CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2001-00036-01(32403)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2001-00036-01(32403)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Fundamento. Finalidad / CORRECCIÓN DE
LA SENTENCIA POR ERROR DE DIGITACIÓN EN EL NOMBRE DEL
ACCIONANTE EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia
[La norma] le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…) [La norma] consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma (…) se incurrió en un error de palabras en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que revocó la de primera instancia, al nombrar al demandante FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOARTÍCULO 267 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-15-000-2001-00036-01(32403)A
Actor: JAVIER CAMILO CASTAÑO BARRERO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL
DE VÍAS -INVIASY OTROS
Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corrección de oficio la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por esta Corporación, que fue notificada a las partes el 13 de julio del mismo año.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 24 de junio de 2015 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en el proceso de la referencia, en la cual se dispuso lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, relacionado con la condena y, en su lugar, se resuelve: En consecuencia condenar al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” a pagar a título de indemnización de perjuicios morales a favor del señor Javier Camilo Castañeda Barrero, una suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por concepto de perjuicios “fisiológicos” a favor del señor Javier Camilo Castañeda Barrero, una suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Condenar al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” en abstracto al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor del señor Javier Camilo Castañeda Barrero, los cuales se liquidarán mediante incidente de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 9 y el 13 de julio de 2015, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 533 del expediente. 3.- Revisado el expediente se observa que en la sentencia del 24 de junio de 2015 esta Corporación resolvió modificar el ordinal cuarto de la providencia del 12 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que tiene relación con el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A, cuando lo procedente era modificar el ordinal tercero, relacionado con la condena, tal como se consideró en la parte motiva de la providencia dictada por esta Corporación. 4.- Asimismo, en el resuelve de la sentencia del 24 de junio de 2015 se expresó que el Instituto Nacional de Vías INVIAS debía pagar a favor del señor Javier Camilo Castañeda Barrero una indemnización de perjuicios morales, materiales y “fisiológicos”; sin embargo, el nombre correcto del beneficiario de la condena es Javier Camilo Castaño Barrero, tal y como se puede evidenciar en la copia de su
cédula de ciudadanía visible a folio 56 del cuaderno No. 1.
II. C O N S I D E R A C I ON E S
El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y
OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte
resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. Ahora bien, la Sala procede a corregir la sentencia de 24 de junio de 2015, toda vez que se incurrió en el error de modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 12 de octubre 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, cuando lo pertinente era modificar el ordinal tercero, relacionado con la condena. De la misma manera, se incurrió en un error de palabras en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que revocó la de primera instancia, al nombrar al demandante como JAVIER CAMILO CASTAÑEDA BARRERO, siendo su verdadero nombre el de JAVIER CAMILO CASTAÑO BARRERO, tal y como se puede evidenciar en la copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 56 del cuaderno No. 1. Así entonces, se tiene que el nombre correcto del demandante corresponde a JAVIER CAMILO CASTAÑO BARRERO, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 24 de junio de 2015, en el sentido de precisar que, en los apartes de la mencionada providencia, cuando se refiera a JAVIER CAMILO CASTAÑEDA BARRERO, se entiende que lo hace respecto de
JAVIER CAMILO CASTAÑO BARRERO.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE CORREGIR de oficio la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 12 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, en su lugar, se resuelve: SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de Falta de legitimación en la cusa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte.
TERCERO: DECLARAR al Instituto Nacional de Vías –INVIASresponsable de los daños ocasionados al señor Javier Camilo Castaño Barrero, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de octubre de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia condenar al Instituto Nacional de Vías –INVIASa pagar a título de indemnización de perjuicios morales a favor del señor Javier Camilo Castaño Barrero, una suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por concepto de perjuicios “fisiológicos” a favor del señor Javier Camilo Castaño Barrero, una suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Condenar al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” en abstracto al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor del señor Javier Camilo Castaño Barrero, los cuales se liquidarán mediante incidente de
conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.