CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2003-01688-01(35384)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2003-01688-01(35384)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Adjudicación de contrato / ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS ESPECIALES DEL ICBFCaracterísticas / CONTRATO ESPECIAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓNProtección de niños niñas y jóvenes con discapacidad / INVITACIÓN A PRESENTAR PROPUESTA DE SERVICIOS - Categoría jurídica diferente de licitación pública [T]al y como lo establece el artículo 128 del Decreto 2388 de 1979, los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar, sólo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo, lo que significa que para su celebración no se impone el agotamiento del procedimiento licitatorio regulado en la Ley 80 de 1993 y puede adelantarse mediante contratación directa.(…) Advierte la Sala que en el caso que se estudia, el demandante no acreditó ninguna de las anteriores circunstancias, tal y como lo dedujo el a-quo, puesto que a pesar de sus afirmaciones en el sentido de que la existencia de una multa impuesta en un contrato anterior no era causal de rechazo de las propuestas, como tampoco lo eran las observaciones que hubieran efectuado sobre otros contratos de la ACPHE con el ICBF los organismos de control –Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación-, lo cierto es que no allegó al plenario los términos de referencia que rigieron los procedimientos de contratación adelantados por la entidad demandada, en los que la parte actora sostiene que le fue violado su derecho a la adjudicación de los respectivos negocios jurídicos.(…)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 29 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 80 DE 1993 / CODIGO DEL MENOR / LEY 446 DE 1998 / LEY 7 DE 1979 / DECRETO LEY 150 DE 1976 / DECRETO 2388 DE 1979
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE - No se acredito / CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DEL OFERENTE - Tiene la carga de la prueba El demandante adujo haber presentado una oferta que debió resultar favorecida con la decisión de la administración, pero tampoco obran las presentadas por los otros proponentes que participaron en las convocatorias 10, 11 y 22, ni los cuadros completos de evaluación de las mismas, en donde se pudiera constatar que las presentadas por ACPHES cumplían todos los requisitos y eran las mejores, por encima de las demás y que por lo tanto, debió resultar favorecida con las adjudicaciones.(…) todo lo cual, a juicio de esta Sala, resulta insuficiente para determinar la veracidad de las afirmaciones del demandante.(…) al parecer esta evaluación implicaba verificar los requisitos establecidos en los mismos términos de referencia y sus adendos, los cuales, se reitera, no obran en el plenario y por lo tanto se desconoce cuáles eran esos requisitos allí mencionados y resulta imposible establecer si fueron cumplidos cabalmente por la demandante, que
además, se reitera, no aportó ni siquiera su propuesta completa. / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE OFERTA – Impone la carga de la prueba al oferente Advierte la Sala que persiste la escasez de medios de prueba en el proceso que permitan concluir como cierta la afirmación de la demandante respecto de la violación de su derecho a obtener la adjudicación de los contratos, por lo que, en virtud del principio de la carga de la prueba, resulta procedente la denegatoria de las pretensiones. (…) advierte la Sala que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá. D.C, once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-15-000-2003-01688-01(35384)
Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALESACPHES
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 5 de marzo de 2008, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO
La Asociación Colombiana de Padres con Hijos Especiales ACPHES, presentó propuesta en tres convocatorias abiertas por el ICBF en 2003 para la celebración de contratos de aporte destinados a la atención integral en externado, internado y semi-internado, para la protección de niños, niñas y jóvenes con discapacidad mental, física, sensorial o múltiple, entre 5 y 18 años de edad. Las ofertas presentadas por la demandante no fueron favorecidas con la adjudicación.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 11 de agosto de 2003, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, la Asociación Colombiana de Padres con Hijos Especiales ACPHES presentó demanda –y su posterior correcciónen contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1 a 7 y 37, c. 1):
1. Que es nulo el acto administrativo de selección y adjudicación expedido por el Comité de Contratación Regional del ICBF, contenido en el acta # 22 del 26 de junio de 2003, en cuanto excluyó a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES ACPHES como beneficiaria de las convocatorias #s. 10, 11 y 22 para la “Contratación Instituciones julio 2003-mayo
2004”.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de
restablecimiento pleno del derecho, se condene a la entidad demandada a cancelar en favor de la entidad demandante la totalidad de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante), así: 2.1. 238.685.703 por concepto de superávit no ingresado. 2.2. El ajuste de la suma anterior de acuerdo con esta fórmula adoptada de tiempo atrás por la sección tercera del Consejo de Estado: R= R.H X If/Ii. Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para el mes de mayo de 2003). 2.3. El valor histórico de la condena ganará intereses técnicos del 6% anual entre el 26 de junio de 2003 y la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3. El equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, por concepto de perjuicios morales por la frustración que implica no llevar a la práctica, mediante la ejecución de los contratos, los ideales, misión y objeto social de ACPHES y por la atrofia y deterioro del buen nombre por cuanto la hoja de vida de la Asociación se ve afectada al no poder acreditar la experiencia de los contratos no adjudicados, ni en el registro de proponentes ni en los concursos, tanto públicos como privados, en los que puede participar en desarrollo de su objeto social, lo que implica una
pérdida de su capacidad de contratación.
