CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2003-01328-01(30901)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2003-01328-01(30901)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ADMISION DE LA DEMANDA - No procede nuevo pago de expensas cuando no se han vinculado a nuevos demandados. Ausencia de perención del proceso La recurrente afirma que, en la adición de la demanda no se involucró a otro demandado para que se hiciera parte en el proceso, por tal razón no habría lugar al pago de nuevas expensas para su notificación, ya que la entidad demandada se encontraba vinculada al proceso, más aún cuando ya había contestado la demanda. El artículo 208 del C.C.A. dispone que en caso de que el actor adicione o corrija la demanda, se debe cumplir con lo ordenado en el artículo 207 ibídem, el cual establece que al admitir la demanda se debe ordenar su notificación personal al demandado o a su delegado, al Agente del Ministerio Público y a la persona o personas que según la demanda o el acto acusado, tengan interés directo en el resultado del proceso. Así mismo, se debe disponer que el demandante deposite la suma que se considere prudencialmente necesaria para sufragar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ello, y que el proceso se fije en lista por diez días. De la norma en mención se infiere que, frente a la admisión de la aclaración o corrección de la demanda se debe disponer la notificación personal de esa decisión al demandado, al Ministerio Público y los que puedan tener interés directo en el resultado del proceso y fijar de nuevo el proceso en lista, por el termino legal. Actuaciones que están a cargo del Tribunal de instancia. Considera la Sala que no hay lugar a ordenar que se deposite, por parte del demandante, nuevamente una suma para sufragar los gastos ordinarios del proceso; en razón a
que esa disposición ya se surtió, fundamentándose en el valor que el juez consideró necesario al momento de admitir la demanda. Diferente sería si con la adición o corrección de la demanda se solicitara la inclusión de nuevos demandados, en este caso se debe ordenar al demandante cancelar las expensas necesarias para la notificación del auto admisorio de la adición o correción de la demanda. El hecho de que el demandante no consignara la suma señalada en el auto que admitió la adición de la demanda, no justifica la parálisis del proceso, ya que el Tribunal debió notificar esta decisión al demandado, con cargo a la suma fijada en el auto admisorio de la demanda como gastos ordinarios del proceso. La Sala considera que el proceso estuvo paralizado por una omisión imputable al tribunal de instancia y no al demandante, por tanto no procede la declaración de perención del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-15-000-2003-01328-01(30901)
Actor: ROSA ELENA ORTIZ HENAO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACION AUTO - PERENCIONCorresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 3 de marzo de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decretó la perención del
proceso.
I. Antecedentes
1. Demanda Los señores Rosa Elena Ortiz de Henao, José Tomás Henao Ortiz en nombre propio y representación de su hijo Jhon Edwin Henao Franco, Mélida Henao Ortiz, Hernán Henao Ortiz, Myriam Henao Ortiz quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor Oscar Mauricio Daza Henao; Darío Henao Ortiz, Iván Henao Ortiz quien actúa en nombre propio y en representación su sus hijos menores Iván Andrés y Brian Henao Ramos; Fanny Henao Ortiz quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Karen Lorena Hincapié Henao; Luz Stella Henao Ortiz quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Cristian Mauricio Pachón Henao; Héctor Henao Ortiz, Claribel Clavijo Henao, Giovanny Alexander Clavijo Henao, Sandra Milena Henao Franco, Beariz Yohanna Henao Franco, Luz Marisell Daza Henao, Myriam Liliana Daza Henao, Diana Behisy Henao López, Jefferson Ernesto Hincapié Henao, Yuli Andrea Hincapié Henao, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el día 24 de junio de 2003, y la dirigieron contra el Instituto de Seguros Sociales. (fols. 7 a 16 c. 1).
Los actores solicitaron como pretensiones que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor José Tomás Henao Ortiz, ocurrida el 25 de junio de 2001, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes.
