CE-SECCION TERCERA-25000-23-23-000-2011-00981-01(54964)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-23-000-2011-00981-01(54964)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado del delito de homicidio y hurto / HOMICIDIO – Delito contra la vida y la integridad personal / HURTO – Delito contra el patrimonio económico / SENTENCIA ABSOLULUTORIA – Por ausencia de pruebas y duda en la vinculación del sindicado / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad En el presente asunto se encuentra acreditado que en contra del señor Luis Alberto Caicedo Moreno se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio agravado en concurso con el de hurto agravado y calificad. (…) El 28 de noviembre de 2007, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica del indagado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como posible responsable de los punibles investigados, (…) El 23 de septiembre de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá profirió sentencia absolutoria en favor del procesado y dispuso su libertad inmediata, al concluir que existían dudas que debían resolverse a su favor, dado que no existían pruebas directas y los indicios obrantes no permitían arribar a un grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria en su contra PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos
reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en
razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2008, absolvió al señor Luis Alberto Caicedo Moreno de las acusaciones que en su contra elevó la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio en concurso con el de hurto calificado y agravado, providencia confirmada el 14 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia ejecutoriada el 8 de julio de 2009, tal como se evidencia en la constancia obrante a folio 142 del cuaderno de pruebas. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 9 de julio de 2009 y el 9 de julio de 2011; empero, se suspendió entre el 16 de mayo y el 16 de agosto de 2011, en virtud del trámite de la conciliación prejudicial en derecho. En ese sentido, como la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2011, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Luis Alberto Caicedo Moreno.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vigencia ley 270 de 1996 / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Título de imputación / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Eventos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Se configura aunque se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo La Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA – Da origen a la medida de aseguramiento / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA
VICTIMA – Conlleva a la obligación a cargo del estado de indemnizar prejuicios Aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva .NOTA DE RELATORIA: Referente al hecho exclusivo de la víctima consultar sentencia de 4 de diciembre del 2006, Exp.13168 y de 2 de mayo de 2007, Exp 15466 , CP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo
cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 23354 HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Se configura por temeridad cuando se incurre en comportamientos irregulares que ameritan adelantar la actuación / CULPA ESCLUSIVA DE LA VICTIMA – No se acreditó actuación negligente y descuidada en asuntos como el analizado se entiende configurada la culpa de la víctima
cuando se encuentra probado que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. Ahora, en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación alegó la culpa exclusiva de la víctima, de manera consecuente, el a quo, al definir el asunto, con fundamento en las consideraciones expuestas en las copias de la providencias penales, en especial la que resolvió la situación jurídica del demandante y la que formuló acusación en su contra, consideró que el señor Caicedo Moreno había vulnerado los principios de buena fe y lealtad procesal, con lo que se encontraba probado ese eximente de responsabilidad. (…) No obstante, para la Subsección, contrario a lo sostenido por el a quo, en el plenario no obran medios de prueba a partir de los cuales se pueda acreditar que la vinculación al proceso penal del ahora demandante obedeció realmente a una actuación negligente y descuidada de su parte, ni desplegada con la intención de generar el daño.(…) En ese sentido, advierte la Sala, de una parte, que las eventuales contradicciones sobre las que se edificaron los indicios de supuestas mentiras y que eventualmente serían atribuibles a la actuación del ahora demandante, no constituyeron la única razón por la cual el ente acusador vinculó al señor Caicedo Moreno a la actuación y le impuso las medidas restrictivas de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró al no acreditarse conductas irregulares del implicado