4. Pagará, además, la totalidad de los gastos, retenciones e impuestos que se generen como consecuencia de este proceso (…).
2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que ACPHES, entidad de reconocidos méritos y trayectoria en el campo de la prevención, diagnóstico, tratamiento, habilitación, rehabilitación e integración familiar, educativa, laboral y comunitaria de personas con discapacidad física, sensorial o mental, se postuló ante el ICBF-regional Bogotá como beneficiaria de las convocatorias n.o 10, 11 y 22, para la contratación de instituciones julio 2003/mayo 2004, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los pliegos de condiciones y que en una evaluación previa obtuvo un puntaje de 959,9 sobre 1000, no obstante lo cual, se inadmitieron sus propuestas con el pretexto de la multa que le fue impuesta en el 2002, por un supuesto incumplimiento parcial que no impidió la continuidad del contrato y cuyo valor fue pagado, y por unos informes de la Contraloría y la Procuraduría, que el 26 de junio de 2003, no le habían formulado pliego de cargos de ninguna clase al demandante, situación que se mantiene a la fecha de la demanda. 2.1. Adujo como violados los artículos 23, 26, 28 y 30 de la Ley 80 de 1993, contentivos de los principios de la contratación estatal y las reglas de interpretación de los contratos; alegó violación del derecho a la igualdad en la
evaluación de su propuesta, por el cambio unilateral, sorpresivo y arbitrario de las reglas de juego, la vulneración de los principios de moralidad, imparcialidad, buena fe, economía y transparencia, pues se invocó la discrecionalidad para formularle un veto a su oferta, con irrespeto de los términos de referencia y desconocimiento del deber de selección objetiva, pues la existencia de una multa en el pasado no era una causal de rechazo de las ofertas, como tampoco eran causales de inhabilidad las supuestas investigaciones de la Contraloría y la Procuraduría, en las cuales no hubo una vinculación formal de la demandante. 2.2. Planteó así mismo, la violación al debido proceso (art. 29, C.P.), en su modalidad de desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, establecido en el artículo 84 del CCA., la desviación de poder, pues la decisión buscó eludir la selección objetiva y la falsa motivación, pues no existió vinculación formal del proponente a una investigación de la Contraloría o de la Procuraduría ni en el acto se incluyeron las pruebas que dijeron conocer los integrantes del comité. 2.3. En escrito aparte, solicitó la suspensión provisional de la decisión demandada, alegando la manifiesta infracción de los artículos 29 de la Constitución Política y el artículo 84 del CCA, en armonía con los artículos 8 y 28 de la Ley 80 de 1993, pues para rechazar las ofertas de la demandante, el ICBF adujo una hipótesis no contemplada en los pliegos de condiciones, aduciendo que la prueba sumaria del
perjuicio tiene que ver con el no ingreso del dinero que necesariamente se genera a consecuencia de la contratación y que consta en las respectivas propuestas presentadas por la demandante (f. 9, c. 1).
