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CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2005-00880-01(34900)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2005-00880-01(34900)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CULPA GRAVE / DOLO / SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO El primer motivo de inconformidad de la impugnación consiste en la normatividad aplicable al presente asunto, pues la parte demandante considera que no es posible que se decida el proceso bajo la égida de la Ley 678 de 2000, por no encontrarse vigente para el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen a la condena por la que ahora se repite. Ya esta Corporación se ha pronunciado en relación con el tema y ha dejado claro que en armonía con el derecho constitucional al debido proceso, en lo que tiene que ver con la culpa grave o dolo en la conducta del agente público demandado debe estudiarse conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. Pero en lo relativo a los aspectos procesales, por estar frente a normas de orden público éstas rigen hacia el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Así las cosas, se tiene que las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos no iniciados mediante la respectiva acción judicial con anterioridad a ésta; y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. En conclusión se tiene que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial, excepto en lo que resulte más favorable al enjuiciado, para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001 , fecha en que entró en vigencia, pues aquéllos ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio de responsabilidad del agente público demandado, se deben analizar conforme a la normativa anterior; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, por versar el subjudice sobre hechos que se remontan al 4 de julio de 1983, la normativa sustancial bajo la cual se examinará corresponde a la vigente para aquella época y a la luz de los conceptos expuestos a propósito de las mismas en esta providencia, en lo procesal se aplicará la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2000 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / NORMATIVIDAD DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Significa lo anterior que los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y que, de no hacerlo en tiempo, no podrán buscar la satisfacción por vía jurisdiccional del derecho reclamado. (…) Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse en relación con este fenómeno jurídico ha dicho la Sala , en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3 del Código Contencioso Administrativo , habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3 e, incluso, declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo

(…) Por otra parte debe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144

ORDINAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: En este sentido ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de noviembre de 2012, exp. 44474, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 23 de junio de 2011, exp. 21093, C.P. Hernán

Andrade Rincón ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA / PAGO PARCIAL / ENTIDAD PÚBLICA / COMITÉ DE CONCILIACIÓN /

SENTENCIA CONDENATORIA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

/ REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[T]ratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (…) [E]s válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. Este entendimiento no pugna con lo actualmente establecido en nuestro ordenamiento, en relación con el

trámite a seguir para la realización de los estudios pertinentes, en punto a valorar la procedencia de la acción de repetición por parte de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, toda vez que, si bien se dispone que el ordenador del gasto remita al día siguiente del (…) [pago total] el correspondiente acto administrativo y sus antecedentes al respectivo Comité , nada impide que haga lo propio respecto del pago parcial, igualmente dispuesto a través de acto administrativo. En consecuencia, frente a los valores que no se hubieren cancelado, el término de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí se pagó y habrá de estarse a un tratamiento diferente de conformidad con la ley. (…) En conclusión, el término para intentar la acción (…) empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, para efectos de poder establecer si una determinada acción de repetición se encuentra caducada deberá observarse si la administración persigue el reintegro del pago total de la obligación o, solamente, de pagos parciales, toda vez que de tales circunstancias dependerá la forma en que se realice el cómputo del término de caducidad. En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el

artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. En este orden de ideas, en el presente caso es necesario analizar –en principiocuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual, como se observó, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, sino que a la vez es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. En el caso concreto, la sentencia de (…) confirmatoria de la condena impuesta al ahora demandante, cobró ejecutoria el (…) y como en el presente caso debe tenerse en cuenta el cumplimiento del término contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (…) frente a la caducidad de la acción de repetición debe tomarse lo que ocurra primero en el tiempo, lo anterior teniendo en cuenta que aunque el primer pago se realizó el (…) el último fue hecho el (…) Así las cosas, el mencionado plazo de 18 meses venció el (…) de manera que el término de caducidad corrió hasta el (…) por lo que al haberse presentado la demanda el (…) resulta evidente que la acción se propuso por fuera del término previsto por la ley. Se torna, en consecuencia, inocuo, cualquier examen de los argumentos planteados en la demanda, porque, como ya se estableció, se está en presencia de la configuración de la caducidad de la acción, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia impugnada que declaró probada la

excepción de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 678 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

INCISO 4

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 22102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 8 de febrero de 2012, exp. 39206, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 36489, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; auto de 12 de febrero de 2014, exp. 39796, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 17482, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2.001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-394 de 2002.