Las contradicciones en que se dice incurrió el ahora demandante no pueden ser imputables a una actuación gravemente culposa ni dolosa, de una parte, porque entre la fecha de ocurrencia de los hechos y aquella en la cual el señor Caicedo Moreno rindió versión libre e indagatoria transcurrieron más de 12 meses, lapso de tiempo que, tal como lo consideraron los jueces penales, justificaba las diferencias sobre datos puntuales de lo ocurrido el día de los hechos investigados. De otra parte, no se arrimaron elementos de juicio de los que se pudiera establecer que las inconsistencias en que incurrió el ahora demandante obedecieran a que mintiera o a que intentara alterar el curso de la investigación. En este punto, la Sala no puede pasar por alto que los jueces penales desestimaron lo que la Fiscalía General de la Nación catalogó como indicios de mentira, inferencias respecto de las que, valga la pena recalcar, el a quo sustentó la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, en consideración a que no se logró acreditar que ello realmente fuera mentira, en ese sentido el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá- (…) En suma, para la Sala, de las pruebas obrantes en el expediente, no es posible concluir que efectivamente la conducta del señor Luis Alberto Caicedo Moreno tuvo una participación definitiva en su vinculación al proceso penal. (…) de los elementos probatorios obrantes en el plenario la Sala, tal como lo precisó en oportunidad anterior al analizar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de otro ciudadano que fue procesado junto con el ahora demandante en la misma actuación, no advierte una actuación irregular de parte
de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial. (…) En ese orden de ideas, como en el sub lite no obran medios de prueba que permitan llegar a un grado de convicción necesario para concluir que el ahora demandante mintió en las actuaciones penales y que, con esa actuación, de manera dolosa o gravemente culposa, fue quien dio lugar a que se le vinculara al proceso penal, la Sala revocará la sentencia de primera instancia. PERJUICIOS MORALES – Indemnización al afectado directo e hijos Teniendo en cuenta los criterios fijados por la precitada sentencia de unificación, lo probado en el plenario y a que no se acreditaron circunstancias que ameriten una condena superior, la Fiscalía General de la Nación deberá pagar, por perjuicios morales, a Luis Alberto Caicedo Moreno, en calidad de víctima directa del daño, y a Edwin Alejandro Caicedo Chaves, Luis Fernando Caicedo Chaves y Deyson Alberto Caicedo Rincón, en condición de hijos del afectado directo, 80 SMMLV a cada uno. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Negados por no estar comprendidos dentro de los daños moral y la salud pedidos La Sala advierte que las tipologías de perjuicios que se reclaman, deben analizarse bajo el concepto de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, dado que dentro de este, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sección, se encuentran los derechos o intereses legítimos inmateriales que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud, como los pedidos en el sub lite. Pues
bien, en el caso concreto se probó que el señor Luis Alberto Caicedo Moreno fue privado injustamente de la libertad, y que luego se le exoneró de responsabilidad penal, empero, no se probó la generación de perjuicios adicionales a los morales, razón por la cual se negará el reconocimiento de la suma de dinero pedida en estos términos por los demandantes. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Negados Ingresos dejados de percibir durante la privación como comerciante. No se probaron / LUCRO CESANTE – Negados por no gozar el perjuicios tasados de un respaldo fáctico y jurídico En el sub lite, el señor Luis Alberto Caicedo Moreno, en el escrito inicial, pidió el pago de los ingresos dejados de percibir por el período de privación de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento; asimismo, solicitó el reconocimiento del tiempo promedio que una persona tarda en reintegrase al mercado laboral. (…) se advierte que el perito determinó que el señor Caicedo Moreno obtenía utilidades netas mensuales por valor de $2’445.000, conclusión a la que arribó luego de elaborar un estado de ganancias y pérdidas a partir de la información verbal que le suministró un hijo del ahora demandante, de certificaciones expedidas por algunos “proveedores” y de la información respecto de utilidades que, también de manera verbal, le suministraron personas naturales dedicadas a la misma actividad comercial. (…) La Sala se apartará del aludido dictamen pericial, porque no existe certeza respecto de la información a partir de la cual elaboró los cálculos y proyecciones económicas relacionadas con los perjuicios económicos