II. Actuación procesal
3. Admitida mediante auto del 3 de marzo de 2004 (f. 16 y 60, c. 1), en el cual además se negó la solicitud de suspensión provisional del acto, se ordenó su notificación personal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones (f. 22 y 63, c. 1). 3.1. Explicó que no era cierto que ACPHES hubiera sido excluida de la adjudicación de los contratos de aportes ofrecidos a través de las convocatorias 10, 11 y 22 para la vigencia julio/03-mayo/04, como única y directa beneficiaria para la ejecución de tales contratos sin razón para ello, ya que el ICBF, dentro del ámbito de su autonomía para escoger a las personas naturales o jurídicas para desarrollar los programas de atención a los menores que requieran tratamiento especializado, (discapacidad física, mental, sensorial, psiquiátrica, o múltiple en grado leve, moderado o severo), conforme a los lineamientos técnicos, administrativos y financieros del instituto, debe tener en cuenta la certeza, prontitud y responsabilidad del servicio que garantice la integridad de los menores en protección. Y que la demandante, en los dos años inmediatamente anteriores, no había demostrado estos aspectos, por cuanto en dos contratos de aportes que fueron celebrados con dicha entidad incurrió en incumplimiento de sus
obligaciones, pues en uno de ellos “se demostró que los recursos económicos entregados por el ICBF, eran invertidos no en atención de los menores sino en gastos no autorizados por el programa (…)”, cosas materiales suntuarias e innecesarias y que no los favorecían, lo que motivó la orden de liquidación de uno de ellos y el reintegro de $ 190 842 545 y en el otro, dejó de prestar el servicio en el sur de la ciudad, en donde debía contar con una capacidad operativa para 30 menores en la modalidad de seminternado y 10 para externado, lo que motivó la imposición de una multa. 3.2. Por lo anterior, sostuvo la demandada que el ICBF tenía motivos serios y suficientes para no adjudicar los contratos de aportes en las convocatorias 10, 11 y 22 a la demandante, pues no se cumpliría la finalidad de la contratación establecida en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 ni lo dispuesto por el Código del Menor, que establece en su artículo 20 que todas las personas y las entidades tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés de éstos. 3.4. Se opuso a la pretensión indemnizatoria de la demanda, pues ACPHES, según el acto de su creación, es una institución sin ánimo de lucro, a la que se le otorgó licencia de funcionamiento para desarrollar programas altruistas para la atención de la niñez con problemas de salud, por lo que mal podría hablarse de un daño provocado por la no adjudicación de los contratos de aportes contenidos en
las convocatorias a las que alude la demanda. Primero, porque no era la directa beneficiaria de los mismos y segundo, porque al participar en el procedimiento de contratación directa, tenía sólo una expectativa y no un derecho, sin dejar de lado que la finalidad de esa contratación no era la obtención de utilidades económicas por parte del contratista, pues los recursos que se le entregaran estaban destinados exclusivamente a satisfacer las necesidades básicas de los menores necesitados en circunstancias especiales y el valor del contrato estaba generado por cupo atendido en el mes, “(…) es decir que el valor a pagar debía ser previamente reconocido y certificado por el supervisor del contrato y no operaba de facto, tal como se dijo en los términos de referencia”, por lo que resulta inadecuado que una entidad como la demandante, hable de superávit del contratista, cuando el ICBF no garantiza en estos contratos que el contratista pueda disponer para sí del total o de un porcentaje como ganancia o utilidad, porque de la “celebración de estos con las entidades Sin Ánimo de Lucro, se predica ausencia de ganancia o utilidad como lo pretende dar a entender ACPHES”. 3.5. Propuso la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la demanda no fue presentada dentro de los 30 días siguientes a la comunicación n.o 00013231 del 26 de junio de 2003, mediante la cual se le informó que el ICBF no contrataría con ACPHES. Y como lo dispone la norma –art. 32 de la Ley 446 de 1998-, una vez celebrado el contrato adjudicado, lo que en el sub-lite ocurrió el 1º de julio de 2003, sólo procede la demanda de nulidad absoluta del contrato con
fundamento en la ilegalidad de tales actos precontractuales mediante el ejercicio de la acción contractual, que no fue incoada.
4. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, intervinieron las dos partes: 4.1. La demandada, mediante escrito en el cual se refirió a la naturaleza de los contratos de aporte que celebra el ICBF con el fin de desarrollar su objeto y que están dirigidos a atender las necesidades de los menores en situación de peligro físico o moral y en estado de abandono, para lo cual la entidad debe efectuar la selección de las personas o entidades que prestan los servicios de protección, bajo el entendido de la eficiencia y eficacia del servicio ejecutado y la idoneidad y responsabilidad de la inversión de los recursos entregados para tal fin y teniendo en cuenta la certeza, prontitud, responsabilidad y honestidad en la prestación del servicio, condiciones que se echaron de menos en relación con la entidad demandante, reiterando lo dicho al respecto en la contestación de la demanda (f. 106, c. 1). 4.2. La actora intervino para sostener que la acción no estaba caducada, pues la comunicación a la que alude la parte demandada fue una respuesta a una consulta que le elevó antes de la adjudicación, en el sentido de si ésta se vería afectada por la multa que le había sido impuesta; y que sólo tuvo conocimiento de la decisión, cuando le fue comunicada mediante oficio que recibió el 18 de septiembre de 2003 (f. 134, c. 1).
5. En sentencia proferida el 5 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y
denegó las pretensiones, por considerar que la demanda fue presentada oportunamente y en cuanto al fondo de la controversia, no se probaron los extremos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues ni siquiera se allegaron los pliegos de condiciones y las ofertas de los demás participantes en el proceso de selección que culminó con dicha decisión, con lo cual no se acreditó ni su ilegalidad ni que la oferta presentada por la demandante era la más favorable para la entidad demandada (f. 154 a 180, c. ppl.).
6. Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones, para lo cual sostuvo que el a-quo no valoró en debida forma los documentos obrantes, correspondientes a los procesos de selección en los que ella no resultó favorecida y que demuestran la discrecionalidad absoluta con la que obró, desconociendo que se trataba de una actividad reglada y violando las normas sobre selección objetiva, lo que se tradujo en el desconocimiento del buen puntaje que ACPHES obtuvo en la evaluación de sus propuestas, siendo descartadas arbitrariamente por causas –multa impuesta anteriormenteno contempladas en la ley como razones de inhabilidad ni en el pliego de condiciones para rechazar ofertas, con lo cual violó los artículos 29 y 30 de la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, si se demostraron las causales de nulidad
alegadas, como la falsa motivación y la desviación de poder, deben prosperar las pretensiones de la demanda (f. 182 y 190, c. ppl.). 6.1. Manifestó que el a-quo no valoró el cuadro anexo al acto demandado y que obra en el plenario, el cual es demostrativo de la discrecionalidad absoluta y arbitraria del ICBF en la adjudicación de las convocatorias 10, 11 y 22 y que en la sentencia afirmó que se desconocían los términos de referencia, pero que en el dictamen pericial practicado se anunció que aquellos se tuvieron en cuenta. 6.2. Finalmente, adujo: El criterio adoptado por el Comité de Contratación (Acta 22), al que asistieron 16 funcionarios, para adjudicar los contratos hace imposible un cotejo. “El Comité aprueba la realización de contratos de aporte directos en razón a que fueron los únicos oferentes en la modalidad y SE DEBÍA GARANTIZAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, como quedó establecido y consignado en el cuadro adjunto”. (…) Medir el interés superior del menor es tanto como medir el amor a la patria o a la familia. ¿Los 16 asistentes al Comité tenían un comprobador uniforme del interés superior del menor? La jurisprudencia que invoca el Tribunal, a la manera de un dogma, (…) no opera en este caso porque si primó la discrecionalidad y un concepto indeterminado, como lo es el interés superior del menor, no existen instrumentos de medición para la subjetividad propia de la discrecionalidad ni para la divisa “interés superior del menor”.
Era el ICBF el que debía probar mediante comparación de las diferentes ofertas y objetivación de lo discrecional y del citado concepto indeterminado, que ACPHES no era la mejor oferta y que las de los adjudicados eran las más convenientes. Sobre todo si había afirmado en el acto demandado que ACPHES cumplió con los requerimientos.
CONSIDERACIONES
I. La competencia
7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998aplicables en el sub examine, la cuantía exigida para que un asunto sea conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, es la que exceda de 100 S.M.L.M, y en el presente caso, la mayor de las pretensiones asciende a 500 S.M.L.M por concepto de perjuicios morales (f. 38, c. 1).