2. Trámite
a) Mediante auto de agosto 6 de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A., ordenó se corrigiera la demanda, en razón a que presentaba defectos formales y solicitó a la parte demandante aportara los registros civiles de los menores Elcy Caterine Henao Lopez, Johan Sebastián Henao Arias, Iván Ricardo Henao Rodríguez y Daniel Ricardo Henao Angel. (fol. 19 c. 1). Sin que las partes se hayan manifestado al respecto. b) Con auto de septiembre 25 de 2003, el a quo admitió la demanda interpuesta, pero como no fue subsanada en tiempo la rechazó respecto a Elcy Caterine Henao López, Johan Sebastián Henao Arias, Iván Ricardo Henao Rodríguez y Daniel Ricardo Henao Angel. Ordenó su notificación y traslado al Director del Instituto de Seguros Sociales y al Señor Agente del Ministerio Público, la fijación en lista por el termino que la ley determina y señaló la suma de $6.000 para gastos de notificación. Igualmente, reconoció personería a la doctora María Teresa Gómez Cancelado como apoderada de la parte actora y al doctor Jaime Barreto Nieto como apoderado sustituto. Fue notificado a las partes, por estado del 30 de septiembre de 2003 y al Procurador Judicial el 29 de septiembre siguiente (fols. 21 a 24 c.1). c) A través de memorial de 16 de marzo de 2004, la apoderada de la parte actora, anexó el recibo de pago No. 16101243 por valor de $6.000, de fecha 7 de octubre
de 2003. El auto admisorio fue notificado personalmente al demandado el 27 de mayo de 2004. (fols. 25 y 26 c.1). d) El auto admisorio se fijó en lista el 8 de junio de 2004 y el 11 de junio la parte demandante, presentó en término el memorial de adición de la demanda, en el que solicitó como prueba adicional “se decrete el testimonio de HAROLDO JULIAO N., Médico Internista; MÓNICA ECHAVARRÍA Médica General; MARIO RODRÍGUEZ S., Médico Neurocirujano y los enfermeros MIREYA SABOGAL, MARINA BOLAÑOS, GUSTAVO CHAVES, OLGA SÁNCHEZ y LEONOR FALLA, como testigos de los hechos. (....); ROGELIO GOMEZ ALDANA, LUIS ANTONO VARGAS, CARLOS TORRES, PABLO SÁNCHEZ, MAURICIO PÁEZ, como testigos de relaciones de familia”. Igualmente anexó, para que se tuvieran como prueba documental, entre otros, los registros civiles de ELCY CATHERINE HENAO LOPEZ, DANIEL RICARDO HENAO ANGEL Y JOHAN SEBASTIÁN HENAO ARIAS, que habían sido requeridos por auto de agosto 6 de 2003 y no fueron aportados en su oportunidad. e) La parte demandada contestó la demanda el 22 de junio de 2004. (fols. 29 a 32 c.1). f) La adición se admitió en auto de 29 de julio de 2004, en el que se ordenó su notificación al demandado y al señor Agente del Ministerio Público, la fijación en
lista por el termino legal y señaló como gastos de notificación la suma de $11.000. (fol. 49 c.1). g) El 17 de febrero de 2005, la Secretaría de la Sección tercera, Subsección A, pasó informe al Despacho informando que el apoderado de la parte actora no aportó las expensas necesarias para lograr la notificación de la parte demandada, ni realizó actuación procesal conducente a darle impulso al proceso.
3. Actuación de primera instancia a) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó auto el 3 de marzo de 2005, mediante la cual resolvió declarar terminado el proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la perención. (fols. 51 y 52 c. ppal). b) La parte demandante apeló la anterior providencia con el fin de que sea revocada, argumentando que el pago de la notificación a la parte demandada ya se había cumplido y se había hecho parte en el proceso e incluso contestó la demanda, manifestó que la adición tuvo como fin la solicitud de pruebas y no la de introducir nuevos demandados. (fol. 55 c. ppal). c) El 14 de abril de 2005, el Tribunal de instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del proceso al Superior. (fol. 57 c.ppal.) El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación el 22 de noviembre de 2005.
(fol. 62 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto que decretó la perención del proceso.
Esta figura está regulada especialmente en el C. C. A., al respecto el artículo 148 prescribe: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto diferido” De lo señalado en esta disposición se observa que, el proceso nace una vez surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado y/o con el Agente del Ministerio Público. En el caso concreto, se hace necesario establecer si hay lugar a decretar la perención del proceso, habiendo transcurrido más de seis meses sin que la parte demandante hubiera cancelado las expensas para realizar la notificación al demandado, del auto que admitió la adición de la demanda.
La recurrente afirma que, en la adición de la demanda no se involucró a otro demandado para que se hiciera parte en el proceso, por tal razón no habría lugar al pago de nuevas expensas para su notificación, ya que la entidad demandada se encontraba vinculada al proceso, más aún cuando ya había contestado la demanda. El artículo 208 del C.C.A. dispone que en caso de que el actor adicione o corrija la demanda, se debe cumplir con lo ordenado en el artículo 207 ibídem, el cual establece que al admitir la demanda se debe ordenar su notificación personal al demandado o a su delegado, al Agente del Ministerio Público y a la persona o personas que según la demanda o el acto acusado, tengan interés directo en el resultado del proceso. Así mismo, se debe disponer que el demandante deposite la suma que se considere prudencialmente necesaria para sufragar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ello, y que el proceso se fije en lista por diez días. De la norma en mención se infiere que, frente a la admisión de la aclaración o corrección de la demanda se debe disponer la notificación personal de esa decisión al demandado, al Ministerio Público y los que puedan tener interés directo en el resultado del proceso y fijar de nuevo el proceso en lista, por el termino legal. Actuaciones que están a cargo del Tribunal de instancia. Considera la Sala que no hay lugar a ordenar que se deposite, por parte del demandante, nuevamente una suma para sufragar los gastos ordinarios del proceso; en razón a que esa disposición ya se surtió, fundamentándose en el valor que el juez consideró necesario al momento de admitir la demanda.
Diferente sería si con la adición o corrección de la demanda se solicitara la inclusión de nuevos demandados, en este caso se debe ordenar al demandante cancelar las expensas necesarias para la notificación del auto admisorio de la adición o correción de la demanda. El hecho de que el demandante no consignara la suma señalada en el auto que admitió la adición de la demanda, no justifica la parálisis del proceso, ya que el Tribunal debió notificar esta decisión al demandado, con cargo a la suma fijada en el auto admisorio de la demanda como gastos ordinarios del proceso.1 1 En igual sentido se pronunció la Sala en el auto de marzo 16 de 2005, expediente No. 27936, Actor: Luis Fernández González Páez, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. La Sala considera que el proceso estuvo paralizado por una omisión imputable al tribunal de instancia y no al demandante, por tanto no procede la declaración de perención del proceso. Por las anteriores razones se revocará en su totalidad el auto apelado. Por lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección A, el 3 de marzo de 2005, que declaró la perención del proceso. Continúese con el tramite del mismo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente