CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2005-00707-01(38612)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2005-00707-01(38612)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De asesor comercial sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad entre el 4 de octubre y el 3 de diciembre de 2001 El señor Jhon Fredy Rojas fue capturado el 4 de octubre de 2001, como consta en la el acta de la diligencia de allanamiento y registro y afectado, mediante resolución de 12 de octubre de 2001 con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por la presunta comisión del delito de rebelión. Medida de cautela en virtud de la cual el señor Rojas Macías estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario, entre el 4 de octubre y el 3 de diciembre de 2001, esto es, por el lapso de 60 días, como se desprende de la boleta de libertad No. 016539 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEL ESTADO – Al encontrarse acreditada la inocencia del sindicado Se probó que el demandante no tenía que soportar la pérdida de su libertad, comoquiera que durante la etapa investigativa se encontró probada la atipicidad de la conducta, ya que i) la tenencia de libros sobre historia y actualidad de la
guerrilla, información sobre el programa de reinserción del gobierno nacional y revistas editadas por las FARC, le pertenecían a su prima Jeing Lozano Rojas, conocida con el alias de “Salomé”, quien le había dado a guardar una maleta cuyo contenido desconocía, como lo señaló desde la diligencia de allanamiento y registro y luego lo reiteró, inclusive bajo la gravedad del juramento durante la diligencia de indagatoria; ii) que el informe de inteligencia elevado por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, señalaba la posible participación en la planeación de atentados en la ciudad de Bogotá por parte de alias “Salomé”, quien estaría utilizando a un primo que trabajaba en una ferretería para el ocultamiento de las pruebas del ilícito, por ende, las labores de inteligencia no señalaban a Jhon Fredy Rojas Macías como miembro activo o miliciano de la organización subversiva, ni siquiera como cómplice del plan terrorista, sino como posible simpatizante de las ideas insurgentes; iii) los testimonios rendidos por los vecinos y compañeros de trabajo del detenido fueron concordantes en el adecuado comportamiento social del detenido, que laboraba en el día en la empresa Industrias Asociadas Ltda. y estudiaba sistemas en la noche y quien nunca mostró ningún tipo de simpatía por el ideario guerrillero, ni comportamientos que generaran sospecha acerca de su legalidad, corroborando la versión otorgada por el investigado desde el momento de su captura y a lo largo del proceso penal sobre la plena dedicación de su tiempo a actividades laborales y académicas y iv) aun cuando los documentos hallados en su lugar de residencia hubieran sido de
su propiedad, lo mismo no resultaba constitutivo del delito de rebelión, consistente en la búsqueda, mediante el empleo de las armas, del derrocamiento del Gobierno Nacional o la supresión del régimen constitucional vigente, conforme al artículo 467 de la ley 600 de 2000. Elementos del tipo penal que no pudieron ser comprobados, pues no obra prueba alguna que señale la pertenencia del señor Rojas Macías al grupo armado, así como no se hallaron armas, prendas de uso privativo de las fuerzas militares o cualquier otro elemento que constituyera un indicio grave de responsabilidad, al punto que la medida de aseguramiento fue declarada ilegal por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá y posteriormente, ante la visible atipicidad de la conducta, debió declararse la preclusión de la investigación, de donde la privación de la libertad impuesta deviene injusta, comoquiera que no estaba en la obligación jurídica de soportarla.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
EXIMENTES DE RESPONSAILIDAD – Culpa grave y dolo no se acreditaron Adicionalmente, no se advierte en el caso concreto la culpa grave, tampoco el dolo de la víctima, que pudiera fungir como eximente de responsabilidad de la demandada, pues desconocía el contenida de la tula guardada en una de las habitaciones de su morada y si bien reconoció que la revista denominada RESISTENCIA MOVIMIENTO BOLIVARIANO POR LA NUEVA COLOMBIACIMENTAR FUTURO era de su propiedad, porque le fue obsequiada por el compañero de su prima JEING LOZANO ROJAS, lo cierto es que admitió no
haberla leído y en todo caso, consideró que la posesión de dicho material bibliográfico no podía ser constitutiva de delito, como en efecto acaece, pues el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y de pensamiento son derechos fundamentales, cuya protección y garantía se imponen conforme a los artículo 16, 18 y 20 de la Constitución Nacional y ello implica la libertad de expresar libremente sus convicciones y no ser compelido a revelarlas ni a actuar en contra de ellas, de donde la simple posesión de material bibliográfico, sea cual sea su contenido no es censurable desde ningún punto de vista y hace parte de la esfera de la libertad personal que debe ser salvaguardada por el estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 / PERJUICIOS MORALES – Tasados en salarios mínimos legales vigentes Se tiene que la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales causados a Jhon Fredy Rojas Macías, por el monto equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…) En relación con la acreditación del dolor moral padecido por el detenido y de la cuantía del perjuicio, con ocasión de la restricción injusta de la libertad a la que fue sometido, si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros que operan como criterios orientadores para liquidar las condenas por daños morales, los mismos pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del padecimiento.