M.P. Álvaro Tafur Gálvis y sentencia C-188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11000-23-15-000-2005-00880-01(34900)

Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Demandado: JUAN ORLANDO BUITRAGO DLLEMAN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B1, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El Ministerio de Transporte, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda en contra del señor Juan Orlando Buitrago Dlleman, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare responsable patrimonialmente al señor

JUAN ORLANDO BUITRAGO DLLEMAN, identificado con la C.C. No. 1 Folios 66 a 80 del Cuaderno No. 3. 7503.611 de Armenia, en su condición de ex servidor público, en desempeño del cargo de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE INTRÁ, por el daño causado al Estado en su ejercicio, de acuerdo con los hechos de la demanda y como consecuencia de las condenas en contra de LA NACION –

MINISTERIO DE TRANSPORTE , impuestas por los fallos de veintitrés (23) de octubre de 1995, Rad. 10056 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, la sentencia confirmatoria del veintiocho (28) de octubre de 1999 de la Sección Segunda, en contra de la entidad. Lo anterior por cuanto aquél actuó bajo los presupuestos de imputación de que tratan los postulados de las normas antes citadas, como se acreditarán con los hechos de la presente demanda más adelante.

SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración, condénase al demandado a pagar las cantidades líquidas de dinero canceladas por la NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE al titular de los derechos Sr. DANILO PERALTA BARRERA, ordenados por las sentencias laborales reseñadas anteriormente, que ascienden a la suma de MIL

CIENTO SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($1.170972.940,19), por concepto de sueldos con sus aumentos, primas, vacaciones, aportes pensionales, cesantías y prestaciones sociales y reconocimiento de intereses moratorios, etc., y que se causaron con ocasión de los citados fallos judiciales.

TERCERA: Que se ordene la actualización de las sumas anteriores de conformidad con el índice inflacionario de precios al consumidor desde la fecha del último pago relacionado en el acápite anterior de esta demanda de repetición hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de mérito.

De igual manera se ordene el pago de los intereses moratorios que se

causen a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia de fondo que se ordene en contra de la parte condenada, y hasta cuando se haga el pago efectivo de las sumas condenadas.

CUARTA: Condénese al demandado al pago de los gastos y costas en que incurra la entidad demandante por causa o con ocasión del trámite del presente proceso”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: Sostuvo el demandante que el señor Danilo Peralta Barrera fue nombrado en el cargo de Subdirector General de Establecimiento Público Código 40 en la Subdirección Administrativa del Ministerio de Transporte, mediante Resolución 215 de 14 de febrero de 1983. Agregó que el 4 de julio de 1983 le fue entregado un oficio sin fecha en el que el señor Juan Orlando Buitrago Dlleman, en su calidad de Director General del INTRA, le comunicaba que por Decreto No. 1857 del 4 de julio de 1983 había sido suprimido el cargo que desempeñaba. Señaló la demanda que el señor Peralta Barrera acudió en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, mediante providencia del 23 de octubre de 1995, despachó favorablemente sus pretensiones. Agregó que la anterior sentencia fue conocida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en virtud del grado jurisdiccional de consulta y modificada en lo que tenía que ver con la entidad que debía asumir la condena, dejando claro que era el Ministerio de Transporte.

En cumplimiento de la referida sentencia, el Ministerio de Transporte realizó varios pagos entre el 19 de diciembre de 2000 y el 29 de diciembre de 2003. Se aseveró en la demanda que el señor Juan Orlando Buitrago Dlleman actuó con dolo lo que ocasionó la condena en contra de la Nación. 2.- Trámite en primera instancia La demanda, presentada el 5 de abril de 20052, fue admitida por auto del 18 de mayo de esa misma anualidad3, proveído que fue debidamente notificado al Ministerio Público4 y a la parte demandada5. El demandado, Juan Orlando Buitrago Dlleman, mediante apoderado judicial, procedió a contestar la demanda6 y se opuso a las pretensiones del actor, al considerar que la entidad demandante carecía de fundamentos de hecho y de apoyo jurídico que dieran sustento a sus pretensiones y propuso como excepciones las siguientes: 2 Folio 10 del Cuaderno No. 1. 3 Folios 13 del Cuaderno No. 1. 4 Anverso del folio 13 del Cuaderno No. 1. 5 Folio 30 del Cuaderno No. 1. 6 Folios 34 a 38 del Cuaderno No. 1.  Caducidad de la acción: Afirmó que la demanda debió ser presentada a más tardar el 28 de abril de 2003, teniendo en cuenta que la administración tenía 18 meses para efectuar el pago.  Prescripción de la acción: Señaló que aunque se llegara a la conclusión de que la demanda había sido presentada oportunamente, el fenómeno de la

interrupción de la prescripción de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no tiene operancia, porque el auto admisorio fue proferido el 18 de mayo de 2005 y notificado el 29 de noviembre de 2006, sobrepasándose así el término de un año de que habla la norma en cita.  Falta de objeto y causa para ejercer la acción de repetición: Adujo que la parte demandante no podía ejercer la acción por cuando para la época de los hechos -4 de julio de 1983no existía la Ley 678 de agosto 3 de 2001, lo que convierte su ejercicio en una flagrante violación del artículo 29 de la Constitución Política. Mediante auto del 7 de febrero de 2007 se abrió el proceso a pruebas7 y, por providencia del 25 de julio de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo8, oportunidad procesal en la que la parte actora9 reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de septiembre de 200710, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal determinación razonó bajo línea de argumentación: En primer lugar aclaró que teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la demanda y a la posterior condena contra la ahora demandante, fueron anteriores a la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si la

7 Folios 41 y 42 del Cuaderno No.1. 8 Folio 45 del Cuaderno No. 1. 9 Folios 46 a 52 del Cuaderno No. 1. 10 Folios 66 a 80 del Cuaderno No. 3. conducta desplegada por el agente del Estado lo fue a título de dolo o culpa grave, serán las que se encontraban vigentes para el momento en que se expidió el acto administrativo de desvinculación del señor Peralta Barrera, vale decir, julio de 1983. Agregó que en lo relativo a los aspectos procedimentales no era posible aplicar el mismo planteamiento por tratarse de normas de orden público que rigen hacia el futuro y con efecto general e inmediato, esto para concluir que, como la demanda fue interpuesta en vigencia de la Ley 678 de 2001, sería ésta la norma aplicable. En relación con la caducidad manifestó: “… debe tenerse en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como acertadamente lo propuso el defensor del demandado, en cuanto a que dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se realice el pago total de la condena, o a más tardar, desde el vencimiento de los dieciocho meses previstos en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., es decir, que la administración tiene el plazo perentorio de 18 meses para efectuar el pago de las condenas impuestas, y que cuando éste se hace dentro del señalado lapso, el término de la caducidad de la acción se cuenta a partir del último pago, siempre que se haga en tiempo; en caso contrario, cuando pasados los

