CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2000-00235-01(33561)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2000-00235-01(33561)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUJETO A PLAZO DE EJECUCIÓN - Existente / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL - No se acreditó / FALTA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO - Por expiración del plazo estipulado / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES - Para contestar demandas /
LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSPresupuestos
[L]a Sala considera que las reclamaciones del Contratista no están amparadas en el contrato. En contra de lo afirmado por el demandante, la Sala encuentra que el contrato, que fue celebrado en el año de 1997, tuvo como objeto contestar 200 demandas, fijándose como remuneración la suma de $600.000 pesos por cada contestación, razón por la cual se le pagó al Contratista la suma total de $120.000.000. Teniendo en cuenta que esas fueron las obligaciones pactadas por las partes, la Sala no encuentra acreditado que el Distrito hubiese incumplido las suyas y tampoco encuentra probado el advenimiento de circunstancias imprevistas o imprevisibles, de las cuales pueda deducirse el desequilibrio de la ecuación financiera planteado en la demanda (…) En el contrato quedó pactado que el contratista asumió únicamente la obligación de contestar las demandas y no obra prueba de que se hubiese estipulado una prestación adicional (…) Está probado que el contrato terminó por expiración del plazo estipulado en el mismo; y si el contratista contestó un número mayor de demandas de las previstas en el contrato
o atendió etapas procesales subsiguientes, lo hizo sin contar con un pacto contractual que amparara la ejecución de tal obligación (…) lo que muestran las pruebas (…) es que el contratista Lema no ejecutó la totalidad de la obligación pactada a su cargo en el contrato, porque que no contestó las 200 demandas (…) y también muestran que desde el inicio del contrato recibió los honorarios completos por la contestación de las 200 demandas (…) el demandante no logró acreditar que ejecutó la totalidad de la obligación a su cargo, sin que pueda entonces reclamar del Distrito el pago de alguna contraprestación; en cambio, el Distrito sí cumplió su carga contractual, pues pagó el valor pactado por el cumplimiento total de la prestación pactada a cargo del Contratista (…) el recurso no tiene vocación de prosperidad, pues los honorarios por la gestión del contratista fueron cancelados por el Distrito Capital. En efecto, lo que se advierte es que el contratista no ejecutó la totalidad de la prestación pactada en el contrato, sin que haya lugar a hacer ningún pronunciamiento en su contra, en tanto no obra demanda de reconvención y el proceso mediante el cual el Distrito Capital solicitó la liquidación no fue acumulado ni tramitado en esta instancia (…) ALCANCE DEL OTROSÍ EN LOS CONTRATOS / FIJACIÓN DEL PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATO EN EL OTROSÍ - Hecho probado / TERMINACIÓN INJUSTIFICADA O ARBITRARIA DE CONTRATO - Inexistente / PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE DINEROS A LA ADMINISTRACIÓNPor falta de ejecución del contrato Debe destacarse que inicialmente las partes no sujetaron el contrato a un plazo de ejecución (…) las partes suscribieron el otrosí aclaratorio a la cláusula primera del
contrato 126 de 1997. Este otro-sí fue suscrito un mes después de la firma del contrato (…) Como se observa, a partir de la suscripción de este otrosí, la ejecución del contrato No. 126 quedó sujeto a un plazo de 12 meses a partir de su suscripción, es decir hasta el 10 de diciembre de 1998 (…) la Sala acoge la postura expuesta por la parte demandada respecto del alcance de las obligaciones pactadas en el contrato No. 126 de 1997, modificado a través del otrosí suscrito el 10 de diciembre de 1997 (…) A partir de la suscripción del otrosí la ejecución del contrato quedó sujeta a un plazo, el cual vencía el 10 de diciembre de 1998. Por lo tanto, en la medida en que el contrato tenía un término de vigencia pactado en forma expresa, la Sala considera que no puede alegarse que el Distrito lo dio por terminado de manera injustificada o arbitraria
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-15-000-2000-00235-01(33561)
Actor: JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA) Acumulado con los procesos No. 28512, 34450 y 45225.
Temas: Incumplimiento contractual. Liquidación judicial del contrato No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las siguientes sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya acumulación se ordenó mediante auto del 25 de mayo de 2017.