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Tasado en salarios mínimos legales vigentes El perjuicio patrimonial derivado de la privación de la libertad, en la modalidad de lucro cesante, se acreditó en el expediente que el señor Jhon Fredy Rojas Macías trabajaba, para el momento de los hechos en la empresa Industrias Asociadas Ltda. como asesor comercial, cargo en el que devengaba la suma $350.000 (fol. 2, c. 2). Dado que para el año 2001, el salario mínimo ascendía a $286.000, se conoce que su ingreso ascendía a 1,2 SMLMV, lo que a la fecha equivaldría a la suma de $841.135,1 mensuales, más el 25% correspondiente a prestaciones sociales por los 60 días de la detención (…) se modificará la condena proferida por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la cual asciende a un millón quinientos siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($1 507 454). PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No logró acreditarse La parte actora solicitó en la demanda que se reconocieran los perjuicios materiales que se encontraren probados. Analizada la pretensión por el a quo, se denegó el reconocimiento de suma alguna por este concepto por cuanto el procesado acudió a la indagatoria acompañado de defensor de oficio y no allegó soportes del pago de los honorarios del abogado de confianza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-15-000-2005-00707-01(38612)
Actor: JHON FREDY ROJAS MACÍAS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida en el caso sub júdice por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de febrero de 2010, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 10 de marzo de 2005 (fol. 2 a 23, c. ppal.), se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Siete Delegada (247) ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, con base en un informe de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el cual, a su vez, tuvo como fundamento los datos aportados por un informante no identificado, ordenó la realización de diligencia de allanamiento de dos viviendas, en una de las cuales, se dio captura a Jhon Freddy Rojas Macías, por cuanto en el curso de la diligencia, se halló un tula contentiva de manuscritos y material bibliográfico, calificado por la fiscalía como “presumiblemente comprometedor” de la comisión del delito de rebelión.
El 5 de octubre de 2001, el señor Rojas Macías rindió indagatoria ante la Fiscalía Ciento Diez (110) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en la que manifestó que el material incautado no era de su propiedad y que desconocía su existencia. Posteriormente, el 12 de octubre de 2001, la misma fiscalía resolvió la situación jurídica de Jhon Freddy Rojas con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. Los elementos incautados en la diligencia de allanamiento no fueron enviados de manera inmediata al proceso penal sino que se ordenó su remisión al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para el análisis de su carácter subversivo. El Juzgado Penal Veinticinco del Circuito, 30 de noviembre de 2001, declaró ilegal la medida de aseguramiento impuesta, decretó su revocatoria y en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del capturado. Así las cosas, el 10 de marzo de 2003, la Fiscalía Seccional Doscientos Cuarenta y Siete (247) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá decretó la preclusión de la investigación a favor de Jhon Fredy Rojas Macías.
2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto JHON FREDY ROJAS MACÍAS formula en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación demanda de reparación directa .
Solicita las siguientes declaraciones y condenas (fol. 2 a 4 c. ppal.): “PRIMERA: Que la Nación Colombiana, Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación;
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), es responsable administrativamente por todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso ocasionados al ciudadano John Fredy Rojas Macías con la privación injusta de la libertad que fue víctima desde el 4 de octubre de 2001, hasta el 4 de diciembre del mismo año, lapso en el cual el demandante permaneció detenido preventivamente en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, por orden de la Fiscalía Seccional Doscientos Cuarenta y Siete (247) – Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de la anterior, condénese a la Nación Colombiana; Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación; Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a pagarle al demandante por concepto de daños y perjuicios subjetivos, originados por el error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo el señor JHON FREDDY ROJAS MACÍAS (sic), en la cuantía de 200 SMMLV.
