CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2005-00402-01(37159)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2005-00402-01(37159)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Objeto / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Terminación unilateral / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Por no reportar sobretasa a la gasolina en 1999 / TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Por satisfacción total de la deuda La Tesorería de Silvania, mediante Resolución 1897 de 30 de septiembre de 1999, ordenó al señor Andrés Pulido Zorrilla a cancelar a favor del municipio la suma de $105.929.761, por concepto de sobretasa a la gasolina no reportada (f. 25 c. 2). La Tesorería de Silvania (i) inició un proceso de jurisdicción coactiva en contra del señor Andrés Pulido Zorrilla, en su calidad de propietario de la estación de servicio Esso de Silvania, por cuanto pretermitió liquidar y pagar parte del impuesto de sobretasa en el año 1999 y (ii) dispuso el embargo y secuestro del aludido establecimiento de comercio y de los dos lotes que abarca. (…) El 18 de noviembre de 2000, el municipio de Silvania y los señores Juan Pablo Portilla Fandiño y Fernando Arturo Rubio Fandiño celebraron un contrato de arrendamiento, el cual (i) tuvo por objeto dar el uso y goce de la estación de servicio Esso Silvania y de los dos lotes que abarca, por espacio de siete años; (ii) fijó la suma de $282.519.908, por concepto de cánones de arrendamiento, pagaderos en dos cuotas de $100.000.000 y $30.000.000 y en mensualidades fijas; (iii) determinó como cláusula penal el valor de $140.000.000 y como causales
de terminación la destrucción total, el vencimiento del plazo y el no pago oportuno de los cánones de arrendamiento y (iv) estableció que las diferencias de las partes en la interpretación o desarrollo del contrato “se someterán a un tribunal de arbitramento”. FALTA DE JURISDICCION - Por existencia de cláusula compromisoria en contrato de arrendamiento / JURISDICCION ARBITRAL - Facultada constitucionalmente para ejercer la función pública de administrar justicia a los sujetos habilitados por las partes / CONTROVERSIA CONTRACTUAL - No puede ser dirimida por jueces estatales al existir cláusula compromisoria La Sala considera que como los demandantes pretenden una indemnización por la actuación del municipio de Silvania en las diligencias de entrega de bienes de 7 y 17 de junio de 2004, en las que desconoció el clausulado del contrato de arrendamiento de 18 de noviembre de 2000, mismo en el que se pactó que las diferencias de las partes “se someterán a un tribunal de arbitramento”, esta jurisdicción carece de competencia. (…) La decisión conjunta de las partes de someter al conocimiento de la justicia arbitral la presente controversia y el fundamento central comprendido por este tipo de justicia, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional para ejercer la función pública de administrar justicia a los sujetos habilitados por las partes, según la previsión contenida en último inciso del artículo 116 de la Constitución Política (…) En rigor, las partes declinaron voluntariamente a la jurisdicción propia de las controversias del Estado y lo hicieron en perfecta consonancia con el mandato constitucional
previsto por el artículo 116 C.P., que faculta para solventar los conflictos ante la jurisdicción arbitral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116
CLAUSULA COMPROMISORIA - Puede derogarse a través de un acuerdo de las partes perfeccionado y expresado por escrito Las controversias sobre asuntos susceptibles de disposición en razón de la cláusula compromisoria, escapan a la decisión de los jueces institucionales del Estado, a menos que las partes opten por derogar expresamente tal cláusula. Así lo entendió la Sala Plena de la Sección Tercera, en reciente decisión de unificación, en cuanto discurrió que la derogatoria de la cláusula arbitral requiere de un pacto revestido de las mismas formalidades expresas y escritas exigidas al acuerdo. En síntesis, porque los extremos contractuales deben como para convenir el pacto arbitral o la cláusula compromisoria, vale decir, mediante un acuerdo de voluntades perfeccionado y expresado por escrito. NOTA DE RELATORIA: Referente a las formalidades de la renuncia a la cláusula compromisoria, consultar auto de unificación 18 de abril de 2013, Exp. 17859, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CLAUSULA COMPROMISORIA - No fue objeto de modificación ni de renuncia por las partes / NULIDAD INSUBSANABLE - Decretada por falta de jurisdicción ante existencia de cláusula compromisoria Proceder con el que no se cuenta. Esto es las partes no se manifestaron por escrito sobre su voluntad de derogar la cláusula y, no obstante, el asunto se
