CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2001-01810-01(33386)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2001-01810-01(33386)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / VIGENCIA DE LA LEY / JUEZ ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA / COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA En conclusión, como este proceso iniciado como de doble instancia, pasó a ser de única instancia por virtud de la vigencia de la Ley 446 de 1998 como consecuencia de la entrada en operación de los jueces administrativos, el recurso de apelación estuvo correctamente negado por el a quo. Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, estima la Sala que la Carta Política contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador, por cuya virtud será éste quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como sucedió con la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO
31 NORMA VIGENTE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DE LA DEMANDA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / CONTENIDO DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ÚNICA
INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, dado que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual convirtió el trámite del proceso en de única instancia, situación que expresamente previó el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA VIGENTE /
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / INICIO DE LA ACCIÓN PROCESAL / CUANTÍA DEL PROCESO / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Para cuando se interpuso ese recurso […] la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado, para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DEL PROCESO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA /
PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /
SEGUNDA INSTANCIA / CONSEJO DE ESTADO / MONTO DEL SALARIO
MÍNIMO LEGAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / VIGENCIA DE LA LEY Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había empezado a regir.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-15-000-2001-01810-01(33386)
Actor: NELSON BASTO GOMEZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA-HOSPITAL OCCIDENTE DE
KENNEDY III NIVEL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual negó el recurso
de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 12 de julio de 2006, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 22 de agosto de 2001 el señor Nelson Basto Gómez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá y el Hospital occidente de Kennedy III Nivel, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que causó la muerte de Shirley Magaly Basto
Serna.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 12 de julio de 2006 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 9 de agosto de 2006.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 12 de septiembre de 2006, por considerar que la cuantía del asunto en examen no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales establecidos por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 vigente a la fecha de interposición del recurso1.
4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
Solicitó revocar el auto de 12 de septiembre de 2006 que negó el recurso de
apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el ese Tribunal el 12 de julio de 2006, y en su lugar conceder el recurso mencionado en contra de dicha decisión judicial. Por otra parte alegó la protección a los principios de la doble instancia y de irretroactividad de la Ley.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que la Ley 954 de 2005 era a la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación, la norma vigente.
6. La parte actora formuló recurso de queja el 7 de noviembre de 2006, esto es, oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 El artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de la cual y hasta cuando empiecen a operar los juzgados administrativos serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja. Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión
del a quo contenida en auto de 12 de septiembre de 2006, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de julio del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 22 de agosto de 2001 por el señor Nelson Basto Gómez y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá y el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “2.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a Bogotá D.C. y al Hospital Occidente de Kennedy a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro fino, conforme al valor que certifique el Banco de la República, para la fecha de la ejecutoria de la respectiva sentencia, a cada una de las siguientes personas NELSON BASTO GÓMEZ, SOCORRO IRLEY SERNA DE BASTO y KEVIN GIOVANNY EMMANUEL BASTO SERNA. “2.3. El pago de la suma equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro fino, conforme al valor que certifique el Banco de la República, para la fecha de la ejecutoria de la respectiva sentencia, a titulo (sic)de perjuicios morales subjetivos, a cada una de las siguientes personas NELSON ANDRÉS BASTO SERNA, LEOVAR
SANTIAGO BASTO SERNA y OSCAR DAVID BASTO SERNA.
“2.4. A titulo (sic) de perjuicios materiales, a favor del menor KEVIN GIOVANNY EMMANUEL BASTO SERNA, la (sic) sumas de dinero que se establezcan dentro del proceso con operancia de las fórmulas de las matemáticas financieras referentes a indemnización debida o consolidada y futura, y actualizando las (sic) respectiva renta, que de no establecerse otra distinta, equivaldría al salario mínimo vigente para el año 2000. (…)” Igualmente, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló: “La cuantía en este evento se estima en un valor aproximado de $19.500.000,oo que es lo equivalente a 1000 gr. Oro, petición mayor sobre perjuicios morales.” Posteriormente en documento presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de octubre de 2006, estableció lo siguiente: (…) “6. Para complementar el Capítulo VI de la demanda sobre Estimación de la Cuantía y en cumplimiento al auto que precede, presento la siguiente liquidación de los perjuicios materiales, con aplicación de la fórmula de las matemáticas Financieras, sobre INDEMNIZACIÓN FUTURA: “DATOS DEL MENOR “Nacimiento: Octubre 5 del 2000 “Mayoría de edad: Octubre 5 del 2018 “S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n “Donde “S = Suma indemnizatoria que se busca “Ra = Renta: Salario Mínimo año 2000 “$260.100, D. 2647 de Diciembre de 1999
“Así: $260.100 (menos 50% gastos personales) “= $130.050 “i = Interés puro o técnico = 0.004867 “n = 18 años (216 en términos mensuales) “Reemplazando términos: “S = 130.050 (1+0.004867) 216 - 1 0.004867(1 + 1.004867)216 “S = 1,85400137 “S = 130.050 x 1,85400137 0,004867 x 2,85400137 “S = _241.112,88_ 0,01389042 “S = 17’358.213,80 “En los términos anteriores dejo cumplido el auto unitario.” (…) ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de 1000 gramos oro, esto es $25’874.590, solicitados a título de indemnización por perjuicios morales para cada uno de los padres e hijo de la víctima, suma que para esa época equivalía a 90,47 salarios mínimos legales mensuales vigentes2. Y no lo es respecto de la petición referente a perjuicios materiales, toda vez que estos fueron solicitados de manera global para los seis demandantes y deben ser divididos entre ellos en partes iguales. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 9 de agosto de 2006 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que para la fecha de
interposición del recurso, la Ley 954 ya había empezado a regir. Como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la cual ocurrió el 1 de agosto de 2006, cabe precisar que el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispuso sobre su aplicación a procesos iniciados: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Para cuando se interpuso ese recurso – 9 de agosto de 2006 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado, para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 2 Para el año 2001 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2579 de diciembre de 2000, en la suma de $ 286.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando en el artículo 40 que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, señaló: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, dado que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual convirtió el trámite del proceso en de única instancia, situación que expresamente previó el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” En conclusión, como este proceso iniciado como de doble instancia, pasó a ser de única instancia por virtud de la vigencia de la Ley 446 de 1998 como consecuencia de la entrada en operación de los jueces administrativos, el recurso de apelación estuvo correctamente negado por el a quo. Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, estima la Sala que la Carta Política contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador, por cuya virtud será éste quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como sucedió con la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 12 de julio de 2006.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para que formen parte del expediente de la referencia.