Los fallos de primera instancia son los siguientes: - La sentencia del 28 de septiembre de 2006, proferida en el proceso No. 33561, promovido por JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS contra el Distrito Capital, en la que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión el demandante presentó recurso de apelación. - La sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida dentro del proceso No. 45225, promovido por FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO contra el Distrito Capital, en la que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, el demandante presentó recurso de apelación. - La sentencia de 7 de julio de 2004, proferida dentro del proceso No. 28512, promovido por el Distrito Capital contra FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO, en la que el Tribunal liquidó judicialmente el contrato y ordenó al contratista reintegrar al Distrito la suma de $ 113.442.541. Contra esta decisión el demandado presentó recurso de apelación. - La sentencia de 12 de abril de 2007, proferida dentro del proceso No. 34450, promovido por el Distrito Capital contra JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES, en la que el Tribunal liquidó judicialmente el contrato, ordenó al demandado devolver al Distrito la suma de $201.726.000 y negó las
pretensiones de la demanda de reconvención. Contra esta decisión el demandado y demandante en reconvención interpusieron recurso de apelación
I. ANTECEDENTES
A. PROCESO No. 33561. JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS vs. DISTRITO
CAPITAL
I. Demanda 1.- El 26 de enero de 2000, JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS, en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda en contra del Distrito Capital (en adelante el Distrito), en la cual formuló las siguientes pretensiones:
<<PRIMERA: Que EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ
D.C., incumplió la adjudicación del contrato que se hizo al Dr. JOSÉ ANTONIO LEMA, según acto administrativo contenido en oficio de 27 de Octubre de 1997, cuya fotocopia auténtica se adjunta.
SEGUNDA: Que el demandado incumplió el contrato de prestación de servicios No. 126 de fecha 07 de Noviembre de 1997, concertado entre esta entidad estatal y la parte actora.
TERCERA: Que así mismo la parte demandada incumplió el otrosí al contrato antes mencionado, el cual se suscribió el 10 de Diciembre de 1997.
CUARTA: Que el demandado dio por terminado, sin justa causa y en forma arbitraria, el contrato de prestación de servicios a que se contraen las peticiones anteriores, sin que fuera notificado a la entidad contratante.
QUINTA: Que con fundamento en las anteriores declaraciones se condene al
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., a indemnizar a mi mandante la totalidad de los perjuicios que se le irrogaron por el
incumplimiento e injusta terminación del contrato de prestación de servicios de que trata el oficio de Octubre 27 de 1997, el contrato No. 126 de 07 de noviembre de 1997 y su otrosí suscrito el 10 de diciembre de 1997.
SEXTA: Que por tanto se condene a la entidad estatal demandada a pagar al Dr. JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS, la suma $280’000.000,oo junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar de conformidad al art. 178 del C.C.A., desde la fecha en que se dio por terminado el contrato de prestación de servicios y hasta tanto se produzca la indemnización de los perjuicios impetrados.
SÉPTIMA. SUBSIDIARIA: En subsidio que se condene al Distrito demandando al pago de los perjuicios que se prueben dentro del proceso y que se causaron con la injusta terminación e incumplimiento del contrato de prestación de servicios antes mencionado, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar.
OCTAVA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, conforme al art. 176 del C.C.A. y se tenga en cuenta lo preceptuado por el art. 177 de la misma obra.
SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que por causas no imputables al contratista, se presentó un desequilibrio en la equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos dentro del contrato de prestación de servicios (mandato) concertado entre el
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C. y el Dr. JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS, el cual tenía por objeto la atención de 200 procesos judiciales.
SEGUNDA: Que el desequilibrio en la ecuación financiera a que se refiere la anterior petición obedeció a causas imputables a la entidad estatal contratante.
TERCERA: Que el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, D.C. desconociendo el numeral octavo del art. 4°, numeral 1° del art. 5° y art. 27° de la Ley 80 de 1993, se negó a tomar las medidas tendientes a restablecer la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones de las partes.
CUARTA: Que al demandante Dr. JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS se le causaron perjuicios al pagársele tan sólo por la contestación de 200 demandas cuando atendió 208 procesos judiciales.
QUINTA: Que en consecuencia el Distrito demandado está obligado a pagar al contratista JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS la totalidad de los honorarios que se causaron a su favor por la atención de 200 procesos judiciales SEXTA: Que por tanto se condene a la entidad estatal demandada a pagar al Dr. JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS, la suma $280’000.000 junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar de conformidad al art. 178 del C.C.A., desde la fecha en que se produjo el desequilibrio del contrato de prestación de servicios y se dio por terminado el mismo y hasta tanto se produzca la indemnización de los perjuicios impetrados.