La liquidación de perjuicios moral subjetivo se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana; Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de
la Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación; Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a pagarle al demandante por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior a pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables.
CUARTA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a las demandadas a pagarle al demandante como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado a consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: La libertad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar, el debido proceso, a causa del error jurisdiccional y la detención injusta de que fuera sujeto pasivo el señor John Freddy Rojas Macías.
Por cada derecho conculcado se condenará en 100 S.M.M.L.V. para un total de
600 S.M.M.L.V.
La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.
QUINTA: Condénese a las demandadas a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deba erogar mi representado para hacer
efectiva la protección de sus derechos.
SEXTA: Condénese a las demandadas a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
SÉPTIMA: Las sumas a que resulten condenadas la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.
Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde a ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.
OCTAVA: Las demandadas darán cumplimiento a la decisión de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”
3. La defensa de la demandada La Nación – Fiscalía General contestó oportunamente la demanda (fol. 34 a 44, c.ppal.). Adujo estarse a lo probado en el proceso al tiempo que solicitó la denegatoria de la totalidad de pretensiones incoadas.
Como razones de defensa, esbozó que acorde con lo dispuesto en el artículo 250 constitucional, la Fiscalía tiene la competencia, mediante oficio, denuncia o querella, de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los
juzgados y tribunales competentes, de donde, en ejercicio de tal atribución, se adelantó la investigación y se ordenó la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Jhon Fredy Rojas Macías, habida cuenta de la existencia de indicios serios de responsabilidad en contra del demandante, por lo que no puede considerarse que la terminación de la investigación por preclusión sea per se causante de un daño antijurídico. Así mismo, solicitó el llamamiento en garantía del Fiscal Jaime Daniel Segura Mesa, quien tuvo a su cargo la dirección de la investigación para el caso concreto. Solicitud sobre la que no obró pronunciamiento del despacho a quo ni de las partes.
4. Alegatos en primera instancia Mediante auto de 25 de noviembre de 2009, el a quo corrió traslado para alegar
(fol. 163 a 164, c. ppal.). La parte actora reiteró los argumentos de la demanda, al tiempo que señaló que de las pruebas recaudadas se avizoran graves violaciones al debido proceso en el caso sub examine, por cuenta de la captura sin orden judicial, la falta de cadena de custodia de los elementos incautados, la violación del derecho de defensa al no permitirse al inculpado, la totalidad de las pruebas usadas en su contra, así como la valoración de las pruebas de forma contraria a los designios de la sana crítica, al calificarse la posesión de una revista como hecho indicador de la comisión del delito de rebelión y la violación del domicilio mediante el allanamiento adelantado, situaciones que incidieron en la detención arbitraria del demandante (fol. 74 a 75, c. ppal.).
Así, precisó que “a Jhon Fredy Rojas se le captura, se le resuelve la situación jurídica y se le impone medida de aseguramiento por una conducta inexistente desde el punto de vista penal” y que fue tan flagrante la violación de los derechos de este ciudadano que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, determinó la ilegalidad de la captura pues “la simple tenencia de material que reproduzca un pensamiento contrario al común de las personas, no es suficiente para encuadrar dicha conducta en un tipo penal (…)”. De donde a su parecer, están suficientemente probados los elementos de la responsabilidad penal en el caso bajo examen. Por su parte, la Nación -Fiscalía General de la Nación solicitó la denegatoria de las pretensiones, pues el actor fue vinculado a la investigación por la presunta comisión del delito de rebelión, pues existían indicios serios de responsabilidad, derivados del seguimiento de Jeing Lozano Rojas, alias “Salomé”, prima del demandante. Así mismo, adujo que, los cuales llevaron al allanamiento de su residencia, en la que le fue hallado material subversivo. En consecuencia, la medida no puede tildarse de injusta aun cuando la investigación haya terminado con preclusión, toda vez que la Fiscalía actuó en el marco de sus competencias, y fue en el desarrollo de la investigación que se pudo conocer que el demandante no tenía contacto con el grupo guerrillero y que los documentos hallados eran de la señora Lozano Rojas (fol. 180 a 183, c. ppal.).
