🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2006-00976-01(33519)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2006-00976-01(33519)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE

RECHAZO DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto […] mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la providencia proferida el 18 de mayo del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / TRANSICIÓN DE LA LEY Debe recalcar la Sala que para determinar la cuantía no se puede tener en cuenta la sumatoria de las pretensiones, dado que para ese efecto el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que estipulan que la cuantía se establece por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, situación que se observa en el caso sub-examine. Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales toda vez que para la fecha de interposición

del recurso la Ley 954 se encontraba vigente y los Juzgados Administrativos no habían entrado a operar. Es de aclarar que la Ley 954 de 2005 no se está aplicando en este caso en forma retroactiva, sino por el contrario, por ser la norma vigente al momento de la presentación del recurso tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a la cual dio vigencia en el tema cuantías la Ley 954

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-15-000-2006-00976-01(33519)

Actor: EDGAR GUSTAVO ROJAS OBANDO

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de julio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida por ese Tribunal el 18 de mayo de 2006, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de abril de 2006, el señor Edgar Gustavo Rojas Obando, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Militar Central, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados con su desvinculación laboral a partir del 15 de abril de 2004, cuando a través del decreto 1017 de 2004, se modificó la planta de

personal del Hospital Militar Central.

2. Mediante providencia de 18 de mayo de 2006 el Tribunal rechazó la demanda, por cuanto concluyó que la materia sobre la cual versa, no corresponde a una acción de reparación directa, razón por la cual dicho escrito es sustantitavemente inepto.

3. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, alegando que la naturaleza del proceso por el perjuicio causado al demandante, corresponde a la Sección Tercera por tratarse de una omisión de la administración en ejercicio de sus facultades y competencias.

4. En auto de fecha 6 de julio de 2006, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

5. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

Manifestó que de acuerdo “al inciso tercero del parágrafo del articulo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el articulo 1 de la Ley 954 de 2005. consagra: “Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el

ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. (...)” En consideración a lo anterior, expone la parte recurrente que “el citado articulo no consagra en única instancia, facultad expresa en cabeza de los Tribunales Administrativos para las acciones de reparación directa; además, tan siquiera fija cuantía.”, señaló a su vez que el articulo 40, numeral 6, de la ley 446 de 1998, fijó cuantía y competencia en procesos de reparación directa para los Tribunales Administrativos, únicamente para la primera instancia, y que nada manifestó, en relación con la competencia de los procesos en única instancia y su cuantía. El recurrente reiteró, que se somete a lo establecido en la Ley 954, toda vez que esta remite a los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, los mencionados artículos fijan la continuidad del ejercicio de competencias en única y primera instancia en el caso en estudio, indicó que “la cuantificación de los 1000 gramos oro, en criterio de la sala, no supera el tope fijado para la única instancia, el a quo no ha tenido en cuenta que en la sumatoria de las pretensiones debe cuantificarse el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el numeral 4°. Parágrafo 2 del articulo 44 de la Ley 909 de 2004, superando esta el monto de setenta y dos millones cuatrocientos treinta mil”. Además, la Constitución Política en su articulo 31 establece la doble instancia que reviste vital importancia en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto toda sentencia puede ser apelada o consultada, norma estrechamente ligada al derecho fundamental del debido proceso.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, reiteró los argumentos señalados en el auto de 9 de noviembre de 2006 y agregó que la norma aplicable en materia de cuantías para determinar la competencia es la Ley 954 de 2005. En consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al recurrente el 14 de diciembre de

2006.

6. La parte demandante formuló recurso de queja el 14 de diciembre de 2006, esto es, oportunamente. Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 6 de julio de 2006, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la providencia proferida el 18 de mayo del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 5 de abril de 2006 por el señor Edgar Gustavo Rojas Obando, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de Hospital Militar Central, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “B. PARTE CONDENATORIA “Como consecuencia de las anteriores declaraciones, respetuosamente solicito a manera de Reparación Directa, condenar al HOSPITAL

MILITAR CENTRAL, en la siguiente forma: “a) A reconocer y pagar a favor de mi prohijado (a), la indemnización prevista en el numeral 4°, Parágrafo 2°, del articulo 44 de la Ley 909 de 2004. “b) Al reconocimiento y pago de mi representado (a), de los daños y perjuicios materiales y morales causados con ocasión de su intempestiva desvinculación. (...) “9. TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN: “De conformidad con lo previsto en el articulo 44 parágrafo 2° de la Ley 909 de 2004, el valor de la indemnización a que tiene derecho mi prohijada, aproximadamente es el siguiente: “Más de diez años de labores ininterrumpidas que arrojan quinientos cinco (505) días de indemnización para un total de CUARENTA Y

CUATRO MILLONES QUINIENTOS VETISEIS MIL TRESCIENTOS

TREINTA Y NUEVE PESOS ($44.526.339.00)

“10. TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS “MATERIALES: “Los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por mi mandante desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de presentación de la demanda con sus correspondientes aumentos legales que taso en la cuantía de SETENTA Y NUEVE MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA

PESOS ($79.353.870.00). “MORALES “la cuantía de un mil (1000) gramos oro (...) (...)” ii) Las pretensiones van dirigidas a obtener indemnización tanto por perjuicios morales como materiales. Frente a los primeros, la pretensión corresponde al

equivalente en pesos a 1000 gramos de oro fino1, que para la fecha de presentación de la demanda tenían un valor de $43’939.340.oo. En el caso de los perjuicios materiales, la pretensión elevada por la parte demandante asciende a $79’353.870. Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $79’353.870., suma que para esa época equivalía a 194,49 salarios mínimos legales mensuales vigentes2. Debe recalcar la Sala que para determinar la cuantía no se puede tener en cuenta la sumatoria de las pretensiones, dado que para ese efecto el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que estipulan que la cuantía se establece por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, situación que se observa en el caso sub-examine. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación -16 de junio de 2006-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales toda vez que para la fecha de interposición del recurso la Ley 9543 se encontraba vigente y los Juzgados Administrativos no habían entrado a operar4. Es de aclarar que la Ley 954 de 2005 no se está aplicando en este caso en forma retroactiva, sino por el contrario, por ser la norma vigente al momento de la

1 Para la fecha de presentación de la demanda 5 de abril de 2006, el gramo de oro se cotizo a $49.939,34, Según el Banco de la Republica. 2 Para el año 2006 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 4686 de diciembre de 2005, en la suma de $ 408.000. 3 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. 4 Según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. presentación del recurso tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a la cual dio vigencia en el tema cuantías la Ley 954, que reza lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en esta última norma estableciendo la entrada en

vigencia de las cuantías allí previstas. Como consecuencia de lo anterior, y hasta cuando empezaron a operar los juzgados administrativos, los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa eran de doble instancia sólo cuando la cuantía de la demanda excediera de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. De lo anterior se colige que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E Código Contencioso Administrativo), este proceso, para la fecha de interposición del recurso 16 de junio de 2006, era de única instancia ante el Tribunal Administrativo, por no haber entrado a operar los Juzgados Administrativos y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, estima la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador la posibilidad para sea éste quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede con la Ley 954 de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 18 de mayo de 2006.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...