SEXTA SUBSIDIARIA: En subsidio que se condene al Distrito demandando al pago de los perjuicios que se prueben dentro del proceso y que se causaron por el desequilibrio financiero del contrato de prestación de
servicios antes mencionado, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar.
SÉPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, conforme al art. 176 del C.C.A. y se tenga en cuenta lo preceptuado por el art. 177 de la misma obra>>. 2.- La demanda se fundó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones relevantes: 2.1.- JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS presentó propuesta para representar judicialmente al Distrito en distintos procesos tramitados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Laborales del Circuito. Los honorarios incluidos en la propuesta fueron de $2’000.000 de pesos por cada proceso, de los cuales $600.000 pesos correspondían a la contestación de la demanda. Propuesta que el demandante afirma que fue aceptada por el Distrito. 2.2.- El 7 de noviembre de 1997, el Distrito y JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 126, para que el contratista actuara como apoderado judicial del Distrito en 200 procesos. El pacto de honorarios acordado en el contrato fue el siguiente: <<Para todos los efectos legales y fiscales el valor del presente contrato es de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) por contestar las demandas.>> 2.3.- El 10 de diciembre de 1997 las partes suscribieron un otrosí al contrato y acordaron que, si por cualquier circunstancia no fuera posible contestar algunas de las 200 demandas, los honorarios recibidos se abonarían por la atención de
igual número de procesos nuevos. 2.4.- En desarrollo del contrato, el Distrito confirió los respectivos poderes al JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS. 2.5.- El demandante aseguró que atendió un número superior a los 200 procesos pactados inicialmente y que realizó todas las gestiones derivadas de los mencionados contratos, hasta la fecha en que intempestivamente le fueron revocados los poderes. 2.6.- El contratista rindió informes periódicos a la alcaldía, conforme dan cuenta las comunicaciones de 29 de enero, 21 de abril, 1 de junio, 4 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de noviembre de 1998 y 2 de febrero de 1999. 2.7.- El 15 de octubre de 1998 el contratista solicitó al director de asuntos judiciales pagar el saldo de los honorarios, pues de los $ 2.000.000 convenidos por cada proceso, solo le abonaron $600.000 correspondientes a la contestación de cada una de las demandas. 2.8.- El 24 de diciembre de 1998, el Distrito negó la petición. Posteriormente, en el mes de febrero de 1999, la oficina de Asuntos Judiciales le informó que los poderes fueron revocados. 2.9.- El contratista presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida. 2.10.- El 30 de junio de 1999, la entidad estatal envió al contratista un acta de liquidación del contrato, glosada por su destinatario el 16 de julio siguiente.
II. Postura de la parte demandada 3.- El Distrito se opuso a las pretensiones –folio 50 del cuaderno 1-, aduciendo
que: (i) el contrato de prestación de servicios número 126 del 7 de noviembre de 1997, en realidad fue un mandato otorgado por el Distrito Capital a un profesional del derecho para efectos de la representación judicial de la entidad en varios procesos; (ii) el Distrito se sujetó a lo convenido, pero cuando llamó al contratista para liquidarlo de mutuo acuerdo, este no aceptó y por ello se inició el trámite de la liquidación del contrato en sede judicial; (iii) el Distrito tenía la facultad de revocar los poderes y así lo hizo; (iv) el pago de cada proceso se haría según la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal y por cada contestación de la demanda se reconocería la suma de $600.000; (v) no se presentaron los supuestos del rompimiento del equilibrio económico del contrato; y, (vi) no se incurrió en una terminación anticipada, toda vez que el contrato finalizó por vencimiento del plazo. Por último, propuso la excepción de pleito pendiente, dado que el Distrito había demandado al contratista Lema Villegas por los mismos hechos.
