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CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2001-00491-01(29869)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2001-00491-01(29869)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Niega pretensiones. Caso cobro a Cajanal de prestación de servicios de salud sin contrato previo / ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Procedencia excepcional: En materia de cobros por prestación de servicios de salud. Obligación de la empresa prestadora de salud reclamante debe identificar los afiliados beneficiarios de la prestación del servicio, ausencia de contrato estatal / ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Cobro Cajanal, obligación de demostrar la deuda en sede judicial. Ausencia de contrato de prestación de servicio en salud / ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Procedencia excepcional para evitar amenaza o lesión inminente al derecho de salud. Obligación de empresa prestadora de salud de demostrar urgencia y necesidad de prestación del servicio, caso Cajanal / ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Inconsistencia en facturación y cobro de servicios de salud prestados, caso Cajanal / URGENCIA MANIFIESTA - Prestación del servicio de salud En el caso de autos la Sala observa que la situación fáctica planteada por la sociedad demandante refiere la prestación de servicios de salud, en los diferentes niveles, a los afiliados (cotizantes y beneficiarios) de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S, así como la prestación del servicio de urgencias médicas, servicios médico quirúrgicos y hospitalizaciones, el suministro de medicamentos

del P.O.S. y los estudios clínicos y paraclínicos necesarios para calificar la invalidez de solicitantes. (...) Igualmente, la demandante señala que la prestación del servicio se dio sin la suscripción del correspondiente contrato, (...) En este orden de ideas, la Sala prevé que las circunstancias planteadas por la demandante podrían ajustarse al literal b) de las excepciones enunciadas por la Sección, toda vez que refieren la prestación del servicio de salud. Sin embargo, no puede perderse de vista la exigencia según la cual debe quedar plenamente acreditado en el proceso contencioso administrativo que la prestación del servicio sin el correspondiente amparo contractual obedeció a un evento “urgente y necesario” donde se trató de “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” de determinado afiliado. Al respecto se dijo que “la urgencia y necesidad (…) deben aparecer de manera objetiva y manifiesta” y conllevar “la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos”, circunstancias que, igualmente, “deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo”. (...) Valoración probatoria frente a la prestación del servicio de donde se desprende el enriquecimiento sin causa (...) Al efecto, la Sala ha hecho una valoración exhaustiva del material probatorio obrante en el plenario (...) Conclusiones frente a la configuración de la excepción prevista para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa por prestación del servicio de salud en el caso concreto. (...) La pretensión impetrada en el libelo introductorio y los hechos narrados por la sociedad demandante sostienen que ésta prestó el

servicio cuyo reconocimiento y pago se solicita “a las personas acreditadas e identificadas como afiliados [cotizantes y beneficiarios] de CAJANAL E.P.S.”, por remisión que ésta última hiciera para su atención en los servicios médicos de salud del primer nivel completo, segundo y tercer nivel ambulatorio del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. incluyendo el suministro de medicamentos del P.O.S y fuera del P.O.S.". De igual modo se pretende el reconocimiento de los servicios quirúrgicos y hospitalarios del P.O.S., prestados por la I.P.S. Médicos Asociados S.A. a los usuarios remitidos por CAJANAL E.P.S y los servicios de urgencias prestados a usuarios asignados a otras I.P.S. Asimismo dentro de los conceptos cuyo reconocimiento se solicita se encuentran los estudios clínicos y paraclínicos necesarios para calificar y revisar la invalidez de los afiliados cotizantes [trabajadores activos y pensionados por invalidez] que CAJANAL E.P.S., remitió a la IPS Médicos Asociados S.A. Dentro de este concepto también se citan los estudios clínicos y paraclínicos necesarios para calificar la invalidez de solicitantes no afiliados a CAJANAL E.P.S., pero remitidos por ella a la IPS Médicos Asociados S.A. Dadas las pretensiones y los hechos de la demanda, corresponde a la demandante acreditar, en primer lugar, que el servicio cuyo pago se demanda efectivamente se prestó a los usuarios afiliados a CAJANAL E.P.S.; que aunque el servicio se prestó sin la existencia del correspondiente contrato, tal prestación se hizo en atención a la remisión efectuada por CAJANAL E.P.S. y que el servicio se

