CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2007-00259-01(36152)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-15-000-2007-00259-01(36152)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA /
PRACTICA DE PRUEBA / PRUEBA / PRUEBA INCONDUCENTE /
TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE PARTE / PRUEBA TESTIMONIAL /
OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DE PRUEBA
TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECLARACIÓN DE PARTE / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / TESTIGO / INTERROGATORIO DE PARTE La Sala advierte que los demandados solicitaron el decreto, de oficio, de sus propias declaraciones (…) La Sala advierte, al igual que el Tribunal, que la prueba solicitada resulta inconducente, pues la forma en que fue solicitada, no se ajusta a la de un testimonio, ni a la de una declaración de parte. En efecto, los artículos 213 y siguientes del C. P. C., definen la prueba testimonial como aquella que rinde una tercera persona que no es parte dentro del proceso, y frente a la cual se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 219 ibídem. La declaración de parte, regulada por los artículos 202 y siguientes de esa misma codificación,
disponen que las partes del juicio podrán ser citadas para absolver interrogatorio a petición del Juez o la contraparte. Particularmente el señor (…) es parte demandada dentro del proceso, situación que hace imposible que declare en el juicio como testigo. Se advierte igualmente que la actora no solicitó el interrogatorio de parte del demandado y la Sala, al igual que el Tribunal, tampoco considera necesario decretarlo de oficio. Por consiguiente, la petición de la prueba no se ajusta a ninguna de las previstas en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 202 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 16 de marzo de 2006, exp: 26441, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; auto del 3 de septiembre de 2008, exp: 35673 y auto del 21 de mayo de 2008; exp: 34191
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2007-00259-01(36152)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL
Demandado: PABLO TELLEZ RUIZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de junio de 2008, por el cual negó la prueba testimonial solicitada por el recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 2 de mayo de 2007, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Pablo Téllez Ruiz y José Gabriel Reina Carrillo (fols. 7 a 12 c.ppal). 1.1 Pretensiones - Que se declare responsable a los demandados, por los hechos que dieron lugar a la condena judicial impuesta contra Nación, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. - Que se condene a los demandados a pagar, total o parcialmente, la suma de dinero que canceló la Nación a los beneficiarios de la condena judicial (fols. 7 a 12 c. 1). 1.2. Hechos - Mediante auto del 25 de abril de 2001, el Tribunal de Ética Médica de Bogotá formuló cargos contra los médicos Pablo Téllez Ruiz y José Gabriel Reina Carrillo, “por presunta violación de la Ley 23 de 1991 ‘Por la cual se dictan Normas en Materia de Ética Médica’” (fol. 7 c.1) - La Oficina de control interno del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la
Policía Nacional, emitió concepto desfavorable “por cuanto existen fallas en el diligenciamiento de la historia clínica, no coincide la mayoría de los diagnósticos clínicos con el hallazgo ecográfico (sic) informe de anatomía patológica y según consta en la auditoría el señor Aldana ‘fue operado de algo que NO era la causal del cuadro clínico’” - Según dicho concepto, la complicación que sufrió el Capitán Orlando Aldana, se debió a la falta de diagnóstico y al tratamiento inoportuno. - Por sentencia del 11 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la responsabilidad de la Nación por la muerte del Capitán Orlando Aldana Ávila, por la inadecuada prestación del servicio médico y la condenó a indemnizar a los demandantes. - El pago se efectuó el 8 de junio de 2005, con fundamento en la Resolución 227 del 19 de mayo de 2005.
3. Auto apelado El Tribunal negó el decreto de la prueba “testimonial” de los señores Pablo Téllez Ruiz y José Gabriel Reina Carrillo, solicitadas por éstos mismos, en consideración a que la prueba es improcedente en la medida en que ésta sólo puede ser solicitada por la parte contraria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 203 del C.
P. C.
4. Recurso de apelación Los demandados recurrieron la negativa del decreto de sus propias declaraciones.
Señalaron que elevaron la petición para que el Tribunal decretara la prueba de oficio y consideraron que tales declaraciones son necesarias para establecer la
verdad real del proceso. Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de la apelación del auto que negó el decreto de las pruebas solicitadas en primera instancia (arts. 129 y 181
del C. C. A.). La Sala advierte que los demandados solicitaron el decreto, de oficio, de sus propias declaraciones, razón por la cual se impone analizar la naturaleza de este medio probatorio y de la declaración de parte. En la contestación de la demanda, se solicitó el decreto de dicha prueba en los siguientes términos: PABLO TÉLLEZ RUIZ: “C. PRUEBAS DE OFICIO. Con el fin de acceder a la verdad material de lo ocurrido con el caso del Capitán Aldana, solicito al Honorable Tribunal que de conformidad con la Constitución y la Ley, ordenen de oficio las siguientes pruebas que de parte no pueden ser solicitadas.
1. Se solicita al Honorable Tribunal se sirva citar al implicado para que libremente puede (sic) ejercer su derecho de defensa, ya que de acuerdo con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil no se permite que sea la parte la que solicite su propia declaración y es fundamental para esclarecer los hechos del presente proceso que el demandado sea oído en juicio (…)”.
JOSÉ GABRIEL REINA: “2. TESTIMONIALES: De la manera más atenta le solicito citar y hacer comparecer a su Despacho al doctor Pablo Téllez Ruíz para que deponga sobre el estado de salud del paciente, Capitán Orlando Aldana Ávila, su diagnóstico y demás aspectos que le consten y sean relevantes para el
caso en cuestión, así como su opinión general sobre el nivel de formación, experticia y comportamiento profesional del Dr. José Gabriel Reina Carrillo (…)”. La Sala advierte, al igual que el Tribunal, que la prueba solicitada resulta inconducente, pues la forma en que fue solicitada, no se ajusta a la de un testimonio, ni a la de una declaración de parte. En efecto, los artículos 213 y siguientes del C. P. C., definen la prueba testimonial como aquella que rinde una tercera persona que no es parte dentro del proceso, y frente a la cual se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 219 ibídem. La declaración de parte, regulada por los artículos 202 y siguientes de esa misma codificación, disponen que las partes del juicio podrán ser citadas para absolver interrogatorio a petición del Juez o la contraparte1. Particularmente el señor Pablo Téllez Ruíz es parte demandada dentro del proceso, situación que hace imposible que declare en el juicio como testigo. Se advierte igualmente que la actora no solicitó el interrogatorio de parte del demandado y la Sala, al igual que el Tribunal, tampoco considera necesario decretarlo de oficio. Por consiguiente, la petición de la prueba no se ajusta a ninguna de las previstas en la ley. Sobre el particular la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “Para la Sala, resulta importante determinar si, es posible que una de las partes solicite su propia declaración, a efecto de acreditar, como lo pretende en este caso la demandante, los perjuicios de los que ellos fueron víctimas. Al respecto, cabe resaltar que, tal como lo prevé el artículo 203 del Código
de Procedimiento Civil, ya citado, cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a efecto de interrogarla sobre hechos relacionados en el proceso. Así las cosas, de acuerdo con la ley, es de la naturaleza del medio probatorio en mención, que la contraparte sea quien lo solicite, quedando excluida la posibilidad de que una de las pastes pida la declaración propia”2 Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado. 1 Auto del 16 de marzo de 2006. Exp: 26.441; auto del 3 de se4ptiembre de 2008. Exp: 35.673. 2 Auto del 21 de mayo de 2008; Exp: 34.191. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de junio de 2008.