que rindieron en el proceso penal el Cabo Segundo Roberto Ayala Pereira (fls. 244-245) y el agente Gustavo Clavijo Piñeros (fls. 246247 C-2), afirmaron que poco antes de las doce de la noche del 11 de noviembre de 1993, se encontraban patrullando por la carrera 10ª de esta ciudad bajo el mando del Teniente Socha, cuando se les acercó una mujer, quien les pidió intervenir en una riña que se estaba sosteniendo en un sitio cercano, hacia el cual se dirigieron, hecho del cual dieron parte a la central; en el sitio procedieron a requisar a las personas, mientras el Teniente subió al segundo piso a ver qué sucedía, cuando bajó dijo que había una persona herida, por lo que se dispusieron a llevarla al hospital, pero quienes se hallaban en el lugar lo impidieron, porque decían que el Teniente era quien la había matado, situación que informaron a la central y solicitaron refuerzo. No obstante, en la declaración que rindieron ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, el Cabo Roberto Ayala Pereira (fls. 303-307 C-2) y el agente Gustavo Piñeros (fls. 319-323 C-2) cambiaron la versión inicial y declararon que habían llegado al sitio de los hechos por haber sido requeridos por dos hombres, quienes les informaron que allí se vendían estupefacientes; que mientras el Cabo requisó a quienes allí se encontraban, el agente prestó la seguridad del caso y al no haber encontrado nada dieron por terminado el operativo, pero en ese instante

la hoy occisa subió las escaleras que conducían al mezanine del local, seguida por uno de los informantes, en tanto que ellos se dirigieron al vehículo. En el momento en que lo abordaban escucharon un ruido, que les pareció ser un disparo y vieron correr a los dos civiles; de inmediato, ingresaron a la residencia preocupados por la suerte de su superior, a quien en ese instante vieron bajar las escaleras, con el arma de fuego desenfundada y el radio en la mano; el Teniente les informó que había una herida y ellos se dispusieron a llevarla al hospital más cercano, pero las personas que allí se encontraban lo impidieron. 3.3.2. En el proceso disciplinario declaró el señor José Omar Vanegas (fls. 103106 C-2), que aproximadamente a las 10:45 p.m. de la noche de los hechos salió a comprar una droga para su esposa y se encontró con un conocido suyo de nombre Henry, quien le había manifestado que era miembro del F2. En esa oportunidad le pidió que lo acompañara a buscar una patrulla de la Policía para que lo apoyaran en un operativo de decomiso de “bazuca” que vendían en la calle 5ª con 10ª de esta ciudad. De pronto apareció una patrulla, ellos le hicieron señas y ésta se detuvo. Henry habló con el agente que se hallaba al lado del conductor y éste les dijo que se cercioraran de la venta de la droga mientras ellos daban una vuelta. Asegura que él siguió a los agentes hasta el sitio sólo por curiosidad; que una vez ingresaron al sitio, los agentes requisaron a las personas que allí se

encontraban y luego observó que Henry subió a un segundo piso con una señora y detrás de ellos subió el agente con el que hablaron inicialmente; al llegar al último escalón se escuchó un disparo; Henry salió corriendo y él también por temor; que al día siguiente, por casualidad, se encontró con aquél, quien le manifestó que se le había salido un tiro y había matado a la señora. 3.4. La última versión de los agentes y la rendida por el señor José Omar Vanegas confirma lo dicho por los testigos, particularmente: (i) el allanamiento al establecimiento y la requisa de los que allí se encontraban; (ii) la presencia de dos civiles en el operativo; (iii) las confusas circunstancias en las que se dio muerte a la señora Patiño Cifuentes, ante la actitud pasiva de los agentes de la demandada. Ninguna de tales pruebas permite establecer quién disparó el proyectil que le causó la muerte a la señora Marta Cecilia. No es posible inferir que lo fue el Teniente Socha, al menos con su arma de dotación oficial, puesto que la prueba pericial señala que el proyectil encontrado en el cadáver no fue disparado con el arma que se le había asignada en esa fecha. Aunque la prueba de absorción atómica realizada a las muestras tomadas al Teniente Socha Garzón, fueron positivas, en cuanto se conceptuó que éstos eran “consistentes con residuos de disparos” (fl. 407 C-2), de acuerdo con el dictamen técnico realizado por el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses

(fls. 524-526 C-2), al realizar el cotejo del proyectil encontrado en el cuerpo de la occisa, con el arma de dotación oficial que le fue asignada, se estableció que el primero “pudo haber sido disparado con arma de fuego, funcionamiento mecánico, semiautomático o automático, tipo revólver, pistola o carabina, respectivamente, cañón de ánima estriada, igual calibre [.22 long rifle]”, en tanto que el arma de dotación correspondía a un revólver, de funcionamiento mecánico, pero de calibre .38 especial. 3.5. El proceso penal que inició la Fiscalía Ciento Nueve Delegada de la Unidad Tercera de Vida de esta ciudad, en contra del Teniente Socha Garzón, por los delitos de Homicidio y Prevaricato por omisión, pero que remitió por competencia a la Justicia Penal Militar, culminó con cesación de procedimiento a su favor. Obra en el expediente la copia auténtica de la resolución proferida el 31 de octubre de 1996, por la Auditoria de Guerra Auxiliar No. 56 de la Policía Nacional (fls. 209-226 C-2), mediante la cual declaró que en la investigación no existía mérito para convocar una Corte Marcial que juzgara la conducta del sindicado y, como consecuencia, dispuso cesar todo procedimiento a su favor, por considerar que no fue culpable del hecho, porque no hubo en su conducta la intención o el ánimo de lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente tutelados. Se consideró en la providencia que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, no podía imputársele el Homicidio a ningún título, de acuerdo con la

prueba testimonial que obraba en el proceso y el estudio de balística en el que se estableció que el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima había sido disparado con un arma de fuego diferente a la que se le había asignado, y que en cuanto al Prevaricato por Omisión, consideró que el mismo asistió al lugar de los hechos “atendiendo irrestrictamente a un conocimiento previo de un hecho delictivo”, que fue dado a conocer por dos ciudadanos, quienes le informaron que en ese sitio se expendían estupefacientes, hecho que se dispuso a constatar valiéndose de la requisa de las personas que se encontraban en ese lugar, que es uno de los medios de policía, “acompañándole el mejor de los ánimos de servir a la ciudadanía a través de su servicio policial”; pero, además, una vez causadas las lesiones a la señora Palacio Cifuentes, intentó auxiliar a la víctima, pues aún presentaba signos vitales, pero se vio imposibilitado de hacerlo por habérselo impedido las personas que se encontraban en el lugar, acusándolo de lo sucedió, y que tampoco era su ánimo permitir la huida del homicida, pues esto obedeció a circunstancias “quizá atribuibles a su inexperiencia en el á

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