5. Trámite en primera instancia El despacho a quo remitió el expediente para su reparto entre los juzgados administrativos, en virtud de su entrada en vigencia y comoquiera que la cuantía
de la demanda no excedía los 500 SMLMV (fol. 78A, c. ppal.). Así, su conocimiento fue asignado al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ante quien se adelantó el proceso hasta el 25 de noviembre de 2009, cuando la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y avoco conocimiento del proceso, para adelantar la etapa de recaudo de alegatos de conclusión.
6. La sentencia apelada Mediante sentencia del 17 de febrero de 2010, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fol. 113 a 119, c. ppal.). En los siguientes términos: “PRIMERO: Se declara administrativa (sic) responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Fredy Rojas Macías, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de un millón ciento noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro pesos moneda corriente ($1.194.954).
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de la
indemnización por concepto de perjuicios morales la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda (…)” Consideró el a quo que en el caso concreto se advierte que los indicios de responsabilidad aducidos como fuente de la medida de aseguramiento fueron desproporcionados, pues no se analizó su gravedad, concordancia y convergencia, de donde la imposición de la medida privativa de la libertad no fue justificada adecuadamente. Así mismo, señaló que de las pruebas no se desprende la actuación dolosa o gravemente culposa de la víctima, de donde lo procedente es reconocer los perjuicios ocasionados.
7. El recurso de apelación El 3 de marzo de 2011, la Nación – Fiscalía General interpone y sustenta recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia (fol. 203 a 205, c ppal.), por cuanto a su parecer el criterio expuesto en el fallo tiene como fundamento la línea jurisprudencial que, en materia de privación injusta de la libertad, asentó el Consejo de Estado en los años 2006 y 2007, cuando los hechos acaecieron en el año 2001, por lo que se aplicó una interpretación de la ley distinta y más gravosa para la entidad, a la vigente al momento de los hechos, Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
8. Alegatos de conclusión en esta instancia La Parte actora reitera los argumentos expuestos en etapas anteriores, por lo que solicita que se confirme la decisión de primera instancia (fol. 214 a 232, c. ppal.).
Por su parte, la demandada guardó silencio.
9. Trámite procesal en esta instancia Mediante memorial No. DJ 2014500023191 de 11 de abril de 2014, la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo del “plan masivo de conciliaciones” solicitó la fijación de fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación (fol. 243, c. ppal.), la cual se llevó a cabo los días 3 y 7 de julio de 2014 y que finalizó sin acuerdo entre las partes (fol. 261 a 264, c. ppal.).
Por medio de oficio de 24 de febrero del 2016, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia por estar incurso en la causal del numeral 2º del artículo 141 del C.G.P. (fol. 267, c. ppal.), el cual fue aceptado por la magistrada instructora mediante auto de 25 de febrero de 2016 (fol. 208 a 209, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación .
Efectivamente, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A .
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en función de los hechos probados y el recurso de apelación interpuesto, si la Nación -Fiscalía General es patrimonialmente responsable por cuenta de la imposición injusta de medida de aseguramiento al señor Jhon Fredy Rojas Macías, por la presunta comisión del delito de rebelión.
3. Cuestión Previa Como prueba de los hechos sub exámine, obra en el plenario la copia íntegra de lo actuado en el sumario No. 588152 de la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Siete (247) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y la radicación No. 2001-0274 ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito por la presunta comisión del delito de rebelión. Plenario en el cual reposan medios de prueba documentales y testimoniales, que habrán de ser valorados por la Sala en la medida en que los mismos estuvieron a disposición de las partes y fueron practicadas ante la parte demandada o con su audiencia sin que su legalidad fuera cuestionada, tal como lo
señala el artículo 185 del C.P.C.
