CE-SECCION TERCERA-25000-23-23-000-2008-00468-01(41495)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-23-000-2008-00468-01(41495)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Fundamento. Finalidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL – Acreditada La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. (…) En el caso concreto comparece al proceso en calidad de demandante Martha Lucía Novoa, quien en la condición de parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se profirió la providencia que se acusa como contentiva del error judicial, se encuentra legitimada en la causa por activa. (…) Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Sala Especial de Decisión 2C del Consejo de Estado, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÒN DIRECTA – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se suspende. No admite renuncia / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Excepción. Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria. (…) La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, sin perjuicio que, bajo ciertas circunstancias, se contabilice a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso por la víctima, si lo fue en fecha posterior .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR DAÑOS
OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Término.
Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No operó. Demanda interpuesta dentro del término legal La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código . De encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez. (…) Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme. (…) la decisión proferida por la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 26 octubre de 2006, por lo que la parte demandante contaba para interponer la demanda hasta el 26 de octubre de 2008; el libelo se radicó el 16 de octubre de 2008, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136.8
4. CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fundamento / EL DAÑO Y LA CERTEZA DEL PERJUICIO / IMPUTACIÓN – Noción,
Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Títulos de imputación aplicables Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. (…) De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la
Administración.”. (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑOS DERIVADOS
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÌA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Los elementos de la responsabilidad del Estado que se vienen de comentar, han tenido un desarrollo particular en el ámbito específico de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de los actos emanados de las autoridades judiciales, o por sus omisiones. (…) Ese desarrollo, desde la perspectiva convencional está consagrado en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos bajo la égida de la tutela judicial efectiva, y del acceso efectivo a la administración de justicia, que suponen que no solo deben existir los procedimientos y recursos, sino que los mismos tienen que mostrarse eficaces; de suerte que cualquier acto procesal de una autoridad jurisdiccional que vaya en contra de tal efectividad, o cualquiera omisión por parte de estas mismas autoridades que afecten a las personas intervinientes en un proceso judicial, en su derecho de defensa, generará responsabilidad del Estado frente a este particular. La garantía de la tutela judicial efectiva vincula a los Tribunales internacionales,
tanto en el orden universal, la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional; como en el orden regional, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello es así, pese a que se establece en principio una inmunidad diplomática y en sus votos, pero únicamente respecto de los miembros que conforman estos Tribunales; pero no de la institución misma, que está vinculada a un régimen de responsabilidad derivada de sus procedimientos y decisiones. De suerte que si en ejercicio de esta actividad judicial internacional se incurre en actos u omisiones que vulneren los elementos que conforman el acceso efectivo a la administración de justicia, el organismo tendrá que responder por los daños que de tales actos u omisiones se deriven. DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL – Régimen de responsabilidad aplicable. Etapas [A] propósito de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, se pueden identificar tres etapas claramente diferenciadas: Un primer periodo anterior a la expedición de la Constitución de 1991, en la que no existía esta responsabilidad bajo el argumento que las decisiones jurisdiccionales, al estar revestidas de la autoridad de cosa juzgada, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados. Pese a lo anterior, y por influjo del ordenamiento convencional, artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía excepcional fue abriéndose paso la responsabilidad por error judicial y por defectuoso funcionamiento; entendiéndose que el primero se verificaba cuando se condenaba
a una persona mediante sentencia que comportaba un error; y para configurar el segundo evento se precisó que una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada y otra diversa ciertos actos ejecutados por los jueces en orden a resolver los procesos, que solo requieren de la prudencia administrativa. Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial ; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional. Por cuanto en el sub judice se acusa a la Rama Judicial de haber incurrido en error judicial al proferir la providencia del 14 de agosto de 2006, que resolvió el recurso de súplica y determinó que no había lugar a condenar al pago de la indexación de las sumas a
pagar ni a descontar lo que la actora hubiese podido devengar al servicio de otra entidad durante el lapso de desvinculación del servicio, por contrariar el carácter rogado de la acción; la Sala estima oportuno examinar el error judicial como criterio de imputación de responsabilidad al Estado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR
JUDICIAL – Noción. Definición. Concepto / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Requisitos ERROR JUDICIAL – Daño antijurídico / ERROR JUDICIAL – Imputación / ERROR JUDICIAL – Tipos El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. (…) por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente
tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”. (…) dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Ahora bien, siendo el error una categoría proveniente de la teoría general del derecho es oportuno precisar que este se distingue de la ignorancia del funcionario judicial, en la medida en que en aquél se presenta un falseamiento de la realidad; mientras que en ésta se verifica la carencia absoluta de conocimiento sobre una determinada realidad. En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo”. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del
error se encuentre en firme.
FUERTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO LABORAL / INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / DECISIÓN JUDICIAL DESFAVORABLE – No constituye error judicial De conformidad con los medios probatorios que obran en el plenario, esta judicatura considera que en el sub judice no es posible declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –Rama Judicial, bajo el concepto de error jurisdiccional (…) La autoridad judicial accionada no incurrió en error judicial alguno, encuentra la Sala que lo que se pretende con esta acción es que se analice nuevamente, si era o no procedente el descuento de lo devengado durante el tiempo en que la demandante estuvo desvinculada del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos Sise, y la indexación de los salarios que supuestamente tenía derecho la señora Martha Lucía Novoa Lelión, análisis que los jueces de instancia acertadamente realizaron, por lo que se encuentra que la providencia cuestionada está ajustada a la situación fáctica y probatoria obrante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral; y que la misma es precisa, clara y concordante con los hechos y las pretensiones aducidas en el libelo, así como en las demás oportunidades procesales. (…) el hecho de que decisión judicial en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le hubiese sido desfavorable parcialmente a los intereses de la parte demandante, per se, no configuran un error judicial. NO PROCECE LA CONDENA EN COSTAS – Error judicial
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, remisión a providencia 39876 y 38082
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D. C, siete (07) de mayo del dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495)
Actor: MARTHA LUCÍA NOVOA LELIÓN
Demandado: NACIÓN – RAMAJUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se encuentra configurado el error judicial alegado por la parte demandante. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia - Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano - La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional – El daño antijurídico en el evento de error judicial -.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 24 de marzo de 20112 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Fue presentada el 16 de octubre de 20063 por Martha Lucía Novoa Lelión, quien en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la sentencia del 14 de agosto de 2006 proferida por la Sala Especial de Decisión 2C del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado Nº S-721 y que, en consecuencia, sea condenada a pagar a su favor todos los perjuicios4 sufridos que resulten probados dentro del proceso, junto con la actualización de las sumas que se establezcan como indemnización en el presente proceso. 1 147-149 C.P 2 Fls.377-407 C.P 3 Fls.132-139 C.P 4 En la demanda se encuentra un acápite de perjuicios en el cual al demandante señala que: “Como consecuencia de los hechos aquí narrados, como demandante he padecido los siguientes perjuicios, que no buscan limitar el daño sino dar una guía para efectos del proceso: a)La suma de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOSO UN PESOS ($1.183.326.401), que corresponde a la aplicación de la fórmula de ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A, a fecha de julio de 2007. (…) c)La suma de CIENTO DIEZ Y SEIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL SEISICIENTOS VENTIUN PESOS ($117.819.621) que me fue descontada y que corresponde al valor de mis salarios
devengados en las entidades públicas a las que presté mis servicios (…)” 1.2.- Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: 1.3.- La señora Martha Lucía Novoa Lelión, por conducto de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretara la nulidad de la Resolución N° 271 del 10 de octubre de 1990, expedida por el Gerente del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE, por la cual se aceptó su renuncia del cargo de Director III adscrito a la Oficina de Organización y Métodos. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio. Argumentó que la renuncia presentada no fue voluntaria sino solicitada y provocada por el gerente de la entidad nominadora, en circunstancias que fueron conocidas por compañeros de labores, cuyas declaraciones solicitó recepcionar como prueba dentro del proceso. 1.4.- En primera instancia se profirió el fallo del 19 de julio de 1995 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, por lo que el proceso se remitió al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, que admitió el recurso y lo desató mediante sentencia del 08 de mayo de 1997 en la que revocó la providencia de primera instancia y en su lugar dispuso: “(…)
Declárase la nulidad de la Resolución No. 71 del 10 de octubre de 1990 emanada del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos Sise, por la cual fue aceptada la renuncia presentada por la actora del cargo de Director III adscrito a la Oficina de Organización y Métodos. Como consecuencia de lo anterior, condénase al Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior categoría, junto con el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir entre el 11 de octubre de 1990 y la fecha en que sea reintegrada, con aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula: R = RH Indice Final Indice Inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la providencia, por el índice vigente a la fecha de la desvinculación. Declárase para todos los efectos legales, y en especial prestacionales, que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio. Lo anterior sin que haya lugar a descontar lo que haya podido devengar la actora al servicio de otra entidad durante el lapso de la desvinculación del servicio. La demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
(…)”. 1.5.- Contra esta sentencia la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE, interpuso recurso extraordinario de súplica, por considerar que la condena al pago de la indexación y el no descuento de lo eventualmente devengado, contrariaba la jurisprudencia del Consejo de Estado y el carácter rogado de la acción, recurso que resolvió el 14 de agosto de 2006, la Sala Especial de Decisión 2C del Consejo de Estado disponiendo: “declarar que “PROSPERA PARCIALMENTE el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia del 8 de mayo de 1997 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En consecuencia, INFÍRMASE PARCIALMENTE la citada sentencia, (…)”, lo anterior con fundamento en que “en aplicación del principio de la justicia rogada que caracteriza esta jurisdicción, al entrar en vigencia el Decreto 01 de 1984, las declaraciones y condenas que hiciera el Juez debían estar expresamente solicitadas en la demanda (ANEXO 4). (…)”. 1.6.- Señaló la demandante que la providencia quedó ejecutoriada el día 25 de octubre de 2006; en consecuencia, el 21 de diciembre de 2006 el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá expidió la Resolución Nº DSH – 000509, mediante al cual ordenó “dar cumplimento al fallo” del Consejo de Estado.
