CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2004-00525-01(33383)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2004-00525-01(33383)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO DE SUMINISTRO – Objeto / OBJETO CONTRATO DE SUMINISTRO - De personal de apoyo en instituciones educativas de la Secretaría de Educación del Distrito Capital / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento de contrato de suministro por parte de la entidad contratante / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE - No se garantizó que el personal de apoyo prestara sus servicios en la jornada licitada, ofertada y pactada / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Indemnización de perjuicios por omisión en el pago del valor del contrato La Secretaría de Educación Distrital en la Licitación Pública LP-SED-007-2001 (i) convocó a las empresas temporales de servicios para el suministro de personal de apoyo en las instituciones educativas durante los días hábiles de los años 2001 y 2002, en mínimo 170 turnos de 48 horas a la semana. (…) La sociedad J & E Temporales Nuevo Milenio alega que la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá incumplió el contrato de suministro 091 de 24 de agosto de 2001, por cuanto (i) no garantizó que el personal de apoyo prestara sus servicios 48 horas a la semana, tal como fue licitado, ofertado y pactado y (ii) liquidó los 38.607 turnos prestados con el valor unitario fijado -$24.130para la jornada ordinaria laboral completa -24 turnos al mes-, sin atender que la ejecución respondió a lo efectivamente permitido por la administración -20 turnos al mesy que los días sábados se compensaron de lunes a viernes con una hora adicional
de trabajo –turnos de 9 horas-. La Secretaría de Educación Distrital, por su parte, señaló que canceló los 38.607 turnos real y efectivamente ejecutados atendiendo (i) el valor unitario ofertado por la firma J & E Temporales Nuevo Milenio Ltda y, posteriormente, pactado en el contrato de suministro 091 -$24.130y (ii) que los planteles educativos no requerían personal de apoyo los días sábados. (…) El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar el incumplimiento contractual alegado por la firma J & E Temporales Nuevo Milenio Ltda y, por ende, la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización que se reclama, para lo cual se tendrá en cuenta las obligaciones convenidas y ejecutadas por cada una de las partes. CONTRATACIÓN ESTATAL - Régimen jurídico de contratos celebrados por el Distrito Capital de Bogotá. Fundamento normativo La Ley 80 de 1993 relacionó al Distrito Capital de Bogotá como entidad sujeta a los efectos de ese estatuto. (…) Por su parte, el artículo 144 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993, señaló que las normas del estatuto general de contratación le son aplicables al Distrito Capital.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1421 DE 1993ARTÍCULO 144
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Presupuestos para su procedencia por incumplimiento de lo pactado en contratos sinalagmáticos / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO SINALAGMÁTICO - No se hacen exigibles
para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde. Reiteración jurisprudencial. No se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde Conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato se constituye en ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 ibídem, en fuente de obligaciones, las que, tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte hasta tanto la otra no cumpla o se allane a cumplir lo que le corresponde (art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala resulta claro que para invocar la declaratoria de incumplimiento parcial o total, cada parte debe acreditar que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, en la forma y tiempo debidos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para declarar responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato sinalagmático, consultar sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 27195, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incumplimiento contractual por parte de la entidad contratante / INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATANTE - No se garantizó que el personal de apoyo prestara sus servicios en la jornada que fue incluida en el pliego, ofertada y adjudicada / INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATANTE - Falta de pago de horas