encuentra dentro del P.O.S. Entonces, como es lógico, corresponde a la demandante identificar los afiliados beneficiados con los servicios prestados y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicha prestación se efectuó. En otros términos, así como el acreedor demuestra ante la entidad deudora los conceptos en razón a los cuales ejerce el cobro administrativo, cuando el cobro se efectúa por vía judicial el acreedor debe demostrar judicialmente la existencia y concepto de la deuda. De manera que los soportes exigidos en sede administrativa para acreditar la deuda debieron allegarse al plenario para solicitar el pago de los servicios prestados, más aún, si se tiene en cuenta que tales servicios no tienen su causa en la celebración de un contrato sino que atienden a situaciones excepcionales que deben quedar plenamente acreditas. (...) Entonces, pese a que la revisión aquí referida solo abarca el 70% de la facturación presentada por la demandante ante la entidad administrativa, en ella ya se evidencian una serie de inconsistencias que resultan importantes a la hora de reconocer el pago y que la Sala no podría pasar por alto. De otro lado, concretamente sobre la pretensión de actio de in rem verso se dejó dicho que quien la ejerza debe acreditar que el servicio prestado sin el correspondiente amparo contractual tuvo como finalidad “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” de determinado afiliado, en razón a lo cual deben aparecer objetiva y manifiestamente acreditadas la urgencia y necesidad del servicio que ubicaron a las partes en la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y celebración del

contrato. Como puede verse dentro del material probatorio exhaustivamente examinado y citado, no existe en el plenario ni un solo medio probatorio que demuestre las situaciones fácticas requeridas para la prosperidad de las pretensiones. Es así que los beneficiados con la prestación del servicio cuyo reconocimiento se demanda no se encuentran identificados y, mucho menos, se estableció su vinculación al sistema de salud mediante afiliación a CAJANAL E.P.S.; no se individualizaron los servicios cuyo reconocimiento se demanda; tampoco se acreditaron las circunstancias que justificaron la prestación ni el momento, lugar y modo en que se ejecutó dicha prestación. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Concede, accede De manera que, en atención a que la finalidad última del grado jurisdiccional de consulta se halla en la defensa de la justicia efectiva y la búsqueda de la verdad procesal, la Sala procederá a desatar el grado jurisdiccional de consulta por encontrar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 184 del C.C.A., toda vez que el asunto tiene vocación de doble instancia, la condena supera los 300 s.m.l.m.v, y la sentencia A quo no fue objeto de apelación, por cuanto la apelación interpuesta por el demandante se dirigió exclusivamente contra el auto que resolvió el incidente de liquidación. ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Procedencia en materia de reclamaciones por cobros de servicios de salud / DEMANDA - Interpretación y autonomía funcional del juez. Causa petendi, líbelo demandatorio Por averiguado se tiene que es deber del juez, en el marco de su autonomía

funcional y como garante del acceso efectivo a la administración de justicia, interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda y extraer el verdadero sentido y alcance de la pretensión judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda. Siendo esto así, de la lectura integral del libelo demandatorio, particularmente, de la causa petendi y los fundamentos jurídicos en el sub examine se verifica que, pese a que en la demanda se dijo acudir a la acción de controversias contractuales, lo verdaderamente pretendido por la accionante es que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S se enriqueció sin justa causa a expensas del patrimonio de la sociedad Médicos Asociados S.A al no haberle pagado el valor de los servicios médicos de salud prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios), el suministro de medicamentos del P.O.S, los servicios de urgencias prestados a los usuarios asignados a otras I.P.S., los servicios quirúrgicos y hospitalarios y los estudios clínicos y paraclínicos necesarios para calificar la invalidez de solicitantes, de manera que la pretensión es propia de la actio de in rem verso en razón a lo cual

