CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2003-00410-01(34470)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2003-00410-01(34470)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia temporal / JUEZ ADMINISTRATIVOCompetencia funcional. Entrado al despacho para sentencia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Competencia funcional. Entrado al despacho para sentencia Considera la Sala procedente precisar que, en aplicación de la Ley 446 de 1998, el juez competente para conocer del asunto de la referencia , en primera instancia, era el Juez Administrativo, mientras que el Tribunal lo habría sido en segunda. En efecto, como este proceso entró para fallo después del primero de agosto de 2006, (diciembre de 2006), lo procedente hubiera sido que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, lo remitiera a los Juzgados Administrativos, por ser éstos los competentes para conocerlos en primera instancia, de conformidad con el artículo 164 de la ley 446 de 1998, según el cual: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (…). Se resalta. De este modo, la Sala considera que el Tribunal al continuar con el trámite del proceso incurrió en una causal de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, pues el proceso entró para fallo con posterioridad a la entrada en vigencia de los jueces administrativos, lo cual, como se dijo, ocurrió el 1° de agosto de 2006, fecha a partir de la cual el proceso se transformó en uno de doble instancia,
correspondiéndole a los Jueces Administrativos la competencia para conocerlo en primera instancia, de suerte que éste debió remitirse a dicho Juez. No obstante lo anterior, la nulidad que allí se configuró sólo podrá ser decretada por el Tribunal, como quiera que esta Corporación carece de competencia funcional para hacerlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 25000-23-15-000-2003-00410-01(34470)
Actor: FUNDACION CARDIO INFANTIL OTROS
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES Referencia: RECURSO DE QUEJA-REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 30 de mayo de 2007, mediante la cual negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de abril de 2007.
1. ANTECEDENTES 1.1. En escrito presentado el 11 de febrero de 2003, por intermedio de apoderado judicial, la Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología instauró demanda de reparación directa contra la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, por la omisión en el pago de unas sumas debidas, hecho que generó un enriquecimiento sin causa para la entidad demandada y un detrimento
patrimonial a la demandante (folios 1 a 6). 1.2. Mediante auto del 22 de noviembre de 2006 se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (folio 65), y el 11 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia condenatoria contra CAPRECOM (folios 59 a 78). 1.3. El 7 de mayo de 2007 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, impugnación que fue rechazada por el Tribunal mediante auto del 30 de mayo de 2007, argumentando que la cuantía de la pretensión mayor no superaba la suma de $166’000.000, equivalentes a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2003 fecha de la presentación de la demanda (numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo), y que además el recurso se interpuesto el día 7 de mayo de 2007, fecha posterior a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos (folios 84 a 86). 1.5. El 11 de junio de 2007 la parte demandada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante ésta Corporación (folio 87). 1.6. El 25 de julio de 2007, el Tribunal decidió no reponer el auto de 30 de mayo de 2007. En consecuencia, dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 8
de agosto de 2007 (folio 1). El recurso de Queja. El 13 de agosto de 2007, el apoderado de la parte demandada allegó el escrito del recurso, contra el auto del 30 de mayo de 2007 que denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de abril de 2007. Manifestó que si bien no se puede desconocer la cuantía del proceso, en este caso es importante la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal, porque cuando se admitió la demandada el proceso era de dos instancias. La entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, no puede significar la violación del debido proceso y en particular del principio de la doble instancia.
2. CONSIDERACIONES El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes.
Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 1.Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).