adicionales a la jornada laboral contratada / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO SINALAGMÁTICO - Se evidenció el cumplimiento de las obligaciones de la contratista Pese a que la administración no garantizó el cubrimiento de los 24 turnos al mes o de las 48 horas a la semana, la firma contratista, atendiendo los términos del contrato y de la normativa laboral aplicable, buscó compensar, con la anuencia de la Secretaría de Educación Distrital, el turno del día sábado con una hora adicional de trabajo de lunes a viernes. Por lo tanto, la falta de previsión y coherencia de la entidad contratante en la licitación, ejecución y liquidación, no puede ir en desmedro de la firma contratista que siempre estuvo presta a cumplir con sus obligaciones y así lo hizo en la medida en que las circunstancias y los términos del contrato se lo permitieron. Así las cosas, para la Sala no queda sino concluir que la firma J & E Temporales Nuevo Milenio cumplió con sus obligaciones y así mismo tenía que ser retribuida, si se considera que prestó el servicio en turnos de nueve horas de lunes a viernes, para efecto de compensar la jornada del sábado, misma que fue incluida en el pliego, ofertada y adjudicada. (…) Siendo por ello, el aspecto de la jornada escolar ajeno al contrato e indiferente para liquidar la retribución por la prestación del servicio. De ahí que resulte del caso revocar la sentencia para, en su lugar, acceder a las pretensiones encaminadas a declarar el incumplimiento contractual y condenar al pago de los perjuicios causados. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - De su existencia nace el deber de
reparar los daños y el derecho de solicitar el resarcimiento de los mismos / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Obligación de satisfacción de la obligación no retribuida en favor del contratante cumplido Del incumplimiento de las obligaciones contractuales surge la responsabilidad, de la cual se deriva el deber de reparar integralmente los daños ocasionados al contratante cumplido, quien podrá exigir, en consecuencia, la obligación insatisfecha y el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos. NORA DE RELATORÍA: Sobre las obligaciones que surgen del incumplimiento contractual en favor del contratante cumplido, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 17214, CP. Ruth Stella Correa Palacio. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Indemnización de perjuicios materiales por la omisión en el pago del valor del contrato Tal como lo desarrolló la firma contratista, en el escrito de 9 de octubre de 2001, el valor unitario de la jornada del día sábado -$24.130-, se debe dividir en cinco para obtener el monto de la hora diurna que se pudo compensar de lunes a viernes - $4.826-. La suma obtenida se debe sumar al valor unitario de la jornada -$24.130para determinar la base con la cual se debieron cancelar los 38.607 turnos ejecutados -$28.956-. Con esta base se logra compensar el cubrimiento de los 24 turnos al mes o de las 48 horas a la semana que la administración debió garantizar y que la firma contratista siempre estuvo dispuesta a ejecutar y cumplió en la medida en que los términos del contrato se lo permitieron. Por lo tanto, 38.607 turnos por $28.956 arroja un valor $1.117.904.292, al cual se le debe
descontar la suma pagada por la administración -$931.988.321-, para obtener la diferencia reclamada por la firma contratista -$185.915.971-, actualizada con el IPC, entre la fecha en que se debió realizar el pago –liquidación bilateral del contratoy en el que se profiere la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios causados a un contratista por el incumplimiento de la Administración de pago del valor del contrato, consultar sentencias de 14 de abril de 2010, Exp. 17214, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de octubre de 2013, Exp. 27195, CP. Danilo Rojas Betancourth. INTERESES MORATORIOS - Ajuste a valor presente Sobre dicha suma, la entidad pública deberá reconocer el interés consagrado en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, es decir, el 12% por cada año transcurrido desde octubre de 2002. Aunado a lo anterior, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., pues la actualización monetaria representa un ajuste a valor presente, de conformidad con la devaluación del peso colombiano.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-15-000-2004-00525-01(33383)
Actor: J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO LIMITADA
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la firma J & E Temporales Nuevo Milenio Ltda contra la sentencia de 23 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección “B”, mediante la cual se denegaron las pretensiones.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) la firma J & E Temporales Nuevo Milenio Ltda, atendiendo los términos de la Licitación Pública LP-SED-007-2001, ofertó un total de 170 turnos de 8 horas diarias de lunes a sábado para un total de 48 horas semanales y un valor unitario por jornada laboral completa de $24.130; (ii) el 24 de agosto de 2001, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y la firma demandante suscribieron el contrato 091, en el que pactaron que la adjudicataria suministraría personal de apoyo en las instituciones educativas, durante los días hábiles de los años 2001 y 2002, en mínimo 170 turnos de 48 horas a la semana y asumiría la carga salarial y prestacional del recurso humano vinculado; (iii) para aclarar los términos de manejo del contrato, las partes determinaron que el personal de apoyo trabajaría “hasta 48 horas a la semana de lunes a sábado o