III. Sentencia recurrida 4.- El 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda -folio 171 del cuaderno principal 71-. A su juicio, i) la excepción de pleito pendiente no estaba llamada a prosperar, por cuanto la demanda promovida por el Distrito Capital iba dirigida a obtener la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios número 126 de 1997 y, en este asunto, el actor pretendía obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato, de modo que las
pretensiones de uno y otro eran distintas, y no guardaban identidad de causa; ii) en cuanto al fondo del asunto, rechazó las pretensiones con base en la falta de pruebas, especialmente en lo concerniente al número de procesos asignados para representar al Distrito. Observó que en 11 procesos se contestaron las demandas y luego se revocaron los poderes; como el valor de los honorarios por la contestación de cada demanda ascendía a la suma de $600.000, pesos concluyó que el valor ejecutado por la atención de los 11 procesos equivalía a la suma de $6'600.000 pesos. Además, advirtió que en 8 procesos el apoderado solo incorporó el poder otorgado por el Distrito y en 3 ni siquiera medió mandato. Llamó la atención en que algunos casos fue decretada la perención antes de notificarse el auto admisorio de la demanda. En otros casos, las demandas fueron inadmitidas y archivados los expedientes. 5.- Para el Tribunal, el contratista estaba obligado a realizar todas las actuaciones profesionales, pues los mandatos no restringían el apoderamiento a una etapa procesal determinada, sino que, por el contrario, los poderes fueron conferidos para ejercer la representación judicial del mandante en la totalidad de los procesos. Precisó que las partes no estipularon que el contratista tuviera que realizar actos distintos a la contestación de la demanda y que el valor de los honorarios fue previsto por la atención integral de cada proceso en primera y segunda instancia en cuantía de $2.000.000, de los cuales el valor por cada contestación de demanda correspondía a $600.000. Por lo tanto, el a quo indicó
que, a lo sumo, las actuaciones distintas a la contestación de la demanda causarían honorarios por valor de $1.400.000 pesos, de lo que advirtió que el contrato tan solo fue ejecutado en cuantía de $20.600.000 pesos. 6.- En síntesis, el Tribunal negó el incumplimiento imputado a la entidad distrital, pues aunque para el demandante el aducido incumplimiento surgió como consecuencia de la terminación del contrato ordenada por la entidad demandada, no hay duda de que el contrato de prestación de servicios No. 126 de 1997 se circunscribió a asumir la defensa de la entidad en lo que concierne a la contestación de las demandas, en tanto, al margen de la amplitud del mandato, el contratista solo se encontraba obligado a contestar las demandas. También rechazó las pretensiones subsidiarias que tenían que ver con el equilibrio económico del contrato, en cuanto no se acreditó el aumento de la carga obligacional en desmedro del contratista.
IV. Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la anterior sentencia. Como motivo de inconformidad, puso de presente que debería tenerse en cuenta todo el material probatorio, consistente en los procesos donde intervino, incorporados en la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, pues, solo se podría dictar una sentencia ajustada a derecho valorando la totalidad de los procesos que atendió y que por causas imputables a la Oficina de Archivo del Tribunal, no fueron remitidas en primera instancia. Así mismo, insistió en que el contrato suscrito con el Distrito Capital tenía por objeto la atención de 200 procesos
laborales hasta su terminación.
V. Concepto del Ministerio Público 8.- La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Tribunal solicitó confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que: (i) no se probó el incumplimiento de la entidad demandada, debido a que el contratista se encontraba obligado solo a contestar las demandas y el objeto del contrato, ni su valor, fueron modificados en el otrosí suscrito entre las partes el 10 de diciembre de 1997. En este orden de ideas, la suma de $ 120’000.000 de pesos que recibió el contratista concuerda exactamente con lo acordado como valor total del contrato, monto que fue cancelado en su totalidad desde el mes de diciembre de 1997, pese a no haber cumplido con la totalidad del objeto contractual; (ii) no existía elemento de juicio alguno que demostrara que el Distrito Capital incumplió el contrato de prestación de servicios n.º 126 de 1997, pues, lo cierto es que su terminación obedeció al vencimiento del plazo contractual, es decir hasta el 10 de diciembre de 1998; (iii) no debía prosperar la pretensión relativa al rompimiento del equilibrio contractual, porque ni siquiera se demostró que el contratista hubiera cumplido en su totalidad el objeto del contrato por lo que era improcedente la argumentación de que al ejecutar el contrato atendió un número de procesos superior al pactado por las partes. Para evidenciar lo anterior, el Ministerio Público, en los anexos 1 y 2 del concepto, hizo una relación detallada de todos los procesos en los que efectivamente intervino José Antonio Lema Villegas como
apoderado del Distrito Capital.