admitió y se encuentra en estado de decidir al margen de la falta de jurisdicción, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo actuado, en cuanto se advierte un vicio insaneable en los términos del numeral 1º del artículo 140 del C. de P.C., con la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. (…) la Sala declarara la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y ordenará remitir la actuación al Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que convoque a las partes a fin de resolver la controversia, mediante la integración de un Tribunal de Arbitramento, conforme lo previsto en la cláusula décimo primera del contrato de 18 de noviembre de 2000. Para todos los efectos, se tendrá como fecha de presentación de la demanda el 25 de enero de 2005.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERAL 1 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-15-000-2005-00402-01(37159)
Actor: FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE SILVANIA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Fernando Arturo Rubio Fandiño y Juan Pablo Portilla Fandiño contra la sentencia de 14 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección “A”, por medio de la se declaró no probado el incumplimiento del contrato de arrendamiento y se denegaron las demás pretensiones. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) la Tesorería de Silvania, por Resolución 1897 de 30 de septiembre de 1999, ordenó al señor Andrés Pulido Zorrilla a cancelar a favor del municipio la suma de $105.929.761, por concepto de sobretasa a la gasolina no reportada en el año de 1999; (ii) la administración municipal inició un proceso de jurisdicción coactiva en contra del antes nombrado, en su calidad de propietario de la estación de servicio Esso Silvania y dispuso el embargo y secuestro de ese establecimiento de comercio y de los dos lotes que abarca; (iii) el ejecutado estuvo de acuerdo con el arrendamiento de sus bienes a un tercero para cancelar su acreencia tributaria y con la suspensión del proceso; (iv) la secuestre designada en la actuación, entregó los bienes secuestrados y embargados al municipio de Silvania. Ente territorial que suscribió con los señores Fernando Arturo Rubio Fandiño y Juan Pablo Portilla Fandiño, hoy demandantes, el contrato de arrendamiento el 18 de noviembre de 2000. Negocio jurídico que, posteriormente, fue avalado por el señor Andrés Pulido Zorrilla; (iv) el ejecutado
hizo un abono extraordinario a su deuda tributaria de $110.000.000 y presentó una acción de tutela, la cual culminó con la orden perentoria a la Tesorería de Silvania de emitir, en el proceso de cobro coactivo, la providencia que en derecho corresponda – providencia de 13 de noviembre de 2003-; (v) el municipio de Silvania, mediante Resolución 01 de 24 de abril de 2004, terminó el proceso de jurisdicción coactiva, porque la obligación estaba satisfecha y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y (vi) en las diligencias de 7 y 17 de junio de 2004, el Tesorero de Silvania dispuso la entrega material de los bienes embargados y secuestrados a su dueño y la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por el municipio y los actores.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-14 c. ppl.), los señores Fernando Arturo Rubio Fandiño y Juan Pablo Portilla Fandiño presentaron demanda para que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. La TESORERÍA MUNICIPAL DE SILVANIA y el MUNICIPIO DE SILVANIA son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los arrendatarios FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO y JUAN PABLO PORTILLA FANDIÑO, como consecuencia del incumplimiento al terminar en forma abrupta, unilateral, arbitraria e ilegal el contrato de arrendamiento
suscrito (….) el día 18 de noviembre de 2000.