18 meses todavía no se ha efectuado el pago total de la condena, el término de caducidad iniciará a correr al vencimiento de los 18 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En el sub judice, encuentra la Sala que la sentencia mediante la cual se decidió el grado jurisdiccional de consulta, por parte de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, fue dictada el 28 de octubre de 1999, siendo notificada por edicto el 22 de noviembre de 1999, y a pesar de que contra dicha decisión no proceden recursos, cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 1999 a las 4 p.m. Ahora, acorde con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE contaba con dieciocho meses para efectuar el pago de la indemnización a que fue condenado, es decir, hasta el 29 de mayo de 2001, fecha a partir de la cual inició a correr el término de caducidad de la acción de repetición, que feneció el 29 de mayo de 2003; pues no puede aceptarse, que el agente del Estado quede en forma indefinida en el tiempo, en espera de que se resuelva su situación jurídica y patrimonial frente a la condena que se le impuso a la entidad pública, con ocasión de su presunta responsabilidad, hasta cuando ésta efectué el pago total de la obligación, con las consabidas demoras que ello implica, por ello la norma resulta de un lado garantista para el agente oficial, y de otro exigente con los entes estatales, al verse compelidas a ejercer en un

tiempo razonable la presente acción resarcitoria del patrimonio público. Pero como quiera que la presente demanda sólo se instauró hasta el 5 de abril de 2005, después de proferida la sentencia C-394 de 2002, el término de dos años previsto en el artículo 11 de la ley 678 de 2001, se encuentra más que superado, por lo que será menester declarar la caducidad de la acción y consecuencialmente, denegar las pretensiones de la demanda”.

4. El recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia proferida por el tribunal y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Su planteamiento fue del siguiente tenor (se transcribe tal como se encuentra en el documento original): “Para el caso sub-examine el Derecho de Acción se consolidó y se adquirió con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001 y de la Sentencia C-394 de 2002; pues el daño tuvo origen en los hechos administrativos antijurídicos de Julio de 1983 y se concretó como daño en el pago total de la sentencia, que se culminó con las Resoluciones 8748 y 9919 del 9 de octubre y 25 de noviembre respectivamente del año 2003, y se adquirió el Derecho de Acción cuando se causó dentro de las leyes vigentes sustantivas y procesales con Efecto General Inmediato como lo son el Artículo 2536 del C.C., el artículo 77 y 136 numeral 9 del C.C.A. este último consagrativo del término de caducidad

de dos años contados a partir del pago total. El derecho de Acción Patrimonial con fines de repetición en el caso sublite lo Adquirió y consolidó a su favor la administración pública del Estado con anterioridad a la vigencia y efectos de la Ley 678 de 2001 y de la Sentencia C-394 de 2002; de tal manera que se encuentra regulado sustantivo y procesalmente por las disposiciones de los Artículo 1494, 2341, 2343, 2352, 2535 y 2536 del C.C., el artículo 77 y 136 numeral 9 del C.C.A. este último consagrativo del término de Caducidad de dos años contados a partir del pago total, término dentro del cual se concretó el Derecho de Acción a través de la instauración de la presente Demanda el 5 de Abril de 2005, cinco (5) meses antes del vencimiento del término de dos años otorgado por la norma vigente con Efecto General Inmediato. … Los actos administrativos que a continuación se relacionan contienen el contexto circunstancial de la acción que el Honorable Tribunal no observó: Resolución No. 003374 del 20 de noviembre de 2000 Por la cual se ordena el pago de prestaciones y sueldos sociales a favor del señor Danilo Peralta Barrerá, acto administrativo que fue expedido dentro del término de los 18 meses en cumplimiento de la sentencia condenatoria del 2000, de tal manera que la exigencia de la Corte Constitucional del pago dentro de los términos del artículo 177 del C.C.A, se satisfizo, es decir se dio complimiento a la sentencia sin menoscabo de este término. Sin embargo, la suma cuantificada en la anterior resolución no produjo