supuestamente irrogados al hoy demandante; en otras palabras, los perjuicios tasados no gozan de un respaldo fáctico y jurídico. LUCRO CESANTE – Por no acreditar la actividad productiva realizada, se aplica presunción de encontrarse en edad productiva y devengar salario mínimo legal mensual vigente En suma, en el expediente no existe prueba fehaciente que determine los ingresos obtenidos por la actividad productiva que realizaba el ahora demandante antes de ser privado de su libertad; no obstante, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. En ese sentido, el período a reconocer por el concepto analizado, debe ser el correspondiente al tiempo durante el cual, según lo probado en el plenario, se privó de la libertad al señor Luis Alberto Caicedo Moreno, esto es, entre desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 24 de septiembre de 2008, es decir, por espacio de 10 meses y 2 días. Ahora, toda vez que el señor Luis Alberto Caicedo Moreno se desempeñaba en labores productivas como independiente la Sala no reconocerá, de una parte, el lapso de tiempo que la persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral y de otra, un 25% por concepto de prestaciones sociales. PERJUICIOS MORALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Negado reconocimiento pago de honorarios / PAGO HONORARIOS ABOGADO EN PROCESO PENAL – No se probó desembolso, por el contrario se evidencia
deuda de los honorarios del profesional Los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituye un daño emergente que debe ser reparado, siempre que se demuestre, de una parte, la gestión del abogado y, de otra, el pago por los servicios prestados. En el sub lite, el señor Luis Alberto Caicedo Moreno pidió el pago de $8’000.000 por concepto de honorarios del abogado que ejerció su defensa en el proceso penal. Ahora, una vez verificado el material probatorio arrimado al proceso, se advierte que durante la actuación penal el señor Caicedo Moreno estuvo asistido por un profesional del derecho; sin embargo, no obra prueba del pago efectivo de la suma que se pretende recuperar por este rubro, por el contrario, con la certificación aportada junto con el escrito inicial se puede evidenciar que el ahora demandante adeuda esa suma de dinero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-23-000-2011-00981-01 (54964)
Actor: LUIS ALBERTO CAICEDO MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de
responsabilidad – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación del principio de in dubio pro reo / PROCESO PENAL TRAMITADO EN VIGENCIA DE LA LEY 600 DE 2000 / Imposición de medidas de aseguramiento - Fiscalía General de la Nación / LUCRO CESANTE – para su tasación no se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido para tales efectos en cuanto no existe certeza respecto de la información a partir de la cual se elaboraron los cálculos y proyecciones económicas / LUCRO CESANTE – No hay lugar al reconocimiento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, ni el tiempo promedio que tarda una persona en reintegrarse al mercado laboral por ser trabajador independiente. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 15 de septiembre de 20112, los señores Luis Alberto Caicedo Moreno, Edwin Alejandro Caicedo Chaves, Luis Fernando Caicedo Chaves y Deyson Alberto Caicedo Rincón, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 22 de
noviembre de 2007 y el 24 de septiembre de 2008, sindicado del delito de homicidio en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado. Como consecuencia de lo anterior, el señor Luis Alberto Caicedo Moreno pidió la suma de $8’000.000, por concepto de los honorarios que adeuda al abogado que asumió su defensa en el proceso penal; asimismo, solicitó $32’305.000, por los ingresos dejados de percibir durante el período que estuvo privado de la libertad; igualmente, reclamó 50 SMMLV por concepto de perjuicios morales y 50 SMMLV por “daños a la vida de relación”, o, en su lugar, lo máximo que reconozca la jurisprudencia. Adicionalmente, Edwin Alejandro Caicedo Chaves, Luis Fernando Caicedo Chaves y Deyson Alberto Caicedo Rincón solicitaron, para cada uno, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 25 SMMLV o lo máximo que reconozca la 1 Folios 134 a 158, cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 14, cuaderno 1. jurisprudencia; asimismo, en idénticos términos pidieron la reparación del “daño a la vida de relación”. Finalmente, Luis Alberto Caicedo Moreno pidió $4’347.875, correspondientes al tiempo que suele tardar una persona para obtener un trabajo, luego de estar privado de la libertad3. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que el 2 de septiembre de 2006, en el interior de una camioneta abandonada en inmediaciones del municipio de Zipacón (Cundinamarca), fue encontrado el
cadáver de Édgar Fabián Ojeda Ojeda, en el cual se evidenciaban impactos de arma de fuego. Según los demandantes, por los anteriores hechos, el 23 de noviembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Luis Alberto Caicedo Moreno mediante diligencia de indagatoria por el delito de homicidio en concurso con el de hurto agravado y calificado. Según lo narrado, el 28 de noviembre de 2007, la Fiscalía 5ª Seccional de Facatativá resolvió situación jurídica del indagado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. De acuerdo con el libelo, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, a través de sentencia del 23 de septiembre de 2008, absolvió al señor Luis Alberto Caicedo Moreno de los cargos imputados y ordenó su libertad inmediata, la que se hizo efectiva el 24 de septiembre del mismo año, decisión que se confirmó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte civil. A juicio de los demandantes, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Caicedo Moreno fue injusta y generó los perjuicios respecto de los que reclaman indemnización4. 3 Folios 3 a 14, cuaderno 1. 4 Folios 5 a 9, cuaderno 1.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial explicó que no le era imputable el daño objeto del petitum, en cuanto las decisiones en virtud de las cuales se privó de la libertad al hoy