2. CONDENAR en consecuencia, a la TESORERÍA MUNICIPAL DE SILVANIA y al MUNICIPIO DE SILVANIA, como reparación del daño ocasionado, a pagar solidariamente a los demandantes (….) los perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS MCTE ($1.361.000.000) o lo que resulte probado en el proceso (f. 1 c. ppl.).
Los demandantes consideraron que la argumentación del Tesorero de Silvania “para proceder a la entrega del inmueble al ejecutado, constituye un exabrupto jurídico manifiestamente contrario a la ley, ya que este funcionario se abrogó una competencia que no tenía, pues él no podía dar por terminado el contrato de arrendamiento, ya que esta facultad radica única y exclusivamente en cabeza de un juez o en su defecto de un Tribunal de Arbitramento como fue pactado en el contrato de arrendamiento” (f. 5-6 c. ppl.-negrita con subrayas fuera del texto). Aseveraron que “como consecuencia de la actuación de la Tesorería Municipal de Silvania, dando por terminado en forma arbitraria, abrupta, unilateral e ilegal el contrato de arrendamiento, se causaron graves perjuicios económicos y morales” (f. 6 c. ppl.).
2. Intervención pasiva - El Tesorero de Silvania evidenció que el contrato de arrendamiento suscrito por el municipio y los demandantes “establece en su cláusula DÉCIMA PRIMERA,
lo siguiente: Én caso de cualquier diferencia en la interpretación o desarrollo del presente contrato , las partes la someterán a un tribunal de arbitramento , por lo que es esta la vía por la cual los demandantes deben someter a decisión arbitral la situación planteada con ocasión de la entrega de la precitada estación de servicio ESSO Silvania y no por la vía jurisdiccional, teniendo en cuenta que fue esta la voluntad contractual pactada en caso de presentarse diferencias o controversias en el desarrollo del contrato” (f. 40 c. ppl.-negrita con subrayas fuera del texto). Precisó que no hay ilegalidad en su actuación y que “en caso de incumplimiento contractual o desacuerdo en su desarrollo debe debatirse el asunto por la vía arbitral, por haberlo así pactado los contratantes en forma expresa” (f. 40 c. ppl.-negrita con subrayas fuera del texto) Precisó que, en todo caso no se puede soslayar, que los arrendatarios conocían que (i) los bienes objeto del contrato de arrendamiento estaban embargados y sometidos a un proceso de jurisdicción coactiva y (ii) “una vez cancelada la obligación tributaria que dio origen al cobro ejecutivo, debían hacer entrega de dichos bienes dados en arriendo a su legítimo dueño, siendo el principio de la buena fe de aplicación obligatoria en todas las relaciones entre el Estado y los particulares” (f. 41 c. ppl.). Propuso también las excepciones de (i) cosa juzgada, por el no ejercicio oportuno de recursos que la ley contempla para finiquitar el proceso de jurisdicción coactiva –diligencia de entrega de los bienes secuestrados y embargadosy (ii) falta de
legitimación en la causa por pasiva, por cuanto debió concurrir el municipio de Silvania, a través de su primer mandatario. - Los actores con relación a la cláusula décimo primera evidenciada en la contestación de la demanda, afirmó que la falla del servicio se originó en “haber dado por terminado en forma abrupta, unilateral, ilegal y arbitraria el contrato de arrendamiento, lo cual se causó con la entrega del inmueble, sin agotar el mecanismo de la cláusula compromisoria pactado en el contrato o, en su defecto, el pago de una indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato”.
3. Alegatos de conclusión - Los actores sostuvieron que la “administración incumplió su obligación legal como arrendador de librar al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el goce de la cosa arrendadá (artículo 1982 numeral 3º C.C.), lo cual conlleva a que se condene al pago de la CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA, estipulada en la suma de $140.000.000, más los daños materiales de daño emergente, por los gastos que les ha ocasionado la actuación irregular de la administración, tales como contratar profesionales del derecho y el lucro cesante dejado de recibir por el tiempo en que no han podido explotar el local comercial, más los perjuicios morales sufridos” (f. 74 c. ppl.).