el pago total por cuanto el apoderado del beneficiario del pago de la sentencia con Oficio 052872 del 21 de diciembre de 2000, solicitó la reliquidación del pago de las sentencias judiciales a su favor, teniendo en cuenta el Grado 04, como Subdirector General de Establecimiento Público. Que dada las variables y factores de solicitud de reliquidación entre ellos la revisión del salario de Subdirector 040 Grado 02, con el cual el primer acto administrativo había liquidado los salarios y haberes, la solicitud de prima técnica, la liquidación de primas de servicios, reliquidación de vacaciones, la reliquidación de cesantías, reliquidación de la prima de navidad, …, solicitudes y recursos que implicaron un estudio completo de la situación del beneficiario de la sentencia, desde su hoja laboral cuando era funcionario del INTRA, con el nuevo estudio del sentido de las sentencias condenatorias, cotejamiento de los decretos de reestructuración del INTRA, análisis pormenorizado de la Resolución No. 003374 del 20 de noviembre de 2000, consulta del asesor externo del Ministerio de Transporte en materia laboral; todas actuaciones administrativas tendientes a desatar los garrafosos puntos de reliquidación solicitados por el titular de la sentencia y que no encontrándose determinado el monto del pago total para la estructuración sustancial de la acción patrimonial con fines de repetición no era posible ejercitar dicho derecho de Acción por carencia del supuesto vital de su predicamento; actuaciones administrativas que culminaron con la Resolución No. 19364 del 30 de Diciembre de 2002 con la cual se produjeron las reliquidaciones pertinentes de sueldos y

prestaciones sociales. Contra esta Resolución el señor DANILO PERALTA BARRERA, a través de su apoderado, interpone recurso de reposición, mediante escrito radicado el 17 de enero de 2003, con el No. 2233 y en donde solicita el reconocimiento sobre una eventual reliquidación del salario inicial debidamente actualizado y solicita el pago de intereses moratorios. El anterior recurso de reposición implicó nuevamente un estudio de la liquidación de salarios a fin de establecer el ejercicio de actualización con l índice inflacionario desde el salario inicial, como implicó también un nuevo estudio de las sentencias judiciales en punto de los intereses moratorios, consultando jurisprudencia de la Corte Constitucional, jurisprudencia del Consejo de Estado, jurisprudencia sobre acciones de tutela con relación al tema, y concepto de la oficina jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho; pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios que junto con los análisis el caso, motivaron la expedición de la Resolución No. 008748 de 9 de octubre de 2003, mediante la cual se desató el recurso de reposición, de las acostumbradas complejidades y extensiones del apoderado de la parte Titular y beneficiario de las sentencias. Por último, la Resolución No. 00919 del 25 de noviembre de 2003, ordenó transferir las cesantías del beneficiario al Fondo Nacional del Ahorro, con lo cual se produjo el pago total de la obligación contenida en las sentencias judiciales condenatorias en contra del Ministerio de Transporte; concretándose el monto del daño al patrimonio público en los supuestos para el origen de la acción patrimonial con fines de

repetición y quedando debidamente legitimado para el ejercicio del derecho de acción, el Ministerio de Transporte como sujeto pasivo perjudicado. Como puede observar el Honorable Consejo de Estado, el Tribunal de Primera Instancia al momento de estudiar el caso, no valoró el contenido de los actos administrativos anteriormente relacionados, dentro de los cuales aparecen debidamente datadas las circunstancias que se anotan y que dan cuenta tanto de existencia, como de los puntos desatados en las fechas de su producción. De haber sido valorados estos medios documentales de prueba anexos a la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” hubiera tenido acceso al contexto a las circunstancias del caso y hubiera provisto que a pesar de la compleja actuación administrativa que propició el titular de las sentencias, la administración dio cabal satisfacción a cada tema de interposición en sede gubernativa y hubiera también provisto el Honorable Tribunal que los efectos dañinos y perniciosos de los hechos que configuran el daño antijurídico, trascendidos en el tiempo por las solicitudes y recursos del beneficiario de las condenas, se concretaron en el pago total el 25 de noviembre de 2003, de tal manera que el supuesto vital para el ejercicio del derecho de acción patrimonial con fines de repetición que es él pago total de la obligación con el cual se concreta el daño, tuvo fecha de configuración el 25 de noviembre del 2003 desde la cual se contabiliza el plazo de dos años otorgado por el No. 9 del artículo 136 del C.C.A, norma vigente con efecto general inmediato sobre el derecho de acción patrimonial con fines de

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