4. Hechos probados 4.1. Como primera medida, en relación con la legitimación en la causa por activa, obra en el expediente, copia auténtica e íntegra de la investigación penal identificada con radicación No. 588152, en desarrollo de la cual se libró medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de Jhon Fredy Rojas Macías por la presunta comisión del delito de rebelión. Documentos que acreditan su interés en el asunto sub lite (fol. 1 a 60 y 76 a 327, c. 2). 4.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, está acreditado el interés que le asiste a la Nación – Fiscalía General de la Nación, entidad que produjo el hecho que se acusa como dañoso dado que, por cuenta de sus decisiones, el demandante fue afectado con la imposición de medida de aseguramiento. 4.3. En relación con los hechos que dan sustento a la demanda se acreditó en el proceso: 4.3.1. El 3 de octubre de 2001, la Coordinación de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), solicitó ante el Fiscal Especializado ante esa entidad, autorización para el allanamiento y registro a los
inmuebles ubicados en la carrera 5B #48G-38 sur y Carrera 5C #48F50 sur, en que señala que, según información de inteligencia, y específicamente, por cuenta de lo señalado por un informante sin identificar, en dichos inmuebles se estaba coordinando un ataque terrorista a ser llevado a cabo por miembros de las milicias
urbanas “Antonio Nariño” de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC, liderado por alias “Salomé”, y quien contaría con el apoyo de su primo Jhon Fredy Rojas, simpatizante de la subversión, conocido con el alias de “Danilo” (fol. 80 a 81, c. 2). 4.3.2. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados ante el D.A.S., en resolución de la misma fecha decretó las diligencias de allanamiento y registro de los inmuebles en colaboración con la Fiscalía y la Coordinación de la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad (fol. 83 a 84, c 2). 4.3.3. El 4 de octubre siguiente, se llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 5C N° 48F-50 Sur, la cual fue atendida por el señor Jhon Fredy Rojas Macías, quien fue capturado, así como se produjo la incautación de varios elementos, como libros, revistas y planos encontrados en una tula que se encontraba en su habitación. Señala el acta de la diligencia (fol.88 a 89, c. 2): “(…) En la habitación ubicada al fondo del inmueble frente al baño se encontró dentro de una tula o maletín en lona color azul oscuro algunos libros de los cuales tenemos uno sobre las verdaderas intenciones de las Farc, otro titulado “guerrilla, reinserción y lazo social”, otro titulado “penumbra en el capitolio”, otro titulado “por la victoria de la causa revolucionaria antiimperialista”, otro titulado “ Política y
armas, el inicio del frente nacional, otro titulado “un caso de penetración imperialista”, un libro de contabilidad que en su primer folio habla de registro de cuentas del inventario del colegio distrital nocturno “Reino de Holanda”, un cuaderno cuadriculado de norma con apuntes varios, una agenda en pasta color café marcada con el nombre TELEELECTRICOS LTDA. , y en la misma pieza, fuera de la tula anteriormente relacionada se encontraron algunos documentos dentro de los cuales obran varios planos de diferentes instituciones del Estado al parecer, como DAS seccional Cundinamarca, Club Militar, Bomberos, Comando de Policía, Batallón de Puente Aranda, entre otros, y algunos manuscritos y algunas fotocopias en 57 folios, también obra un plano al parecer de la cárcel Nacional Modelo. Igualmente se encontró un libro titulado “plan de lucha contra la pobreza absoluta y para la generación de empleo”, una revista titulada “Viva la Ciudadanía. Pensamiento ambiental”, una revista boletín informativo No. 8 de julio de 200. Cinco revistas de resistencia del Estado Mayor del Boque oriental FARC EP, una fotografía de una persona de sexo femenino, unos planos en cinco folios de Bogotá por sectores, cuatro facturas, dos almanaques el año 2001 de las FARC. Una mini agenda argollada con folios en hoja cuadriculada en la que presenta anotaciones varias, una revista de Bitácora, algunos manuscritos uno de ellos relaciona objetivo militar calle 63 carrera 3B, con fecha mayo 29 de 2001, una libreta marca Scrabble con algunas anotaciones. En la alcoba o habitación
ubicada frente a la Sala a la entrada del inmueble se encontró una revista de resistencia y cinco diskettes, dos marca Sony, los cuales se encuentran marcados con el nombre de Jhon Fredy, una marca TKM marcado con el nombre Deltap, otro marca Maxell marcado con el nombre Jhon Fredy y otro marca Imation marcado exámenes de BD-II para los niveles 4 y 5: En este estado de la diligencia y teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una conducta típica, reprochable y punible descrita en el art. 467 del Código de Procedimiento Penal denominada rebelión esta Fiscalía considera procedente ordenar la captura de quien atiende la diligencia y único mora
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