Precisaron que “el Tesorero Municipal no estaba facultado para tomar la decisión de restituir el bien arrendado, sin haber acudido a un Juez de la República, pues solamente a través de un proceso declarativo que lo señale se podía hacer, previa
discusión de pruebas, alegatos, etc” (f. 75 c. ppl.). Explicaron que “una cosa es el proceso coactivo, sobre el cual tiene facultades el Tesorero y otra muy distinta el arrendamiento que el municipio de Silvania suscribió con un particular y que debía respetar, máxime cuando se había estipulado en la cláusula Décima Primera ÁRBITRAMENTO en caso de cualquier diferencia en la interpretación o desarrollo del contrató” (f. 75 c. ppl.-negrita con subrayas fuera del texto). Añadieron que el juez de tutela amparó el debido proceso en el cobro coactivo de la sobretasa a la gasolina y no hizo ningún pronunciamiento con relación al contrato de arrendamiento que contenía una condición resolutoria al vencerse el plazo de siete años. Así las cosas, la administración debió utilizar otras vías para despojar a los arrendatarios de la explotación del local comercial, como acudir al tribunal de arbitramento o la jurisdicción civil. Evidenciaron que el Alcalde actuó por fuera de su competencia al arrendar el local comercial Esso Silvania, por cuanto sólo era tenedor del mismo y quien podía administrarlo o darlo en arrendamiento era la Secuestre, siempre y cuando el contrato estuviera sujeto, en cuanto a su terminación, a las resultas del proceso de jurisdicción coactiva. Concluyeron que la demandada incurrió en una falla del servicio, pues el contrato de arrendamiento “debió suscribirse con una cláusula condicional que sujete su terminación al resultado del proceso de jurisdicción coactiva, lo cual no se hizo, ya que la cláusula que se pactó al respecto fue resolutiva y fatal, al cumplirse los
siete (7) años” (f. 77 c. ppl.). Y desconoció el artículo 1602 del Código Civil, según el cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (f. 79 c. ppl.). - El municipio de Silvania aseveró que la entrega de la estación de servicio Esso Silvania y de los lotes a su propietario no fue una decisión abrupta, unilateral y caprichosa, sino el producto de un fallo de tutela. Insistió en que actuó “en cumplimiento de un deber legal, mas no desconociendo algún derecho como se pretende configurar en los hechos y pretensiones invocados” (f. 90 c. ppl.).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” declaró no probado el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por el municipio de Silvania y los demandantes y denegó las demás pretensiones.
Manifestó, con relación a la cláusula “DÉCIMO PRIMERA. ARBITRAMENTO”, que “en este caso no puede entenderse que las diferencias que llevan a esta controversia contractual emanen del contrato de arrendamiento, sino que por el contrario obedecen al hecho de que el municipio hubiera ordenado la entrega a su legítimo propietario de la estación de gasolina, bien entregado en arrendamiento; así las cosas, en estricto sentido no puede hablarse de diferencias que emanen de la relación contractual y, por tanto, no existe una obligación para aplicar esta cláusula contractual” (f. 110 vto-110 c. ppl).
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, destacó que “tal y como lo contempla la parte accionada, los recursos a los que hace referencia, tienen como finalidad discutir las acciones tendientes a materializar las decisiones proferidas en virtud del proceso de jurisdicción coactiva (entrega material de la estación de gasolina), proceso que en estricto sentido no es objeto de estudio dentro de la presente acción” (f. 110 vto c. ppl). En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que no existe causal de nulidad alguna, habida cuenta que (i) ese es un aspecto de orden sustancial y no formal y (ii) “la parte demandada y vinculada -municipio de Silvaniaes parte de la relación contractual objeto de la presente acción” (f. 112 c. ppl). Desarrollado lo anterior, puntualizó que el contrato de arrendamiento se suscribió “en virtud del secuestro del cual fueron objeto los bienes del señor Andrés Pulido Zorrilla y que el mismo presentó una propuesta de pago, la cual fue aceptada por el municipio mediante acuerdo de dos (2) de febrero de 2002, documento en el cual se estableció con claridad que el ejecutado aceptaba en todas sus partes el contrato suscrito entre el municipio y los hoy actores el 18 de noviembre del año 2000 y confirmó y avaló que con el producto de ese contrato se pagara la obligación que tenía con la localidad de Silvania”. Precisó que “era el propietario quien en virtud de dicho acuerdo debía seguir ejecutando el contrato de arrendamiento suscrito en nombre suyo por el administrador del bien” (f. 115 c.