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1.- Por auto del 04 de diciembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura el cual fue notificado el 30 de enero de 2009 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5. 2.2.- El 23 de febrero de 2009 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que en el caso no hubo falla del servicio, ni mucho menos error jurisdiccional “ya que las actuaciones de los Honorables Magistrados de la Sala Especial de Decisión 2C del Consejo de Estado, estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes”. Por otra parte, señaló que no se encontraba demostrada ninguna falla en el servicio; además, sostuvo que el hecho que la decisión le hubiese sido desfavorable a la señora Novoa, no significa que pueda pretender una indemnización del Estado6. 2.3.- Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 04 de junio de 20097, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de auto proferido el 09 de diciembre de 2010, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto,
respectivamente8. La parte demandante radicó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda9. El Ministerio Público no rindió 5 Folios 30 Cuaderno No. 1. 6 Folios 31-59 Cuaderno No. 1. 7 Folio 81-82 Cuaderno No.1. 8 Folio 120 Cuaderno No 1. 9 Folio 121-127 Cuaderno No 1. concepto, aduciendo que por exceso de trabajo no le había posible presentar el escrito correspondiente10.
3. La sentencia del Tribunal de primera instancia 3.1.- El 24 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda11 con fundamento en las siguientes razones: 3.2.- Señaló que el caso bajo estudio se analizaría bajo el título de imputación de error jurisdiccional, que según la demandante se cometió en la sentencia del 14 de agosto de 2006 de la Sala Especial de Decisión 2C del Consejo de Estado dentro del expediente Nº S-721. Al respecto indicó que la providencia judicial acusada no era contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que: i) en ella se realizó una debida apreciación de todos los medios de pruebas allegados al proceso; ii) analizó que la decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de súplica se apartó de la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, por lo que la Sala Especial de Decisión efectuó el correspondiente estudió del cargo formulado por el recurrente y la providencia de la Sala Plena que se consideró
desconocida por la Subsección, y en consecuencia revocó la decisión; y iii) que la decisión que se acusa en esta demanda no es arbitraria, caprichosa o flagrantemente violatoria del debido proceso de la autoridad judicial, que constituya error judicial.
4. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia. 4.1.- El 26 de abril de 2011, la parte demandante radicó recurso de apelación mediante el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en que, contrario a lo que determinó el Tribunal en el presente asuntó, se encuentra que la misma jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación estableció que “no son procedentes los descuentos por razón de cualquier relación legal y reglamentaria que hubiese tenido la persona durante el lapso en que permanezca
10 Folio 129 Cuaderno No 1. 11 Folio 130-1 Cuaderno principal fuera de la entidad demandada, y que haya dado lugar al pago de salarios y prestaciones por su trabajo real y efectivo”. Señaló también lo establecido por la Corte Constitucional al respecto la cual reza que “… Así las cosas, acceder a las pretensiones de la empresa demandante implicaría para el impugnante encontrarse frente a la contradicción de haber logrado demostrar la ilegalidad del acto administrativo que ordenó su desvinculación y, pese a ello, quedarse sin la posibilidad de obtener el restablecimiento del derecho que le asiste…”12. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A
mediante auto del 19 de mayo de 2011 concedió el recurso de apelación ante esta Corporación13. El 1 de agosto de 2011 el Consejero Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante14. En providencia del 22 de agosto de 2011 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que este rindiera el concepto15. 4.3 En escrito del 9 de septiembre de 201116, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño antijurídico causado a ella, debe ser reparado, ya que afectó su patrimonio, situación que no se encontraba en obligación de soportar; además, sostuvo que no tenía el deber jurídico de hacerlo, pues se encuentra demostrada la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, y a la igualdad. 4.4 El Ministerio Público el 27 de septiembre de 201117 radicó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero con fundamento en que la parte demandante incumplió con la carga probatoria, pues la actora se limitó a presentar con la demanda copia simple de los soportes documentales que dan cuenta de los hechos relacionados en ella, los cuales no tienen carácter de prueba por carecer del requisito de autenticidad 12 Folio 147-149 Cuaderno principal 13 Folio 151 Cuaderno principal 14 Folio 155 Cuaderno principal 15 Folio 157 Cuaderno principal
16 Folio 158-163 Cuaderno principal. 17 Folio 165-173 Cuaderno principal. que exige el artículo 254 del C.P.C., por lo que es imposible su valoración para efectos de adoptar una decisión.
II. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa 1.1.1.- La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que
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