La excepción de caducidad de la acción
8. Como ya se dijo, la parte demandada propuso esta excepción fundada en el hecho de que la demanda no fue presentada dentro de los 30 días siguientes a la comunicación n.o 00013231 del 26 de junio de 2003, mediante la cual se le informó a ACPHES que el ICBF no contrataría con ella. 8.1. Al respecto, se observa que el acto administrativo demandado es el acta n.o
22 del comité de contratación, del 26 de junio de 2003, en la cual se realizó el “estudio y adjudicación de contratación de servicios de reeducación y protección con o sin discapacidad para la vigencia comprendida entre julio de 2003 a mayo de 2004” y en la que se acordó que no era procedente contratar con la asociación demandante –ver párrafo 9.7-. 8.2. Consta así mismo en el plenario, que el ICBF, mediante oficio del 16 de septiembre de 2003, remitió al representante legal de ACPHES, copia del acta de comité de contratación, a través de la cual se adjudicaron las convocatorias 10, 11 y 12, para la contratación con instituciones (f. 186, c. 2). 8.3. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 87 del C.C.A, de conformidad con el cual los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, son demandables a través de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, la demanda en el presente caso debía presentarse máximo el 29 de octubre de 2003. Y como lo fue el día 11 de agosto de ese año, resulta evidente que fue oportuna.
II. Hechos probados
9. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis1: 9.1. La Asociación Colombiana de Padres con Hijos Especiales APHES, es una
entidad sin ánimo de lucro, cuya personería jurídica fue reconocida por la alcaldía de Bogotá el 8 de abril de 1988 (certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, f. 1, c. 2; resolución especial n.o 0477 del 8 de abril de 1988, del alcalde mayor de Bogotá, D.E., f. 149, c. 2). 9.2. El ICBF formuló una invitación a presentar propuesta, aviso # 10, para el programa 320: asistencia a la niñez y apoyo a la familia para posibilitar a los niños el ejercicio de los derechos; programa 1501, proyecto 138: protección integral a la niñez y la familia para restituir y garantizar sus derechos, subproyecto 01: atención en medio familiar, modalidad A: atención a niñez con discapacidad, código: semiinternado. En el objeto, se registró: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Bogotá, está interesado en contratar servicios de atención integral en semi-internado, para la protección de niños, niñas y jóvenes con discapacidad mental, física, sensorial o múltiple, entre 5 y 18 años de edad”. En la convocatoria se informó el presupuesto disponible para la contratación y se dispuso que “para contratar, la institución deberá tener disponibilidad para la atención de los cupos ofertados al instituto, estar inscrita en el directorio de oferentes del ICBF y haber 1 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los
medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. En el presente caso, se tendrán en cuenta los documentos presentados en copias simples, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció su admisibilidad, siempre que no hayan sido objetados o tachados de falsedad o que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas. sido preseleccionada”. El aviso se publicaría los días 29 y 30 de mayo de 2003, los términos de referencia podrían ser retirados de 8 a 4 p.m en el grupo programático y las propuestas serían recibidas en la oficina administrativa de la regional entre el 3 y el 6 de junio del mismo año (f. 187, c. 2). 9.3. Obra evaluación de la institución “Asociación Hogar para el Niño Especial” (f. 189 a 205 y 252 a 273 c. 2). 9.4. El ICBF formuló una invitación a presentar propuesta, aviso # 11, para el programa 320: asistencia a la niñez y apoyo a la familia para posibilitar a los niños el ejercicio de los derechos; programa 1501, proyecto 138: protección integral a la niñez y la familia para restituir y garantizar sus derechos, subproyecto 01: atención en medio familiar, modalidad A: atención a niñez con discapacidad, código: externado. En el objeto se registró: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
regional Bogotá, está interesado en contratar servicios de atención integral en externado, para la protección de niños, niñas y jóvenes con discapacidad mental, física, sensorial o múltiple, entre 5 y 18 años de edad”. En la convocatoria se informó el presupuesto disponible para la contratación y se dispuso que “para contratar, la institución deberá tener disponibilidad para la atención de los cupos ofertados al instituto, estar inscrita en el directorio de oferentes del ICBF y haber sido preseleccionada”. El aviso se publicaría los días 29 y 30 de mayo de 2003, los términos de referencia podrían ser retirados de 8 a 4 p.m en el grupo programático y las propuestas serían recibidas en la oficina administrativa de la regional a partir del 3 al 6 de junio del mismo año (f. 206, c. 2). 9.5. Aparece la revisión de requisitos para la inscripción de instituciones de protección de las entidades Fundación para el Niño Sordo ICAL, Asociación Nueva Vida para la Mujer, Fundación Cedesnid, Asociación Colombiana Proniño con Parálisis Cerebral PROPAC, el Instituto de Adaptación Física y Educativa Ltda. IDAFE y la Fundación Centro de Rehabilitación del Niño Especial CERES; y el formato de revisión de requisitos mínimos de preselección, institución de protección, correspondientes a la entidad OPNI, así como la evaluación de la propuesta de la Fundación para el Niño Sordo ICAL y de la fundación CEDESNID (f. 208 a 231 y 233 a 251, c. 2).