demandante no fueron adoptadas por los jueces penales a los que le correspondió el conocimiento de las diligencias, autoridades que tramitaron el proceso penal con observancia del régimen legal aplicable al asunto, al punto que fueron quienes emitieron la decisión absolutoria y ordenaron la libertad del procesado. En ese sentido, señaló que la llamada a responder por los perjuicios reclamados era la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con la autonomía administrativa y presupuestal requerida para el efecto5. 2.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el proceso penal seguido en contra del señor Luis Alberto Caicedo Moreno se tramitó con fundamento en las normas procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos y, en concreto, aquellas que establecían los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento. Asimismo, el ente acusador precisó que la detención preventiva del procesado se ordenó ante la evidencia de que existían indicios que lo relacionaban con los punibles por los que se le investigó, de ahí que no se hubiera configurado una falla en el servicio. Finalmente, alegó la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el implicado, de una parte, no recurrió las decisiones adoptadas en su contra y, de otra, incurrió en una serie de contradicciones en sus versiones, circunstancia que contribuyó a que se le vinculara y a que fuera objeto de medidas restrictivas de su libertad6.
3. Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Decisión de primera instancia 5 Folios 50 a 55, cuaderno 1.
6 Folios 21 a 38, cuaderno 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, en cuanto encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, pues, a su juicio, el señor Luis Alberto Caicedo Moreno inobservó los principios de lealtad procesal y buena fe, toda vez que incurrió en una serie de inconsistencias y contradicciones en la información suministrada en el proceso penal que resultaron determinantes para que se le vinculara y se le impusiera medida de aseguramiento7.
5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Señaló que no existió vulneración al deber constitucional de buena fe ni de lealtad procesal, en la medida en que al a quo no le era posible estructurar las supuestas inconsistencias sobre lo dicho por el ahora demandante en las entrevistas, en consideración a que a dicha actuación, de conformidad con lo señalado en la legislación penal, no se le podía conferir valor de testimonio ni de indicio. Adicionalmente explicó que el señor Caicedo Moreno no mintió y que al revisar el contenido de la providencia penal se desvirtúa la trascendencia de las contradicciones puestas de presente por el Tribunal de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que para la época de la versión libre y la indagatoria habían trascurrido más 13 meses desde la ocurrencia de los hechos investigados. En ese sentido señaló que las eventuales inconsistencias o contradicciones en las
que incurrió el señor Caicedo Moreno no eran constitutivas de culpa grave, sino, a lo sumo, de falta de cuidado ordinario, por manera que no tuvieron la virtualidad de vulnerar los principios a los que hizo alusión el a quo. Finalmente indicó que, en todo caso, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio al imponer la medida de aseguramiento objeto de la litis, dado que en contra del ahora demandante no existieron indicios de responsabilidad que justificaran su privación de la libertad, pues su participación 7 Folios 134 a 158, cuaderno de segunda instancia. en los hechos se sustentó en “meras inferencias” construidas por la Fiscalía que fueron desvirtuadas por los jueces que lo absolvieron de los cargos imputados8.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 27 de agosto de 20159 y, a través de providencia del 8 de octubre de 201510, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La Fiscalía General de la Nación pidió confirmar la decisión cuestionada.
Señaló que actuó en cumplimiento de la función que le fue asignada por el artículo 250 constitucional, ante la evidencia de que existían indicios graves de responsabilidad en contra del señor Caicedo Moreno. Sostuvo que no existió falla en el servicio, porque al momento de definir la situación jurídica del señor Luis Alberto Caicedo Moreno existían elementos de convicción que permitieron satisfacer los requerimientos legales para proceder a imponer medida de aseguramiento en su contra. Asimismo, precisó que durante el curso de la investigación penal se pudo colegir
que al ahora demandante no se le podía imputar responsabilidad penal por los hechos investigados en virtud del in dubio pro reo, lo cual ponía de presente, contrario a lo sostenido por la p
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