ppl.). Explicó que lo que ocurrió, en este caso, fue “un cambio de titularidad del arrendador, es decir, ya no se debe tener como tal al municipio, puesto que su calidad de administrador había cesado, sino al propietario del bien, frente a quien el contrato seguía surtiendo efectos jurídicos” (f. 115 vto c. ppl.). Señaló que si se tienen en cuenta las fechas en que ocurrieron el embargo y secuestro del establecimiento de comercio y de los lotes, la entrega de esos bienes a la administración municipal y la suscripción del contrato de arrendamiento que ahora nos ocupa, no hay duda de que los arrendatarios sabían que todo estaba supeditado a las resultas del proceso de jurisdicción coactiva. Máxime cuando, en la diligencia de entrega, al dársele “el uso de la palabra al apoderado judicial de los demandantes, el mismo aportó e hizo referencia a unos documentos que sólo podía conocer si estuviera al tanto de la situación de embargo y secuestro de los bienes” (f. 115 vto c. ppl.). Añadió que, en la diligencia de entrega, “también se observa que los arrendatarios convinieron con el propietario de la estación de gasolina y, en consecuencia, con el nuevo titular del contrato de arrendamiento, que estos adquirían los bienes inventariados que estuvieran en el establecimiento de comercio, al igual que se harían responsables de la situación laboral de los empleados” (f. 115 vto-116 c. ppl.). Concluyó que los arrendatarios debieron requerir al propietario de los inmuebles para que cumpliera con las obligaciones contractuales “y no al municipio y más
sabiendo que el Alcalde no suscribía el contrato en virtud de su calidad de representante legal territorial, sino que en estricto obedecimiento a su función de administrador del bien, con el fin de recaudar la deuda que un particular tenía con el municipio” (f. 116 c. ppl.).
5. Recurso de apelación Los actores precisaron que el municipio de Silvania recibió los bienes embargados y secuestrados en calidad de depositario o simple tenedor y que ellos, en su calidad de arrendatarios, actuaron de buena fe, pese a que conocían de esas medidas cautelares. Añadieron que “el que supieran nada tiene que ver, por eso no dejan de estar protegidos por la normatividad civil, más aún cuando ellos estaban actuando con el convencimiento de que estaban realizando un negocio de manera legal, quien se equivocó y quien debe responder es el municipio de Silvania, pues tenía un interés en el depósito, lo que lo hace responsable hasta de culpa leve” (f. 128 c. ppl.).
Manifestaron que el propietario de los bienes aceptó o avaló en todas sus partes el contrato de arrendamiento y sus prórrogas o modificaciones “con el fin de que se cumplan los fines concernientes al cumplimiento del acuerdo, en una clara novación de la obligación, ante lo cual lo correcto hubiera sido realizar una transacción, que diera por terminado el litigio, figura que el ordenamiento civil contempla como una de las formas anormales de terminar un proceso//. De esta manera, se respetaría el contrato de arrendamiento, que había suscrito con terceros que no tienen por qué someter sus derechos a la resulta de un proceso.
La administración actuó de manera arbitraria e ilegal perjudicando a aquellos que no tienen la obligación de soportar esa falla del municipio” (f. 128 c. ppl.). Enfatizaron que el municipio de Silvania también los desalojó, de forma arbitraria, ya que “sin tratar si quiera de llegar a un acuerdo para tratar de enmendar los varios errores ya cometidos, excediendo además los alcances del fallo de tutela, que no disponía la entrega del predio, ni la terminación del proceso coactivo, se abrogó esa facultad, violando el debido proceso, constituyéndose en juez y parte” (f. 129 c. ppl.). Precisaron que se dio el “hecho del príncipe”, pues la administración “sin tener en cuenta las cláusulas contractuales, rompe unilateralmente lo pactado (….). Los arrendatarios no tienen ni han tenido herramientas legales para exigir al propietario del predio que respete el contrato de arrendamiento, porque no lo suscribieron con él” (f. 129 c. ppl.-negrita con subrayas fuera del texto).
6. Alegaciones finales Los demandantes puntualizaron que el argumento del a quo consistente en que el municipio de Silvania “actuó en calidad de administración del bien dejado bajo su guarda por la secuestre designada, no es admisible (…), porque de acuerdo con el artículo 1618 del C.C. que preceptúa acerca de la interpretación de los contratos que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella que a lo literal de las palabras, por modo entonces que, la apreciación y argumentación efectuada por el H. Tribunal, para señalar que el municipio no ostenta la calidad de
arrendador, sino la de administrador, rompe con el principio establecido por la legislación civil en materia de interpretación de los contratos” (f. 136-137 c. ppl.). Insistieron en que “el municipio, a través de su Alcalde, asumió de manera propia y sin amagues la posición de arrendador, ya que el propietario estaba limitado legalmente para suscribir o disponer en manera alguna sobre el bien embargado, pues las cautelas impuestas tienen como finalidad sacar el bien del comercio, limitando el pleno ejercicio de los derechos sobre la cosa embargada, con el objeto de garantizar el pago de una obligación dineraria en favor de la misma localidad” (f. 137 c. ppl.). Aclararon que de aceptarse que la entidad demandada actuó como un simple administrador “constituiría un esguince para soslayar la responsabilidad patrimonial del municipio de Silvania frente a los perjuicios causados, así como al incumplimiento del contrato, el cual se materializó en el momento en que, de manera antijurídica e inválida, la administración municipal entregó en forma abrupta a su propietario el inmueble, desconociendo con ello las cláusulas del contrato de arrendamiento y ante tal ostensible incumplimiento, debe reconocer y pagar a los arrendatarios las indemnizaciones por los perjuicios injustamente causados con tan anómalo y antijurídico proceder” (f. 137 c. ppl.). Señalaron que no se puede soslayar que el propietario de la estación de servicio y de los lotes “avaló con posterioridad la suscripción del contrato de arrendamiento (….) para que la jurisdicción coactiva le otorgara un paz y salvo fiscal y así
culminar la investigación penal, además, con el producto de dicho contrato de tenencia se pagaren por instalamentos mensuales la deuda adquirida con el municipio” (f. 137 c. ppl.). Consideraron que “la administración municipal, al dar por terminado el proceso coactivo y al haber ordenado la entrega del bien al propietario, sin antes indemnizar a los arrendatarios, efectuó actos del príncipe, conforme lo señala la doctrina francesa, conllevando con su anómala actuación el desconocimiento rampante de las cláusulas contractuales” (f. 138 c. ppl.). Concluyeron que “la posición de la Alcaldía municipal en el contrato de arrendamiento siempre fue la de arrendador, porque si en verdad fue administrador depositario, por delegación de la secuestre en sus funciones, la misma en su calidad de tal, también estaba facultada para arrendar el inmueble, de lo que se infiere que, la demandada también le era válido y lícito darlo en arrendamiento como efectivamente lo hizo” (f. 140 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los actores, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de mayo de 2009 por cuanto la pretensión mayor excede la cuantía mínima exigida para que proceda la doble instancia ante esta Corporación, en aplicación del Decreto 597 de 1988, vigente en la época de presentación de la demanda1.