9.6. Obran tres cuadros titulados como Asociación Colombiana de Padres con Hijos Especiales ACPHES, propuesta económica, acompañados de sendas pólizas de seriedad de la oferta expedidas el 9 de junio de 2003 por Liberty Seguros S.A., en los siguientes términos (f. 11 a 16, c. 2): SUBPROYECTO: Atención en medio socio familiar.
MODALIDAD: Semi internado CUPOS: 30 2003: valor cupo: 524 619; meses: 6 2004: valor cupo: 550 850; meses: 6
VALOR DE LA PROPUESTA: 177 058 913
SUBPROYECTO: Atención en medio socio familiar.
MODALIDAD: Externado CUPOS: 30 2003: valor cupo: 275 812; meses: 6 2004: valor cupo: 289 393; meses: 5
VALOR DE LA PROPUESTA: 93 055 110
SUBPROYECTO: Atención en medio institucional.
MODALIDAD: internado CUPOS: 100 2003: valor cupo: 700 909; meses: 6 2004: valor cupo: 735 954; meses: 5
VALOR DE LA PROPUESTA: 788 522 400 9.7. El 26 de junio de 2003, se reunió el comité de contratación –Acta 22de la dirección regional Bogotá del ICBF para realizar la adjudicación de los contratos de aportes, en donde consta que hubo 95 oferentes para las diferentes modalidades, de los cuales 38 fueron inadmitidos jurídicamente, 40 fueron inadmitidos técnicamente, se habilitaron 102 instituciones, se aprobaron: i) 57
contratos de aportes a mayo/04, ii) 2 contratos de aportes a agosto/03 (1,5 meses), iii) 37 adiciones a los contratos por 1,5 meses, iv) 6 contratos directos de aportes por ser únicos oferentes en modalidad y v) 2 contratos directos soportados con memorando. En relación con la entidad demandante, se consignó (f. 18, c. 2): Es de anotar, la evaluación y discusión que se hizo frente a la contratación para con la institución ACPHES, quienes a pesar de haber cumplido con los requerimientos, se encuentran sancionados y multados por el ICBF y tienen observaciones por parte de la Contraloría y la Procuraduría, el Comité en pleno acuerda que no es ético ni procedente contratar en esas condiciones. 9.9. El 26 de junio de 2003, la directora regional del ICBF envió oficio al representante legal de ACPHES, cuya referencia es: Aclaración invitación– propuestas seminternado y externado en medio socio familiar para niños con discapacidad, avisos 11 y 22, en el que le responde su comunicación del 25 de junio del mismo año. En esta, le informa que el ICBF se ratifica en su posición de inadmitir sus propuestas, basada en que esta no es la oportunidad para discutir la pertinencia de la multa que le fue impuesta anteriormente y “si bien es cierto en los términos de referencia no se hizo señalamiento alguno respecto de la posibilidad de que concurrieran a este proceso de selección las instituciones que se encontraran multadas, también lo es que la administración en ejercicio de su
facultad discrecional puede admitir o no a las entidades que como en el presente caso se encuentren multadas, pues la imposición de dicha sanción evidencia la ocurrencia de hechos constitutivos de incumplimiento contractual”. Y que tratándose de i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.