VI. Trámite procesal relevante en segunda instancia 9.- En auto del 11 de mayo de 2017, el Despacho sustanciador accedió a la petición de pruebas de la parte actora en segunda instancia, por lo que se dispuso oficiar al Archivo General de los Tribunales para que remitiera copia de los expedientes relacionados por la actora –folio 216 del cuaderno principaly que el 8 de agosto de 2008, la oficina respectiva remitió 149 procesos originales –folio 221 del cuaderno principal-.
B. PROCESO No. 45225. FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO vs. DISTRITO
CAPITAL
I. Demanda 10.- El 26 de enero de 2000, FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO presentó demanda en contra del Distrito Capital, en la cual elevó las siguientes
pretensiones: «PRIMERA: Que EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., incumplió la adjudicación del contrato que se hizo al Dr. FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO, según acto administrativo contenido en oficio de 27 de octubre de 1997, cuya fotocopia auténtica se adjunta.
SEGUNDA: Que igualmente el DISTRITO demandado incumplió el contrato de prestación de servicios n.° 124 de fecha 07 de noviembre de 1997, concertado entre esta entidad estatal y la parte actora.
TERCERA: Que así mismo la parte demandada incumplió el otrosí al contrato antes mencionado, el cual se suscribió el 10 de diciembre de 1997.
CUARTA: Que el demandado EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTÁ D.C., dio por terminado, sin justa causa y en forma arbitraria, el contrato de prestación de servicios a que se contraen las peticiones anteriores, sin que fuera notificado por la entidad contratante.
QUINTA: Que con fundamento en las anteriores declaraciones se condene al
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., a indemnizar a mi mandante la totalidad de los perjuicios que se le irrogaron por el incumplimiento e injusta terminación del contrato de prestación de servicios de que trata el oficio de octubre 27 de 1997, el contrato No. 124 de 07 de noviembre de 1997 y su otrosí suscrito el 10 de diciembre de 1997.
SEXTA: Que por tanto se condene a la entidad estatal demandada a pagar al Dr. FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO, la suma $280’000.000 junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar de conformidad al art. 178 del C.C.A., desde la fecha en que se dio por terminado el contrato de prestación de servicios y hasta tanto se produzca la indemnización de los perjuicios impetrados.
SÉPTIMA. SUBSIDIARIA: En subsidio que se condene al Distrito demandado al pago de los perjuicios que se prueben dentro del proceso y que se causaron con la injusta terminación e incumplimiento del contrato de prestación de servicios antes mencionado, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar.
OCTAVA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, conforme al art. 176 del C.C.A. y se tenga en cuenta lo preceptuado por el art. 177 de la misma
obra.
SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que por causas no imputables al contratista, se presentó un desequilibrio en la equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos dentro del contrato de prestación de servicios (mandato) concertado entre el
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, D.C. y el Dr. FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO, el cual tenía por objeto la atención de 200 procesos judiciales.
SEGUNDA: Que el desequilibrio en la ecuación financiera a que se refiere la anterior petición obedeció a causas imputables a la entidad estatal contratante.
TERCERA: Que el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, D.C. desconociendo el numeral octavo del art. 4°, numeral 1° del art. 5° y art. 27° de la Ley 80 de 1993, se negó a tomar las medidas tendientes a restablecer la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones de las partes.
CUARTA: Que al demandante Dr. FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO se le causaron perjuicios al pagársele tan sólo por la contestación de 200 demandas cuando atendió 223 procesos judiciales.
QUINTA: Que en consecuencia el Distrito demandado está obligado a pagar al contratista FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO la totalidad de los honorarios que se causaron a su favor por la atención de 200 procesos judiciales SEXTA: Que por tanto se condene a la entidad estatal demandada a pagar al Dr. FRANCISCO SUAREZ BUITRAGO la suma $280’000.000 junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar de conformidad al art.
178 del C.C.A., desde la fecha en que se produjo el desequilibrio del contrato de prestación de servicios y se dio por terminado el mismo y hasta tanto se produzca la indemnización de los perjuicios impetrados.
SEXTA SUBSIDIARIA: En subsidio que se condene al Distrito demandando al pago de los perjuicios que se prueben dentro del proceso y que se causaron por el desequilibrio financiero del contrato de prestación de servicios antes mencionado, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar.
SÉPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, conforme al art. 176 del C.C.A. y se tenga en cuenta lo preceptuado por el art. 177 de la misma obra.» 11.- La demanda se fundó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones relevantes: 11.1.- FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO presentó propuesta para representar judicialmente al Distrito en distintos procesos tramitados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Laborales del Circuito. Los honorarios incluidos en la propuesta fueron de $2’000.000 de pesos por cada proceso, de los cuales $600.000 pesos correspondían a la contestación de la demanda. Propuesta que el demandante afirma que fue aceptada por el Distrito.
11.2.- El 7 de noviembre de 1997, el Distrito Capital D.C. y el señor FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 124, para que el contratista actuara como apoderado judicial de la contratante en 200
procesos. El pacto de honorarios acordado en el contrato fue el siguiente: <<Para todos los efectos legales y fiscales el valor del presente contrato es de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) por contestar las demandas>>. 11.3.- El 10 de diciembre de 1997, las partes suscribieron otrosí al contrato, en el que acordaron que, si por cualquier circunstancia no fuera posible contestar algunas de las 200 demandas, los honorarios recibidos se abonarían por la atención de igual número de procesos nuevos. 11.4.- En desarrollo del contrato, el Distrito confirió los respectivos poderes al señor FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO. 11.5.- El demandante aseguró que atendió un número superior a los 200 procesos pactados inicialmente y que realizó todas las gestiones derivadas de los mencionados contratos, hasta la fecha en que intempestivamente le fueron revocados los poderes. 11.6.- El contratista rindió informes periódicos a la alcaldía, conforme dan cuenta las comunicaciones 30 de enero, 12 y 16 de marzo, 13 de abril, 12 de mayo, 12 de junio, 14 de julio, 14 de agosto, 14 de septiembre, 13 de octubre, 5 y 30 de noviembre, 7 de diciembre de 1998, 12 de enero y 5 de febrero de 1999. 11.7.- El 4 de diciembre de 1998, el contratista solicitó al director de asuntos judiciales pagar el saldo de los honorarios. El 24 de diciembre de 1998, el Distrito negó la solicitud porque el contrato solo previó la contestación de las demandas.
11.8.- El 3 de febrero de 1999, la demandada le comunicó al contratista que los poderes fueron revocados y lo invitó para proceder a la liquidación bilateral. 11.9.- La parte actora procedió a rendir un informe detallado a la entidad estatal contratante y luego solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la conciliación prejudicial, con miras a solucionar las diferencias presentadas en relación con la ejecución y terminación del contrato No. 124 de 1997, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio. 11.10.- El 30 de junio de 1999, la entidad demandada envió al contratista un proyecto de acta de liquidación, que luego fue glosada por su destinatario.
II. Postura de la parte demandada 12.- El Distrito Capital se opuso a las pretensiones con base en que: (i) el contrato de prestación de servicios No. 124 del 7 de noviembre de 1997 tenía por objeto constituir distintos mandatos a favor del demandante; (ii) la demandada dio cumplimiento al contrato y, vencido el plazo, convocó al contratista para su liquidación bilateral sin éxito, por lo que acudió a la liquidación en sede judicial; (iii) las partes convinieron que la atención de los procesos se haría por etapas, de conformidad con las disponibilidades presupuestales de cada vigencia fiscal pues lo contrario implicaría comprometer vigencias futuras, sin autorización y no podía adicionarse en un monto superior al previsto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993; (iv) no se incurrió en una terminación unilateral del contrato sino que el mismo feneció por vencimiento del plazo, de modo que la revocación de los
poderes otorgados no fue sino la consecuencia lógica y razonable del vencimiento del plazo acordado. Por último, propuso la excepción de pleito pendiente como quiera que para cuando se presentó la demanda, el Distrito Capital había radicado la acción contractual en contra de Francisco Suárez Buitrago –folio 51 del cuaderno n.° 1 del tribunal-.
III. Sentencia recurrida 13.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de mayo de 2012, negó la excepción de pleito pendiente por cuanto las pretensiones formuladas en uno y otro proceso eran distintas. Así mismo, negó las súplicas de la demanda debido a que el demandante no probó el perjuicio ni el objeto del contrato, pues solo allegó una serie de actuaciones adelantadas en diferentes entidades estatales y no allegó al proceso el contrato ni el otrosí con base en los cuales formuló las pretensiones de su demanda.
IV. Recurso de apelación 14.- La parte demandante apeló la anterior sentencia. Su inconformidad tuvo que ver con: (i)
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.