hasta 9 horas diarias de lunes a viernes”. Decisión que fue comunicada a la inventora y a los rectores de las instituciones educativas, junto con la precisión de que cada personal en misión labora al mes 24 turnos y no 20 como se ha venido reportando y (iv) el 11 de octubre de 2002, se liquidó de mutuo acuerdo el contrato. Oportunidad que fue utilizada por la sociedad contratista para, vislumbrar una vez más, su inconformidad con lo pagado, por cuanto no cubre los turnos ejecutados de nueve horas diarias de lunes a viernes, que buscaron compensar los días sábados no laborados por causas imputables a la administración.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-22 c. ppl.), la sociedad J & E Temporales Nuevo Milenio Ltda presentó demanda con fundamento en las siguientes
pretensiones: PRIMERA. Declárase que Bogotá D.C.-Secretaría de Educación Distrital incumplió el contrato de suministro de personal No. 091 de 24 de agosto de 2001 y su adicional No. 001 de 7 de febrero de 2002, celebrados con J & E Temporales Nuevo Milenio Ltda. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a Bogotá D.C.-Secretaría de Educación a pagar a J & E Temporales Nuevo Milenio Ltda la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($189.525.819) MCTE o la superior que se demuestre
en el proceso, por concepto del valor real del contrato ejecutado y no pagado por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá. La anterior suma deberá actualizarse al momento de su pago efectivo. TERCERA. De igual forma, como consecuencia de la primera pretensión, CONDÉNESE a Bogotá D.C.-Secretaría de Educación Distrital a pagar a J & E Temporales Nuevo Milenio Ltda el valor de los intereses de mora causados desde el momento en que se incumplió el pago del suministro de personal, de conformidad con las fechas de presentación de las facturas de cobro hasta la fecha del pago efectivo del valor real ejecutado por la sociedad contratista. Estos intereses deberán liquidarse en la forma establecida en la Ley 80/93 y su Decreto Reglamentario 679/94 (f. 3-4 c. ppl.). La firma J & E Temporales Nuevo Milenio Ltda manifestó que la aclaración de los términos del contrato permitió evidenciar que “lo reportado por los rectores de los colegios como veinte jornadas diarias de trabajo o turnos mensuales por persona en misión, correspondía realmente a veinticuatro turnos o días laborados promedio mensual, máxime, cuando la Dra. Carmen Elisa Castaño Valencia, Coordinadora del Grupo de Selección y Desarrollo de la Secretaría, en oficio de 8 de octubre de 2001, manifestó que se encontraba a entera satisfacción con el contenido del oficio de 3 de octubre de 2001” (f. 7 c. ppl.). Precisó que cumplió “todas y cada una de las obligaciones a su cargo, como lo acreditan los informes de ejecución que fueron elaborados por la Subdirectora de
Personal Administrativo de la Secretaría de Educación Distrital, funcionaria que realizó la interventoría del contrato” (f. 7 c. ppl.). Señaló que en la ejecución y en la liquidación se “desconoció lo dispuesto en los pliegos de condiciones, la propuesta y en el contrato No. 091/01; ya que la sociedad contratista se obligó en todos estos documentos a suministrar un personal en 170 turnos de 48 horas semanales, es decir, que para cumplir este compromiso las personas en misión debían laborar de lunes a sábado 8 horas días. En estos términos fue que la sociedad contratista elaboró la propuesta económica presentada por la SED (Formatos 4 y 5 de la propuesta económica) e, igualmente, con base en estas condiciones fue que contrató al personal destinado a ejecutar el objeto del contrato, es decir, en cumplimiento de la jornada máxima laboral permitida legalmente. Esta propuesta fue aceptada por la administración al adjudicar el contrato” (f. 8 c. ppl.). Explicó que “si partimos de la base que los colegios del Distrito Capital de Bogotá no funcionan los sábados, como se demuestra con los reportes de los rectores, se entiende porqué se planteó por parte de la administración que las jornadas fueran de hasta 9 horas de lunes a sábado. El personal en misión laboró de lunes a viernes 9 horas, compensando con esta hora adicional el turno o jornada correspondiente al día sábado, que se repite, la administración sabía de antemano que nunca utilizaría porque los colegios no realizan ninguna actividad en estos días” (f. 9 c. ppl.).
Añadió que como “la Secretaría exigió desde un comienzo en los pliegos y, posteriormente, en el contrato que las jornadas de trabajo o turnos deberían ser de 48 horas en la semana de lunes a sábado, a esta condición se comprometió la sociedad contratista. Pero debió tener en cuenta que los colegios no laboran los días sábados y, adicionalmente, respetar la jornada máxima laboral diaria (artículo 161 del C.S.T.). En estas condiciones, la empresa contratista suplió los turnos correspondientes a los días sábados con el aumento de una hora adicional de lunes a viernes como lo permite el régimen laboral (artículo 164 del C.S.T.). Por esta razón facturó 6 jornadas o turnos semanales, tal y como lo ofertó en la propuesta aceptada por la administración” (f. 9 c. ppl.). Adujo que “puso a disposición de la Secretaría el personal tal y como se exigió en los pliegos y propuso en la oferta, es decir, de lunes a sábado a razón de 8 horas diarias. Cosa distinta es que los colegios no funcionaran los días sábados. Lo cierto es que el personal estuvo disponible tal y como se pactó y si por causa no imputable a la sociedad contratista no se utilizó el personal, esto no quiere decir que no se deba pagar el servicio, máxime si en aras de un correcto entendimiento de lo exigido en los pliegos, lo ofrecido en la propuesta y lo estipulado en el contrato; la firma contratista compensó la jornada o turno correspondiente al día sábado, tal y como lo permiten las disposiciones laborales” (f. 9 c. ppl.). Concluyó que la Secretaría de Educación Distrital le adeuda “un turno o jornada
laboral semanal por cada persona que prestó el servicio o un mayor valor por cada turno superior a 8 horas, desde la fecha en que se inició la ejecución del contrato y hasta su culminación” (f. 9 c. ppl.). Especificó que “si un turno de 8 horas, de acuerdo a la propuesta aceptada por la administración, tenía un valor de $24.130 pesos, un turno de nueve horas equivaldría a $27.146 pesos. Como los colegios en los cuales se prestó el servicio no laboraron los días sábados a causa de la organización interna de la Secretaría y al personal de apoyo se le debió cancelar las 48 horas semanales pactadas, la administración debió pagar el servicio prestado de manera completa. Como no lo hizo desequilibró injustificadamente la ecuación financiera del contrato en contra de su colaborador contratista” (f. 10 c. ppl.). Afirmó que la entidad contratante obvió que en el objeto contractual estaban inmersos derechos laborales que no se podían desconocer y que se imponen a lo pactado por las partes. Sostuvo que si “la Secretaría exigió en los pliegos el suministro de un personal durante 48 horas a la semana de lunes a sábado y en esos términos presentó su oferta la firma ganadora de la licitación, no puede la administración negar el pago, luego que se ha compensado la jornada o turno correspondiente al sábado” (f. 11 c. ppl.).
2. Intervención pasiva El Distrito Capital de Bogotá explicó que “el contrato establece un suministro mínimo de 170 turnos de 48 horas a la semana, en los días hábiles de los años 2001 y 2002, también se pactó que se prestaría en turnos de hasta 9 horas
diurnas de lunes a sábado, pero a pesar de esto el plazo de ejecución del mismo quedó supeditado al término de seis meses o hasta el agotamiento del presupuesto, el cual está determinado por el número real y efectivo de turnos cumplidos por el personal en misión, debidamente certificados por el interventor designado por la entidad” (f. 30 c. ppl.). Puntualizó que la cláusula tercera del contrato fija que “para el suministro de personal los sábados se requiere previa distribución y autorización del interventor” (f. 30 c. ppl.). Explicó que la Secretaría de Educación no podía cancelar el turno del sábado, sin previa autorización del interventor del contrato. Señaló que la firma demandante aumentó “la jornada diaria de lunes a viernes para suplir o reemplazar EL TURNO DEL SÁBADO, sin querer ello decir que por el aumento de las horas diarias en el turno debe tener el mismo valor al hacer el ajuste correspondiente entre los turnos no laborados y el valor del turno diario que excede de las ocho horas, no puede establecerse un aumento del valor del turno, por cuanto no es una hora adicional la que se está laborando, sino una hora que se está compensando entre los turnos no laborados y los laborados” (f. 30-31 c. ppl.). Concluyó que la Secretaría de Educación “no debe suma alguna al hoy actor, por cuanto lo único que sucedió fue una compensación entre los turnos no laborados, los días sábados y la hora adicional laborada de lunes a viernes” (f. 31 c. ppl.).
3. Alegatos de conclusión
- El Distrito Capital de Bogotá insistió en que en el sub judice está “probado que el personal en misión si laboró de lunes a viernes hasta 9 horas diarias y que en aquellos casos en los cuales el rector reportó horarios superiores a las 9 horas no fueron autorizados previamente por la SED –Secretaría de Educación-“ (f. 68 c. ppl.). - La sociedad demandante adujo que “acorde con el pliego de condiciones, la oferta y el contrato, que siempre hablaron de 48 horas semanales, procedió a celebrar los respectivos contratos de trabajo por la jornada ordinaria laboral establecida en la ley, la cual no puede ser remunerada por debajo del mínimo legal mensual vigente. Contratos que una vez celebrados eran ley para las partes y el contratista como tal no estaba habilitado para disminuir la remuneración pactada, bajo el argumento de que habían trabajado solo 45 horas, es decir tres horas menos de las 48 laborales semanales pactadas, como si se tratara de un contrato no regulado por normas de orden público. Cosa distinta y a manera de ejemplo lo es que el contrato de obra a precios unitarios, evento en el cual lógicamente sólo se paga lo realmente ejecutado” (f. 70 c. ppl.).
Afirmó que la “Secretaría de Educación Distrital incumplió el contrato de suministro de personal No. 091 de 2001 y su adicional No. 001 de 2002, al no pagar la totalidad del precio pactado a su colaborador contratista (….). En efecto, si se revisa el concepto técnico emitido por el perito contador, se puede evidenciar que la Secretaría de Educación del Distrito Capital pagó a J & E Temporales
Nuevo Milenio Ltda NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($931.586.910), mientras que esta última pagó a los trabajadores que enganchó para prestar el servicio de suministro de personal MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($1.119.315.380)” (f. 71 c. ppl.). Enfatizó que la diferencia evidenciada “constituye una alteración del equilibrio financiero del contrato, derivada del incumplimiento de la entidad contratante, el cual debe ser restablecido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80/94” (f. 71 c. ppl.). Sostuvo que el desequilibrio económico debe ser resuelto a su favor “con el pago de la suma de dinero resultado de la diferencia antes descrita, más la cancelación de los intereses de mora legales sobre el valor histórico actualizado, para indemnizar los perjuicios derivados de dicho incumplimiento” (f. 71 c. ppl.).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de agosto de 2006, denegó las pretensiones. En primer término, consideró que en el sub judice “no se configura ninguna de las condiciones para predicar ruptura de la ecuación financiera del contrato, por el contrario se evidencia del mismo tenor del contrato, en la cláusula correspondiente a las obligaciones del contratista se indicó que el servicio se prestará en turnos hasta de 9 horas diarias de lunes a sábado, es decir, que tanto contratista como contratante previamente a la ejecución y desarrollo del contrato conocían las condiciones del mismo y no
obstante el contratista haber realizado salvedad en el acta de liquidación, reservándose el derecho a reclamar judicialmente, legitimándolo para acudir a esta jurisdicción, este hecho no permite que en vía judicial se debatan asuntos sobre la legalidad o no de las horas de trabajo, sobre las cuales previamente tenía conocimiento el demandante” (f. 98 c. ppl.). En segundo término, enfatizó que la “administración estableció que el servicio se prestaría en turnos de hasta nueve horas de lunes a sábado, disposición que si bien debería interpretarse en armonía con las normas sustantivas del trabajo, dicha circunstancia no puede servir de sustento a un desequilibrio contractual, por cuanto la misma no surgió como un hecho externo, anormal o imprevisible a la celebración del contrato o durante su ejecución” (f. 99 c. ppl.). Señaló que no se puede soslayar que “las pretensiones del libelo van encaminadas a la declaratoria de incumplimiento del contrato de suministro No. 091 de agosto 24 de 2001 suscrito entre las partes, situación que corresponde a un hecho interno de la relación contractual, hecho frente al cual no puede pasarse por alto que el contrato en comento se liquidó por terminación de la obra y del presupuesto, quedando así suscrito por las partes en el acta de liquidación de octubre 11 de 2002” (f. 99 c. ppl.). Concluyó que “en el caso bajo examen no se evidencia la ruptura del equilibrio contractual aducido en la demanda, por cuanto si la sociedad demandante asumió de sus propios recursos el pago de los compromisos adquiridos con los trabajadores contratados, en desarrollo y ejecución del objeto contractual, esta
situación debió haber sido prevista por el contratista al momento de presentar la propuesta, teniendo en cuenta que desde los pliegos de condiciones se pactaban las referidas horas de trabajo o bien pudo haber solicitado las aclaraciones que a lugar hubieran, es decir, que no puede ahora alegar el contratista imprevisión a cargo de la administración cuando está claramente demostrado que contrario a lo afirmado en la demanda, dicha estipulación de las horas de trabajo estaba consagrada desde la realización del mismo pliego de condiciones que contempla la prestación del servicio, se reitera, en 9 horas” (f. 100 c. ppl.). Precisó que “J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO tenía pleno conocimiento de las condiciones a contratar, aceptándolo así y cumpliendo con la correspondiente ejecución y desarrollo del objeto contractual, razón por la cual la acción aquí pretendida resulta improcedente para el pago de unos presuntos perjuicios sufridos como consecuencia de un desequilibrio económico, que como se reitera no se presentó, razones suficientes para negar las pretensiones” (f. 100 c. ppl.).
5. Recurso de apelación La firma J & E Temporales Nuevo Milenio sostuvo que “el incumplimiento de la Secretaría se presentó cuando, a pesar de haber suscrito el contrato en los términos descritos, solamente canceló a su contratista el equivalente a 20 turnos mensuales por trabajador enganchando, dejando de pagar 4 turnos mensuales por trabajador//. Debido a que J & E Temporales Ltda canceló a los 170 trabajadores en misión los 24 turnos mensuales y la Secretaría solamente canceló
20 turnos mensuales, se originó el desequilibrio financiero del contrato por incumplimiento de lo pactado por parte de la Secretaría” (f. 113 c. ppl.). Explicó que “en los reportes diarios que los trabajadores entregaban a los directores de los planteles educativos para que fueran firmados por ellos, luego de cumplir el respectivo turno, se reportaron 20 turnos mensuales a cada trabajador, lo cual no tuvo en cuenta que estos trabajadores realmente trabajaron 9 horas diarias de lunes a viernes, es decir, una hora más diaria para compensar con una hora adicional laborada diariamente las horas correspondientes al día sábado; que no se laboraron, entre otras cosas, porque la Secretaría no previó en los pliegos que en los días sábados los planteles educativos del sector público normalmente no trabajan” (f. 114 c.ppl.). Adujo que “al laborar esta hora adicional, los trabajadores en misión cumplieron con el turno correspondiente al día sábado como lo permite el artículo 164 del estatuto laboral. Sin embargo, la Secretaría de Educación no aceptó que esta hora adicional diaria fuera asimilada a un turno adicional mensual, debido a que los rectores firmaron las planillas correspondientes de lunes a viernes, sin que se tuviera en cuenta la hora adicional diaria que en realidad compensó la jornada correspondiente a los sábados. Aquí se presentó el desfase, ya que como consta en el acta de liquidación J & E Temporales Nuevo Milenio Ltda cumplió a cabalidad sus prestaciones frente a la Secretaría de Educación, debiendo cancelar a los trabajadores enganchados para cumplir la misión todos sus derechos laborales más los costos de administración; costos que estaban
reflejados en la propuesta económica que fue presentada a la administración y fue aceptada al suscribir el contrato de suministro de personal No. 091 de agosto de 2001” (f. 115 c. ppl.). Aseveró que así las partes no hubieran estipulado prestaciones sociales, “las mismas se entienden incorporadas al contrato en cuestión, por ser normas de orden público” (f. 115 c.ppl.).
6. Alegaciones finales La sociedad J & E Temporales Nuevo Milenio Ltda insistió en que “las horas correspondientes al día sábado no se laboraron, porque la Secretaría de Educación a pesar de haberlo previsto en los pliegos y el contrato mismo; durante la ejecución del contrato, valga aclarar cuando ya había sido contratado el personal, decidió que no se requería dicho personal en dicho día, hecho que no puede menoscabar la utilidad legítimamente esperada por el contratista, ya que este último se comprometió de buena fe a cumplir sus obligaciones como en efecto lo hizo” (f. 123 c. ppl.).
Señaló que “el turno correspondiente al día sábado no se realizó por causa imputable a la administración, la cual no enerva su obligación de pagar la totalidad del precio pactado. Al contrario, no puede aceptarse que la consecuencia negativa de una falta de previsión recaiga en la parte que cumplió sus compromisos” (f. 123 c. ppl.). Adujo que “como el suministro de personal por empresas de servicios temporales, es una actividad regida por la Ley 50/90 y por las demás disposiciones laborales, en el presente caso se debe entender incorporadas estas normas al contrato que nos ocupa, en virtud de las cuales se incrementó la jornada laboral a una hora
diaria para compensar el turno correspondiente al sábado” (f. 123-124 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la firma J & E Temporales Nuevo Milenio Ltda en contra de la sentencia proferida en primera instancia que denegó las pretensiones.
Efectivamente, para la fecha de presentación de la demanda1 la cuantía exigida para que las acciones de controversias contractuales tuvieran vocación de doble instancia ante esta Corporación era la suma de $51.730.000 (artículo 131 del 1 5 de marzo de 2004 C.CA. subrogado Decreto 597/88) y la pretensión mayor asciende a $189.525.819, por concepto de “diferencia entre el valo
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