Por su parte, el artículo 137 numeral 6 del C.C.A., señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la
jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.1 Cuando en la demanda se persigan varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. De esta manera, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos. Pues bien, en este caso el apoderado de la parte actora solicitó que se profirieran, entre otras, las siguientes condenas: “1. Que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” en su Regional Bogotá D.C. y Cundinamarca, es administrativamente responsable por la omisión en el pago de veintitrés millones seiscientos veintidós mil cuatrocientos noventa y un pesos mcte. ($23.622.491.oo) más los intereses que esta suma ha 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. generado liquidados de conformidad con el procedimiento establecido
en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 desde el momento en que se hizo exigible su cobro, es decir a los 30 días de haberse presentado las facturas de acuerdo con las normas que regulan la salud. La suma que se reclama en esta demanda tiene su causa en los siguientes presupuestos: “A. La Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología facturó por el mes de mayo del 2001, la suma de $10.230.421 a Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” Regional Bogotá D.C. y Cundinamarca, por concepto de urgencias, se efectuó un anticipo por un valor de $6.892.109.oo quedando un saldo por cancelar por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” Regional Bogotá D.C. y Cundinamarca, la suma de $3.338.312.oo por concepto de urgencias de mayo, sin que hasta la fecha que haya sido pagada por esa entidad. “B. La Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología, facturó por el mes de octubre del 2002, la suma de $20.155.979 por concepto de urgencias, suma pendiente de pago en su totalidad por esa entidad. “C. La Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología, facturó por el mes de noviembre del 2002, la suma de $128.200 por concepto de urgencias, suma pendiente de pago en su totalidad por esa entidad”. Por otra parte, estimó la cuantía en los siguientes términos: “La cuantía la estimo en más de $50.000.000.oo teniendo en cuenta la suma reclamada es de $23.622.491.oo y por los intereses
causados a la fecha son de $1.274.905.oo, sin estipular los que se causen hasta la fecha de pago y su correspondiente actualización de conformidad con el artículo 27 de la ley 80 de 1993.” Para cuando se interpuso el recurso de apelación – 7 de mayo de 2007 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado, para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando en el artículo 40 que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, señaló: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Así que de conformidad con la Ley 446 de 1998, norma que resulta aplicable en el presente asunto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a su entrada en vigencia, 1° de agosto de 2006,2 sí la cuantía del proceso es igual o inferior a 500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de presentación de la demanda, el competente para conocer del asunto en primera instancia es el Juez Administrativo y en segunda el Tribunal, en tanto que sí la cuantía del proceso supera dicha suma el Tribunal será el Juez competente para conocerlo en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda.
En este caso se advierte que la mayor pretensión de la demanda fue estimada por el actor en $ 23’622.491; por concepto de no pago de unas sumas debidas, suma inferior a los 500 S.M.L.M.V, esto es $166’000.000.oo3, razón por la cual esta Corporación carecería de competencia para conocer de este asunto. Considera la Sala procedente precisar que, en aplicación de la Ley 446 de 1998, el juez competente para conocer del asunto de la referencia , en primera instancia, era el Juez Administrativo, mientras que el Tribunal lo habría sido en segunda. En efecto, como este proceso entró para fallo después del primero de agosto de 2006, (diciembre de 2006), lo procedente hubiera sido que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, lo remitiera a los Juzgados Administrativos, por ser éstos los competentes para conocerlos en primera instancia, de conformidad con el artículo 164 de la ley 446 de 1998, según el cual: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el 2 Fecha en la cual entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos. 3 Suma que se obtiene de multiplicar $332.000, salario mínimo mensual vigente al momento de presentación de la demanda, año 2003, por quinientos (500) S.M.L.M.V. (Art. 132, num. 6° C.C.A) estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (…). se resalta De este modo, la Sala considera que el Tribunal al continuar con el trámite del
proceso incurrió en una causal de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, pues el proceso entró para fallo con posterioridad a la entrada en vigencia de los jueces administrativos, lo cual, como se dijo, ocurrió el 1° de agosto de 2006, fecha a partir de la cual el proceso se transformó en uno de doble instancia, correspondiéndole a los Jueces Administrativos la competencia para conocerlo en primera instancia, de suerte que éste debió remitirse a dicho Juez. No obstante lo anterior, la nulidad que allí se configuró sólo podrá ser decretada por el Tribunal, como quiera que esta Corporación carece de competencia funcional para hacerlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE: PRIMERO. ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 30 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera. SEGUNDO. En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen.