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CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2004-01511-01(34641)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2004-01511-01(34641)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Amputación de miembro superior derecho a menor de edad por gangrena gaseosa / RIESGO DE DESARROLLAR GANGRENA GASEOSA LUEGO DE SUFRIR FRACTURA - Riesgo previsible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Se configuró / CONTROL MÉDICO TARDÍO - Incumplimiento del deber de prevención /

TRATAMIENTO DE PATOLOGÍA AGRESIVA - Omisión / DEBER DE

OBSERVACIÓN INTRAHOSPITALARIA SUFICIENTE - Incumplimiento / CONDICIÓN DE INDEFENSIÓN, VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD DE MENOR DE EDAD - Sujeto de especial protección El 6 de junio de 2003, el niño (…), de ocho años de edad, ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Girardot tras sufrir una fractura angulada de cúbito y radio derechos como consecuencia de una caída. Allí fue sometido a un procedimiento de “reducción cerrada”, el cual no presentó complicaciones, por lo que horas más tarde el paciente fue dado de alta con una orden escrita para que regresara a control por consulta externa de ortopedia en el término de diez días. No obstante, apenas tres días después, concretamente el 9 de junio, Haiden Stivens retornó al centro asistencial con un cuadro de dolor intenso continuo en el brazo derecho, edema progresivo y cambio de color y aparición de flictenas en la mano así como frío local y parálisis de la misma. Al ser valorado por los

especialistas, se dictaminó que el paciente presentaba gangrena gaseosa, por lo que se dispuso la amputación del miembro superior derecho a nivel del tercio distal. (…) En particular, se cuestiona que en aquella oportunidad no se formulara al paciente medicamentos o tratamiento antibiótico para prevenir la complicación y que se ordenara el primer control por consulta externa en un plazo de diez días, sin información sobre los riesgos de infección y la necesidad de regresar inmediatamente al control ante síntomas alarmantes de evolución anormal. (…) [P]resentaba una herida, frente a la que no podía excluirse completamente el desarrollo de dicha patología (29), lo que obligaba al hospital, al menos, a impartir instrucciones y recomendaciones precisas al paciente y su acompañante sobre los signos de alarma que podían presentarse en los días siguientes, particularmente, en las 24 horas posteriores (30) y que ameritaban anticipar el control médico, el que fijado para los 10 días siguientes, como ocurrió, resultó tardío para prevenir y mucho más para tratar oportunamente una patología de la agresividad de la gangrena gaseosa (…) [L]a fractura presentada por el menor era de tipo abierta y que, como tal, no sólo requería de tratamiento antibiótico desde el comienzo, sino de un tiempo de observación intrahospitalaria suficiente para excluir la aparición de una infección (…) [P]ara la Sala no hay duda alguna de que la demora en la solicitud de una nueva valoración médica fue decisiva en la causación del daño cuya reparación se reclama. (…) [L]a Sala considera que el hospital demandado comprometió su responsabilidad patrimonial por la totalidad del daño causado a la

parte demandante. No obstante, dado que esta interpuso extemporáneamente el recurso de apelación no es posible agravar la situación de la entidad demandada en lo que toca con la condena proferida en favor del señor Avelino Manzanares, la cual se mantendrá en los términos decididos en la primera instancia. (…) [D]icho daño implicó que Haiden Stivens Manzanares sufriera una discapacidad permanente, situación que refuerza su condición de sujeto de especial protección constitucional y iii) no resulta posible que la protección prevalente de sus derechos se subordine a los términos para la presentación del recurso, la Sala considera que hay lugar a ajustar las condenas proferidas en primera instancia y garantizar plenamente su derecho a ser reparado integralmente, como lo exigen los artículos 13 y 44 constitucionales y demás disposiciones del bloque constitucional. ACTO MÉDICO - Prestación de medio no de resultado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO MÉDICO – Se configura por prestación inadecuada del servicio médico En materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y en general las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, en cuanto su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le exigible el resultado exitoso. Esto significa que para que la administración pueda ser declarada

administrativamente responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver enteramente con el servicio y cuyo cumplimiento depende completamente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento. HISTORIA CLÍNICA - Elemento de convicción del juez en relación con la prestación del servicio médico En lo que toca con los deberes relacionados con la historia clínica y, en especial, la información relativa a las recomendaciones o indicaciones que debe seguir el paciente, la jurisprudencia de la Corporación es reiterativa en cuanto a que, conforme con la Ley 23 de 1981, i) sobre el médico gravita el deber de registrar con claridad en la historia clínica los actos relacionados con su salud; ii) la historia clínica debe contener, de manera integral y clara, toda la información relacionada con la salud del paciente y iii) no resulta posible trasladar al paciente el cumplimiento de los deberes que en esa materia le son exigibles al profesional.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981

DAÑO A LA SALUD - Afectación a la unidad sicofísica / DAÑO A LA SALUDPérdida de la extremidad superior derecha / PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento / PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Pérdida de la capacidad laboral / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Tasación [C]omo lo estimó el pleno de la Sección Tercera desde la sentencia de 14 de septiembre de 2011, las consecuencias de carácter inmaterial ocasionadas por las afectaciones a la unidad sicofísica de la persona, como las que en este caso se derivan para el menor que perdió parte de su extremidad superior derecha, deben indemnizarse bajo la nueva tipología de perjuicio denominada daño a la salud por lo que, en consecuencia, se cambiará la denominación del perjuicio inmaterial reconocido por el a quo. Ahora bien, de modo similar a lo que ocurrió con los perjuicios morales, la Sala concluye que, en consideración a la situación especial del menor y con miras a garantizar plenamente su derecho a la reparación integral, hay lugar a conferirle una indemnización equivalente a cien (100) smlmv. (…) [L]a Sala considera que hay lugar a reconocer en favor de Haiden Stivens Manzanares Laguna el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante solicitado en el libelo introductorio en tanto se trata de un daño que no por futuro es menos cierto, dado que, al momento de comenzar a desarrollar una actividad productiva que le permitiera velar por su propio sostenimiento y, eventualmente, por el de su familia, lo haría con una con una disminución evidente de su capacidad. (…) Dicho perjuicio será reconocido teniendo como base de liquidación

el salario mínimo mensual actual - $ 781 242-, incrementado en un 25% por prestaciones sociales, lo cual arroja un total de $ 976 552,5. Este valor será tomado en su integralidad pues aunque la pérdida de la capacidad laboral sería del 50%, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 -norma que ha sido aplicada analógicamente por la jurisprudencia de la Corporación-, debe ser entendida como una pérdida total de su capacidad laboral, es decir, equivalente al cien por ciento. (…) [S]i bien es cierto que, de tiempo atrás, la Corporación ha considerado que, por regla general, la independencia económica de los hijos con relación a los padres se alcanza a los 25 años de edad, también lo es que, en reciente sentencia de unificación, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó que, en ciertos contextos, como es el caso del de las zonas rurales, los hijos empiezan a desarrollar actividades productivas con el fin de colaborar con el sostenimiento del hogar antes de los 25 años, de allí que, en el caso del menor Haiden Stivens que, como se sabe, vivía en zona rural del municipio de Nilo, Cundinamarca, sea dable concluir que el lucro cesante derivado de la pérdida de su brazo se generó, al menos, desde los 18 años pues a partir de allí se esperaba que realizara actividades económicas en pro de su propio sostenimiento y, eventualmente, en el de su familia.

MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD - Decretadas de oficio /

MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE MENOR - Sujeto de especial protección constitucional / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Plan de acción integral que incluya acciones de rehabilitación física y sicológicas [C]omo lo ha indicado la Sección Tercera de la Corporación, “…es posible decretar de oficio medidas de justicia restaurativa, al margen de los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, en dos escenarios: i) la grave violación a derechos humanos por parte del Estado -acción u omisión o por la actividad de terceros pero imputable al primero y ii) la afectación significativa a un derecho fundamental de los reconocidos a nivel constitucional”, en el presente asunto hay lugar a decretar medidas de este tipo en cuanto se advierte una grave vulneración al derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, como medida de rehabilitación, la Sala ordenará al hospital demandado que conforme un equipo médico interdisciplinario compuesto por al menos tres profesionales de la salud y un trabajador social con la idoneidad suficiente para conceptuar sobre la necesidad y posibilidades de rehabilitación física y sicológica de Haiden Stivens Manzanares Laguna para que, previa evaluación de este último y supeditado a su voluntad de participar en el programa, establezcan y lleven a cabo un plan de acción integral con una duración no inferior a un año que incluya las acciones de rehabilitación física y sicológicas tendientes a lograr que este último recupere, en la medida de lo posible, una vida normal. En la formulación del plan de acción deberán justificarse las razones por las cuales se considera que las

medidas adoptadas, así como la regularidad de las mismas, permitirían alcanzar el objetivo aquí planteado. Adicionalmente, deberá hacerse un seguimiento de la ejecución de dicho plan. El hospital demandado informará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca del cumplimiento de esta medida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-15-000-2004-01511-01(34641)A

Actor: AVELINO MANZANARES Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE

SALUD, HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento de Cundinamarca y se acogieron algunas de las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada parcialmente.

SÍNTESIS DEL CASO El 6 de junio de 2003, el niño Haiden Stivens Manzanares, de ocho años de edad, ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Girardot

tras sufrir una fractura angulada de cúbito y radio derechos como consecuencia de una caída. Allí fue sometido a un procedimiento de “reducción cerrada”, el cual no presentó complicaciones, por lo que horas más tarde el paciente fue dado de alta con una orden escrita para que regresara a control por consulta externa de ortopedia en el término de diez días. No obstante, apenas tres días después, concretamente el 9 de junio, Haiden Stivens retornó al centro asistencial con un cuadro de dolor intenso continuo en el brazo derecho, edema progresivo y cambio de color y aparición de flictenas en la mano así como frío local y parálisis de la misma. Al ser valorado por los especialistas, se dictaminó que el paciente presentaba gangrena gaseosa, por lo que se dispuso la amputación del miembro superior derecho a nivel del tercio distal.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Avelino Manzanares, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Haiden Stivens Manzanares Laguna, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca, Secretaría de Salud, y el Hospital San Rafael de Girardot, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-9 c. 1): 1-) Que la empresa social del estado Hospital San Rafael de Girardot es administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a los señores AVELINO MANZANARES y MARIELA LAGUNA, padres de su hijo

menor HAIDEN STIVENS MANZANARES LAGUNA, por falla presunta en la prestación de los servicios médicos que le originaron al menor secuelas irreversibles que le producen la pérdida de capacidad laboral en un ochenta por ciento (80%). 2-) Que la empresa social del estado Hospital San Rafael de Girardot es administrativamente responsable de indemnización futura y de perjuicios fisiológicos causados al menor HAIDEN STIVENS MANZANARES LAGUNA, quien por su estado actual, no podrá realizar de por vida actividades vitales por el hecho de la amputación de su brazo derecho por haberse desarrollado una gangrena gaseosa. 3-) Condénese, en consecuencia, a la empresa social del estado Hospital San Rafael de Girardot como reparación del daño ocasionado a pagar a los accionantes los perjuicios de orden moral, daño futuro y perjuicios fisiológicos, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, aproximadamente, o conforme lo que resulte probado en el proceso. 4-) Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de los demandantes, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del C.C.A., y respecto de los perjuicios morales se tendrán en cuenta la cotización que certifique el Banco de la República del gramo oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia final y la certificación del DANE sobre el índice de precios al consumidor. 5-) La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 6-) Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a

la sentencia, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: (i) el 6 de junio de 2003 el menor Haiden Stiven Manzanares Laguna fue llevado por su padre al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Girardot tras haber sufrido una caída de un árbol de mandarino; (ii) los médicos dictaminaron que presentaba una fractura cerrada del antebrazo con una pequeña escoriación superficial de la piel, por lo que el paciente fue sometido a un “procedimiento de reducción cerrada e inmovilización con férula de yeso en U”; (iii) el mismo día de la cirugía, el menor fue dado de alta con la única indicación de que regresara dentro de diez (10) días para control por consulta externa; (iv) durante los tres días siguientes, el paciente experimentó dolor en el brazo izquierdo por lo que el día 9 de junio siguiente reingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Girardot donde fue sometido a una cirugía de amputación debido a que se dictaminó que presentaba gangrena gaseosa en el tercio medio de su extremidad. 1.2. Los demandantes consideran que la gangrena se originó por una falla del servicio médico imputable a la entidad debido a que al paciente no se le formuló ningún medicamento o antibiótico luego de la cirugía que se le practicó el 6 de junio de 2003, omisión que favoreció la aparición y el desarrollo de la infección.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de demanda1, las entidades 1 La demanda se admitió mediante auto del 15 de junio de 2000, pero solo respecto de los señores Avelino y Haiden Stivens Manzanares, debido a que la señora Mariela Laguna no otorgó poder para demandar (f. 113 c.1). demandadas presentaron escrito de contestación, así: 2.1. El departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de los actores por considerar que el daño que alegan, en el evento de encontrarse demostrado, no le es imputable debido a que ninguna acción u omisión suya lo originó ya que la entidad no tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud. A título de excepciones propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que los hechos que sirven de fundamento a la demanda son atribuibles al Hospital San Rafael de Girardot, el cual se encuentra constituido como una entidad pública descentralizada, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (f. 34-37 c. 1). 2.2. El Hospital San Rafael de Girardot adujo en su defensa que no incurrió en una falla del servicio porque el paciente reaccionó favorablemente a la reducción cerrada de radio que se le practicó el 6 de junio de 2003, por lo que no era necesario formularle ningún tipo de medicamento. Indicó que “no es de protocolo, una vez se realiza la reducción de fractura, medicar productos farmacéuticos para prevenir una gangrena gaseosa (…)” y que si tal circunstancia acaeció fue por descuido de los familiares del menor, que

tardaron demasiado tiempo en conducirlo al centro hospitalario pese al cuadro de dolor severo que presentaba (f. 26-29 c. 1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las entidades demandadas, así: 3.1. El departamento de Cundinamarca reiteró lo dicho en el escrito de contestación en punto a que no tiene responsabilidad en los hechos que sirven de sustento a la demanda y que carece de legitimación en la causa por pasiva (f. 80-83 c. 1). 3.2. El Hospital San Rafael de Girardot E.S.E. indicó que no es cierto que el menor Haiden Stiven hubiera sido sometido a un procedimiento quirúrgico ya que la reducción cerrada de radio no se encuentra catalogada como tal.

Agregó que aunque es verdad que el paciente fue llevado a salas de cirugía, ello se hizo con el fin de tratarlo bajo anestesia general, lo cual era lo más indicado teniendo en cuenta su corta edad. Por último, señaló que la causa del daño no es la falta de medicación sino la negligencia de los demandantes, que acudieron tardíamente al centro asistencial cuando la infección ya había avanzado y no quedaba alternativa distinta que la amputación (f. 85-57 c. 1).

4. La Procuraduría 50 Judicial rindió concepto negativo a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existe falla del servicio imputable a la entidad, “por el contrario, el centro hospitalario, junto con su cuerpo médico especializado, procedieron conforme a los protocolos indicados para una lesión,

como es la gangrena gaseosa, tanto es así que a pesar de la gravedad con que el paciente llegó tres días después de la inmovilización de su miembro derecho, se salvó la vida del menor (…)” (f. 88-93 c. 1).

5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 4 de julio de 2007, mediante la cual emitió fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda2, en los siguientes términos (f. 146-171 c. ppl.): PRIMERO: Declárase probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento de Cundinamarca.

SEGUNDO: Declárase al Hospital San Rafael de Girardot E.S.E. responsable de los perjuicios causados a HAIDEN STIVENS

MANZANARES LAGUNA y AVELINO MANZANARES.

TERCERO: En consecuencia, condénese al Hospital San Rafael de Girardot E.S.E. a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para HAIDEN STIVENS MANZANARES LAGUNA, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño en la vida de relación; y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de AVELINO MANZANARES por perjuicios morales. 2 El magistrado Ramiro Pazos Guerrero presentó aclaración de voto a la sentencia (f. 173177 c. ppl.), en tanto que el magistrado Leonardo Torres Calderón salvó su voto (f. 179182 c. ppl.).

CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. (…). 5.1. La primera determinación se adoptó en consideración a que el Hospital San Rafael de Girardot es una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que sus actuaciones u omisiones no comprometen la responsabilidad administrativa del departamento de Cundinamarca. 5.2. La responsabilidad de la institución médica demandada se adoptó con fundamento en el régimen de falla del servicio. Consideró el Tribunal que el médico estaba en capacidad de prever que la herida se infectaría, por lo cual incumplió la norma de conducta exigible al ordenar que el primer control se realizara diez días después de la práctica del procedimiento: (…) se encuentra probado que la amputación de la extremidad superior de HAIDEN STIVENS MANZANARES LAGUNA es consecuencia directa de la realización tardía e inoportuna de la intervención a que fue sometido el menor ya que el galeno tenía la obligación de saber si se sospecha que existe síndrome de gangrena gaseosa como consecuencia de una cirugía (…), la conducta a seguir debió ser un control lo más pronto posible y no a los 10 días como ocurrió en este caso, o en su defecto la hospitalización para poder controlar los síntomas posteriores a la cirugía con el fin de evitar la degeneración de los tejidos (…). 5.3. Con todo, consideró que la conducta del padre, que esperó tres días

antes de llevar al niño al centro asistencial, pese a que éste se quejó desde el primer día de dolor intenso, también había contribuido a la causación del daño, por lo que ordenó una reducción del 50% en el valor de las indemnizaciones a cargo del hospital. 5.4. En materia de perjuicios, el a-quo reconoció los perjuicios morales solicitados a nombre de Haiden Stivens Manzanares y de Avelino Manzanares, al igual que el daño a la vida de relación, pero negó la indemnización futura pretendida con el argumento de que “dentro del proceso no se demostró la incapacidad laboral de la víctima (…)”.

6. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se emita fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda3. Para el efecto adujo que el Tribunal “…no tuvo en cuenta el motivo de la primera atención médica del paciente, no reparó en la causa o motivo de la presentación nuevamente del paciente a urgencias del hospital y, por último, no observó las causas, incidencias y factores de riesgo para que se presente una gangrena gaseosa”. Indicó que la gangrena gaseosa no es una complicación previsible; al contrario, se presenta de manera espontánea y, si no es tratada a tiempo, puede ser mortal. Agregó que cuando el menor Haiden Stivens ingresó el 9 de junio al centro asistencial tenía prácticamente todos los síntomas de esta patología (dolor, fiebre, sudoración, edema progresivo

alrededor del tejido lesionado), lo cual es indicativo que la misma comenzó a desarrollarse “más cerca de la fecha de egreso que del nuevo ingreso” y, por tanto, que la responsabilidad del daño alegado en la demanda recae en los padres del menor, que decidieron llevarlo al centro asistencial cuando la infección ya estaba bastante avanzada (f. 184-188 c. ppl.).

7. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervinieron las partes, así: 7.1. Los demandantes insistieron en que la entidad debe ser condenada a indemnizar los perjuicios causados con la amputación debido a que “…no demostró la existencia de agentes que permitieran exonerarla de responsabilidad, como es el hecho principal de que el galeno tratante, Dr. Jorge Barón Gutiérrez

(ortopedista) no se hizo presente en la diligencia de recepción de testimonios, estando por ello obligado (…), lo que significa que con su actuación compromete más la responsabilidad del Hospital San Rafael de Girardot”. Adicionalmente, sostuvieron que el daño era previsible, por lo que los galenos debieron programar el control por consulta externa antes del término de diez días 3 El recurso fue admitido mediante auto de 14 de marzo de 2008 (f. 207 c. ppl.). Es de anotar que, en un principio, la parte actora se opuso a la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por considerar que el proceso era de única instancia (f. 190-193 c. ppl.) y sólo fue después de que el a quo desechó sus argumentaciones y concedió dicho recurso mediante providencia de 19 de septiembre de 2007 (f. 195-197 c.ppl,) que el 26 del mismo mes y año la parte demandante interpuso

recurso de apelación (f. 198-201 c.ppl). Por haber sido incoado extemporáneamente, este último no fue tenido en cuenta en el auto admisorio del interpuesto por la demandada (f. 207-210 c.ppl.). para controlar la evolución del paciente. Por último, solicitaron “…mantener el criterio jurídico plasmado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) y si el despacho [lo] considera necesario, modificar el valor de la condena fijada al hospital por concepto de la indemnización futura y los perjuicios morales tanto al menor Haiden Stivens Manzanares Laguna y al padre del menor” (f. 198-201 c. ppl.). 7.2. El departamento de Cundinamarca solicitó que se confirmara la sentencia apelada en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad (f. 219-227 c. ppl.).

8. El 9 de septiembre de 2015 se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero para participar en la decisión del presente asunto por haberlo conocido en una instancia anterior (f. 244 c. ppl.).

9. El 29 de septiembre de 2015, la Sala de Subsección decretó de manera oficiosa un dictamen pericial con el fin de esclarecer puntos dudosos de la presente controversia. Concretamente, dispuso que se oficiara a las facultades de medicina de las universidades Javeriana, Rosario y Nacional con el fin de solicitarles su colaboración para que designaran un especialista en ortopedia que estuviera en condiciones de dar respuesta a un cuestionario previamente elaborado a partir del material probatorio aportado

al expediente (f. 246-248 c. ppl.).

10. Con base en la respuesta dada por el decano de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario (f. 255 c. ppl.), el magistrado ponente designó y posesionó al doctor Gustavo A. Quintero como perito dentro del presente proceso, al tiempo que dispuso que los gastos de la prueba debían ser pagados en partes iguales por cada una de los extremos del litigio (f. 269, 276-279 c. ppl).

11. El 20 de mayo de 2016, la parte actora solicitó que se le concediera el amparo de pobreza previsto en la legislación procesal civil, en consideración a que “el demandante Avelino Manzanares no cuenta con los recursos necesarios dado que no tiene un trabajo fijo y solamente vive de lo que consigue trabajando en el campo de forma esporádica” (f. 293-295 c.ppl.). El 18 de agosto de 2016, se decidió el amparo de pobreza a favor de la parte actora y, en consecuencia, se dispuso que se oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de que esta entidad rindiera el dictamen pericial decretado (f. 304-307 c. ppl.).

12. El 11 de febrero de 2018, un profesional del Grupo Regional de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal rindió el dictamen solicitado (f. 2-7 c. ppl. 2), respecto del cual se corrió el traslado ordenado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil mediante providencia de 18 de abril de 2018 (f. 350 c.ppl.). En el trámite de este último sólo se

manifestó la parte actora en el sentido de indicar que compartía las conclusiones de la experticia (f. 359-360 c.ppl.).

13. En audiencia llevada a cabo el 21 de mayo de 2018 se realizó el sorteo de conjuez, siendo designado el doctor Gustavo Quintero Navas.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

14. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que co

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