el trámite no puede ser otro que el correspondiente a la acción de reparación directa. (...) En este sentido, mediante pronunciamiento de unificación jurisprudencial del 19 de noviembre de 2012, la Sala de Sección Tercera de la Corporación recordó que en los casos en que resultaría admisible la pretensión de enriquecimiento sin justa causa, de un lado, se prohija las tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. NOTA DE RELATORIA: Sobre este terma ver las decisiones: 19 de agosto de 2011, exp. 20144; 13 de febrero de 2013, exp. 24612; y, 16 de marzo de 2015, exp. 31429. CADUCIDAD - Actio in rem verso o acción de enriquecimiento sin justa causa. Término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento de la causa del daño La ley consagra entonces, un término general de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado,

porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. En el caso de autos la Sala prevé que la sociedad Médicos Asociados S.A radicó sus demandas los días días 28 de febrero y 2 de marzo de 2001, en atención a lo cual debe declararse la caducidad de todos los hechos alegados como enriquecimiento sin justa causa que se hubieran concretado con anterioridad al 28 de febrero de 1999 o 2 de marzo del mismo año, según corresponda. Lo cual tendrá que verificarse en atención a la fecha de prestación del servicio médico, entrega de medicamentos y facturación de los mismos. Al respecto debe tenerse en cuenta que las acreencias exigidas por la actora se ubican dentro de aquellas denominadas obligaciones puras y simples, toda vez que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo y, en consecuencia, son exigibles desde el mismo momento de su nacimiento. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver la decisión de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897. ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Procedencia para evitar una amenaza o una lesión inminente o irreversible al derecho a la salud / ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Procedencia en materia de reclamaciones por cobros de servicios de salud El principal asunto en torno al cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido sobre el enriquecimiento sin causa es el relacionado con la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre esta y el ejecutor. (...) En este orden de ideas, (...) la Sala limitó el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa a situaciones excepcionales que por razones de

interés público ameriten la ejecución o prestación de un servicio por un particular sin que medie el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas en materia de contratación pública. Del mismo modo debe resaltarse que el reconocimiento de la prestación es de carácter eminentemente compensatorio, de manera que atenderá exclusivamente al monto del enriquecimiento y empobrecimiento correlativos. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver la decisión de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897. ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Requisitos para su procedencia excepcional en casos de prestación del servicio a la salud sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la contratación estatal / DERECHO A LA SALUD - Actio in rem verso. procedencia excepcional, contratación sin el cumplimiento de requisitos legales Ahora bien, concretamente en lo que refiere a la prestación del servicio de salud sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el régimen de contratación estatal, debe resaltarse que la excepción b) enunciada por la sentencia de unificación se prevé como una manifestación de la protección del derecho fundamental a la salud, sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional que: “El derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura […]”. De igual forma, ha admitido la Corte Constitucional que el reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito

internacional y que el Estado y los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud deben facilitar su acceso conforme a principios de continuidad e integralidad. Entonces, por tratarse de un derecho de carácter fundamental, la Sala admite excepcionalmente la prestación del servicio de salud sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el régimen de contratación estatal, aunque, es categórica en exigir para su configuración, que el servicio prestado sin el amparo contractual se encuentre dirigido a “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud”, en razón a lo cual se establecieron como requisitos que: (...) La urgencia y necesidad de prestar el servicio sin la suscripción del correspondiente contrato deben aparecer de manera objetiva y manifiesta. (...) La imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación nacen de la urgencia y necesidad del servicio. (...) La acreditación plena de los elementos de la excepción y la regla general. NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional C 811 de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-15-000-2001-00491-01(29869)

Actor: MEDICOS ASOCIADOS S.A.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL E.P.S.

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (CONSULTA DE SENTENCIA) Contenido: Descriptor: La acción de reparación directa como la acción procedente y adecuada para ventilar las pretensiones derivadas del enriquecimiento sin justa causa - Los elementos requeridos para la procedencia de la Actio de in rem verso para la prestación del servicio de salud. Restrictor: La urgencia y necesidad de prestar el servicio sin la suscripción del correspondiente contrato deben aparecer de manera objetiva y manifiesta/ La imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación nacen de la urgencia y necesidad del servicio / La acreditación plena de los elementos de la excepción y la regla general.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida dentro de los expedientes No. 2001-0485 y 2001-0491 el 23 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: Declarar a la Caja Nacional de Previsión Social – E.P.S CAJANAL, responsable del pago de los servicios de salud prestados por la demandante, sociedad Médicos Asociados S.A., en la cuantía que se pruebe de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas”. 1 Fls.179-198 C.1 del Exp. 2001-0491

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido Los días 28 de febrero2 y 2 de marzo de 20013, la Sociedad Médicos Asociados S.A por intermedio de apoderado judicial presentó las demandadas radicadas con los No. 20010485 y 2001-0491 contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S se enriqueció sin justa causa a expensas del patrimonio de la sociedad Médicos Asociados S.A al no haberle pagado el valor de los servicios médicos de salud prestados a sus afiliados

(cotizantes y beneficiarios) de primer, segundo y tercer nivel del Plan Obligatorio de Salud P.O.S en el Distrito de Bogotá y en los municipios de Cundinamarca; el suministro de medicamentos del P.O.S que se requerían para los mismos niveles; los servicios de urgencias prestados a los usuarios asignados a otras I.P.S y los quirúrgicos – hospitalarios de los niveles II, III y IV nivel del P.O.S; los estudios clínicos y paraclínicos necesarios para calificar la invalidez de solicitantes no afiliados a la E.P.S por los valores insolutos y/o impagados a que se refieren las siguientes cuentas de cobro: Cuenta de Fecha Valor cobro 095 10/02/99 $1.499.752.161.oo 148 10/03/99 $1.597.450.306.oo 217 09/04/99 337 10/05/99 388 09/06/99 461 10/08/99 519 10/09/99 581 11/10/99 639 10/11/99 $8.935.109.566.oo 679 10/12/99 41 07/01/00 54 10/02/00 124 10/03/00 137 10/04/00 165 10/05/00

262 15/05/00 2 Fls.3-24 C.1 del Exp. 2001-0485 3 Fls.3-23 C.1 del Exp. 2001-0491 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S al pago de $10.532.559.872 por concepto de los servicios médicos de salud prestados por la sociedad demandante o en su defecto la “suma equivalente por el valor de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, que se le irrogaron por el no pago de las cuentas presentadas, por el valor que determine el perito”.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: 2.1.- Expediente No. 2001-04854

El día 30 de septiembre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S “suscribió con la Sociedad Médicos Asociados S.A” el contrato No. 173 de 1997, cuyo objeto consistía en la prestación de servicios de salud a favor de 10.000 usuarios pertenecientes a los niveles uno, dos y tres del Plan obligatorio de Salud, a las personas que figuren como afiliados a la Entidad demandada en los Municipios de Guaduas, Pacho y Arbeláez y la realización de los estudios clínicos y paraclínicos necesarios para calificar y revisar la invalidez de los afiliados y no afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S y el cual tenía una duración de un año contado desde su perfeccionamiento. Posteriormente, y una vez “vencido y/o finalizado el término de vigencia del contrato estatal