2. Hechos probados 1 Para el momento de presentación (2005) la cuantía establecida para que un proceso
tuviera vocación de segunda instancia era de $51.730.000 y la pretensión mayor consignada en la demanda, correspondiente para cada uno de los demandantes por concepto de daño moral se eleva a $358.000.000, valor correspondiente a 1000 smlmv. De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: - La Tesorería de Silvania, mediante Resolución 1897 de 30 de septiembre de 1999, ordenó al señor Andrés Pulido Zorrilla a cancelar a favor del municipio la suma de $105.929.761, por concepto de sobretasa a la gasolina no reportada (f. 25 c. 2). - La Tesorería de Silvania (i) inició un proceso de jurisdicción coactiva en contra del señor Andrés Pulido Zorrilla, en su calidad de propietario de la estación de servicio Esso de Silvania, por cuanto pretermitió liquidar y pagar parte del impuesto de sobretasa en el año 1999 y (ii) dispuso el embargo y secuestro del aludido establecimiento de comercio y de los dos lotes que abarca (f. 94 c. 2). - El 17 de noviembre de 2000, la secuestre del proceso de jurisdicción coactiva, señora EMILCE ÁLVAREZ MARROQUÍN, entregó “la administración del establecimiento de comercio y los lotes de la estación ESSO Silvania al municipio para que con su producido cancele el monto de la deuda que tiene el señor ANDRÉS PULIDO” (f. 28 c. 2).
- El 18 de noviembre de 2000, el municipio de Silvania y los señores Juan Pablo Portilla Fandiño y Fernando Arturo Rubio Fandiño celebraron un contrato de arrendamiento, el cual (i) tuvo por objeto dar el uso y goce de la estación de servicio Esso Silvania y de los dos lotes que abarca, por espacio de siete años; (ii) fijó la suma de $282.519.908, por concepto de cánones de arrendamiento, pagaderos en dos cuotas de $100.000.000 y $30.000.000 y en mensualidades fijas; (iii) determinó como cláusula penal el valor de $140.000.000 y como causales de terminación la destrucción total, el vencimiento del plazo y el no pago oportuno de los cánones de arrendamiento y (iv) estableció que las diferencias de las partes en la interpretación o desarrollo del contrato “se someterán a un tribunal de arbitramento”.
Entre los suscritos a saber WILLIAM MAHECHA SASIPA (….), en su calidad de Alcalde y por ende representante legal del municipio (…..), quien en adelante y para todos los efectos legales y contractuales se denominará EL ARRENDADOR y, por otra, JUAN PABLO PORTILLA FANDIÑO (….) y FERNANDO ARTURO 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue allegada por los actores. RUBIO FANTIÑO (….), actuando en nombre propio y quienes en adelante y para todos los efectos legales y contractuales se denominaran LOS ARRENDATARIOS, hemos convenido en celebrar el siguiente contrato de arrendamiento, con base en las siguientes CLÁUSULAS. PRIMERA. OBJETO. EL
ARRENDADOR da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS dos lotes de terreno (…) y el establecimiento de comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO ESSO SILVANIA, que funciona en los dos lotes de terreno atrás mencionados. SEGUNDA. TÉRMINO. El contrato de arriendo tiene una duración de siete (7) años, contados a partir del perfeccionamiento del presente contrato, los cuales no serán prorrogables. TERCERA. VALOR Y FORMA DE PAGO. El presente contrato tiene un valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS MCTE ($282.519.908), cuya forma de pago será así: La suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000), pagaderos el día treinta (30) de noviembre del presente año. La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000), pagaderos el quince (15) de diciembre del presente año, el saldo se cancelará por instalamentos mensuales iguales, durante la vigencia del presente contrato, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. PARÁGRAFO. Estos pagos se efectuarán en la Tesorería Municipal de Silvania (…..) SEXTA. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Las partes firman como cláusula pena
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