No. 173/97 del 30 de septiembre de 1997, el 30 de septiembre de 1998 y agotada la reserva presupuestal del mismo y también después de que se arguyera por Cajanal E.P.S la inexistencia del contrato 173/97 del 30 de septiembre de 1997, continuó remitiendo sus afiliados para la prestación de los servicios médicos a la Sociedad Médicos Asociados S.A y esta los continuó atendiendo, por la modalidad de “capitación” y por “actividad” o “evento”. En virtud de los servicios de salud prestados a la Entidad demandada, la Sociedad Médicos Asociados S.A., el 10 de febrero, 10 de marzo y 9 de abril de 1999 presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S las siguientes cuentas de cobro, las cuales a la fecha no han sido canceladas por esta última: Cuenta de Fecha de No. de facturas Valor Cobro presentación presentadas con la cuenta de cobro 095 10/02/99 2518 $907.276.163.oo 148 10/03/99 1906 $1.010.725.998.oo 217 09/04/99 $923.438.317.oo 2.2.- Expediente No. 2001-04915 4 Fls.5-13 C.1 del Exp. 2001-0485 5 Fls.5-13 C.1 del Exp. 2001-0491 El día 29 de marzo de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S suscribió con la Sociedad Médicos Asociados S.A “el contrato de prestación de servicios de Salud No. 340 (…), con una duración desde su perfeccionamiento hasta el 31 de diciembre de

1999, prorrogable antes de su vencimiento a voluntad de las partes, para que ésta prestara aproximadamente hasta cuarenta y cinco mil (45.000) usuarios (sic), los servicios de salud del primero, segundo y tercer nivel del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., incluyendo medicamentos del P.O.S y fuera del P.O.S a las personas acreditadas e identificadas como afiliados (cotizantes y beneficiarios) de Cajanal E.P.S de Santafé de Bogotá D.C. y los municipio del Departamento de Cundinamarca, con los recursos humanos, físicos y tecnológicos de su institución suficientes para mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda; los estudios clínicos y paraclínicos necesarios para calificar y revisar la invalidez de los afiliados cotizantes (trabajadores activos y pensionados por invalidez) que Cajanal E.P.S le remitiera; y los estudios técnicos clínicos y paraclínicos necesarios para calificar la invalidez de solicitantes no afiliados a Cajanal E.P.S que ésta le remitiera”. Ahora bien, llegado el día 31 de diciembre de 1999, fecha en la que se finalizó el contrato estatal No. 340 de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S, continuó remitiendo a sus afiliados a la Sociedad Médicos Asociados S.A., con el fin de que éste último les prestara la atención en salud requerida. Así las cosas, la Sociedad Médicos Asociados S.A., continuó prestando los servicios de salud a los afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal S.A., sin que entre las partes mediara contrato alguno.

En consecuencia, y en virtud de la atención médica prestada a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S., la parte actora presentó ante la Entidad demandada las siguientes cuentas de cobro, las cuales a la fecha no han sido canceladas: Cuenta de Fecha Valor cobro 337 10/05/99 388 09/06/99 461 10/08/99 519 10/09/99 581 11/10/99 639 10/11/99 $8.935.109.566.oo 679 10/12/99 41 07/01/00 54 10/02/00 124 10/03/00 137 10/04/00 165 10/05/00 262 15/05/00

3. El trámite procesal 3.1. Admitidas las demandas6 y noticiada la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S7, los asuntos se fijaron en lista. 3.1.1Expediente No. 2001-0485

La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S, previo a dar contestación a la demanda, presentó escrito el día 4 de junio de 20048 en el que propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia por cuanto consideró: “Para que se pueda acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en acción de controversia contractual, es requisitos indispensable la existencia de un contrato estatal. El contrato estatal es solemne, es decir, se eleve a escrito y para su ejecución se requiere la aprobación de la garantía y la existencia de las disponibilidades presupuestales. En el caso bajo estudio se puede afirmar sin

excitación alguna que CAJANAL no suscribió con MÉDICOS ASOCOADOS el contrato No. 173 de 1997. Por tal razón no nos encontramos frente a una controversia contractual, por cuanto no existe contrato respecto del cual se deba aclarar su existencia o nulidad. Lo que se pretende cobrar son facturas no cobijadas por el contrato que se había suscrito, éste, ya se había ejecutado. En conclusión no corresponde a ésta jurisdicción conocer de la litis, tal y como lo establece el artículo 131 del C.C.A., y el 75 de la Ley 80 de 1993, que claramente se refiere a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales, consecuencialmente no es de su jurisdicción conocer de las obligaciones consignadas en facturas sin depender del respectivo contrato”. A continuación, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S contestó la demanda9 en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por los motivos expuestos en el escrito de excepciones. De igual forma, la Entidad demandada propuso como excepciones de fondo: (I) La inexistencia de la obligación, toda vez que “tal y como lo he venido señalando entre el demandante y mi representado no medio el contrato 173 de 1997, ya que no fue suscrito por el representante de CAJANAL, por lo cual la obligación con cargo a ese contrato no existe, en consecuencia, no se puede argumentar compromiso económico a cargo de un acto que nunca existió. No obstante lo anterior, podemos admitir que la 6 Fls.27 C.1 del Exp. 2001-0485 y 26 C.1 del Exp. 2001-0491

7 Fls.30 C.1 del Exp. 2001-0485 y 28 C.1 del Exp. 2001-0491 8 Fls.40-42 C.1 del Exp. 2001-0485 9 Fls.43-48 C.1 del Exp. 2001-0485 entidad adeuda al actor, algunas sumas dinerarias por prestación de servicios de salud, las cuales están representadas en facturas las cuales sirven de base para la presente acción” (II) La caducidad parcial de las acciones, por cuanto “la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2001, tal y como se aprecia en el sello del reloj impreso en la copia del traslado. Según lo previsto en el artículo 136-10 C.C.A la acción relativa contratos caduca a cabo de los 2 años de la fecha de los actos o hechos que le dieron origen, hechos que para el caso que nos ocupa es la prestación de los servicios salud [sic] aquí reclamados. Del estudio de los hechos narrados en la demanda y el análisis de las facturas que la acompañan, se evidencia que algunos servicios de salud se prestaron antes del 28 de febrero de 1999, es decir, que cuando fue radicada la demanda, habían transcurrido más de 2 años de la prestación de los servicios que aquí se pretenden cobrar, en consecuencia la acción ha caducado (…)”. 3.1.2.- Expediente No. 2001-0491 La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda10 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por considerar que “en ningún momento mi representada se ha enriquecido sin causa legal alguna a expensas del patrimonio de la actora, más aún que en la demanda interpuesta

se ha reconocido que Cajanal ha cancelado los valores relacionados con el contrato 340 de 1999 (…)”. Asimismo, la Entidad demandada propuso como excepciones: (I) La falta de jurisdicción y competencia, bajo los mismos argumentos expuestos dentro del expediente No. 2001-0485 y además por cuanto: “En el caso objeto de estudio se puede afirmar que si bien es cierto CAJANAL suscribió con MÉDICOS ASOCIADOS el contrato No. 340 de 1999, éste para la época de prestación de servicios ya se encontraba vencido en sus términos y ejecutada en su integridad la reserva presupuestal. Tal y como lo admite el accionante en su demanda. Por tal razón no nos encontramos frente a una controversia contractual, por cuanto no existe contrato respecto del cual se deba aclarar su existencia o nulidad (…)”. (II) El pago total de la obligación toda vez que por concepto del contrato No. 340 de 1999, del cual se pretende el pago de las facturas no se debe suma alguna de dinero. 10 Fls.37-43 C.1 del Exp. 2001-0491 3.2Después de decretar11 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte actora12 y la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S13. 3.3.- A continuación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de auto de 5 de junio de 200314 acumuló los procesos No. No. 2001-0485 y No. 2001.0491.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Como se anotó ad initio de esta providencia el 23 de junio de 200415, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión el A quo consideró: “Procedibilidad y caducidad de la acción. Expediente 2001-0491 En el presente caso, estima la Sala que si bien el actor deriva sus pretensiones de la existencia de un contrato estatal de prestación de servicios, de las pruebas aportadas al expediente se tiene que el plazo del contrato referido ya estaba vencido, es decir que ya no existía un vínculo contractual entre las partes, por lo que se tiene que al no estar el mismo vigente, mal podría el actor demandar a través de la acción contractual que invoca con fundamento en el a

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