CE-SECCION TERCERA-25000-23-24-000-1997-08997-01(35475)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-24-000-1997-08997-01(35475)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega. Caso oferta de enajenación de acciones de la Central Termoeléctrica Termo Tasajero NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El día 20 de septiembre de 1996, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1742 por medio del cual aprobó el programa de enajenación de las acciones que la Nación posee o llegue a poseer en la Central Termoeléctrica - TermoTasajero S.A E.S.P., ubicada en el Departamento de Norte de Santander, y autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir un Reglamento de Venta de Adjudicación, en virtud de ello el Ministerio expidió el Reglamento de Venta y Adjudicación de Acciones en el que indicó que la oferta de las acciones a enajenar se efectuaría en dos etapas: la primera dirigida a trabajadores y demás organizaciones de la economía solidaria, y, la segunda, al público en general; oferta ésta que hizo pública el 29 de septiembre del mismo año. Para el 26 de noviembre de 1996, esto es, tres días antes de la fecha límite para presentar la aceptación de la licitación en su primera etapa, se conoció un daño en la Central Térmica de TermoTasajero que implicó una suspensión en la generación de energía durante 14 meses. Con posterioridad, -el 29 de noviembre de 1996-, Sintraelecol presentó aceptación de la oferta de privatización de TermoTasajero, reuniendo para ello todos los requisitos menos el
de la constancia de haber cancelado en forma anticipada el 40% del precio de las acciones, con el fin de evitar la quiebra del sindicato y aportó póliza de seriedad de la oferta. El 2 de diciembre de 1996, el Comité Técnico recomendó rechazar la propuesta por considerar que no reuní los requisitos mínimos exigidos en cuanto al pago del 40% del precios de las acciones objeto de la aceptación; en esa misma fecha, el Ministerio expidió la Resolución No. 2874 por medio de la cual resolvió “rechazar la aceptación presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL – Seccional San Cayetano, por la totalidad de las diez millones trescientas ochenta y nueve mil (10.389.000) acciones ofrecidas, por las razones señaladas por el Comité Técnico en su Acta de Recomendaciones”, acto administrativo éste que fue confirmado por la Entidad demandada mediante Resolución No. 3055 de 27 de diciembre de 1996. Problema jurídico. ¿Existió vulneración al principio de igualdad, ante el rechazo de la oferta presentada por el Sindicato Sintraelecol, en el proceso de enajenación de acciones de la Termoeléctrica Sintraelecol?. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega. Caso proceso de democratización o enajenación de acciones de la Central Termoeléctrica Termo Tasajero / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega pretensiones. Revoca decisión de primera instancia que declaró excepción de inconstitucionalidad / PROCESO DE DEMOCRATIZACIÓN O DE ENAJENACIÓN DE ACCIONESCumple con los mandatos constitucionales y legales / PROGRAMA DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE TERMO TASAJERO - No vulneró derecho a la igualdad de sindicato Sintraelecol. Sindicato no pago valor de acciones según normatividad aplicable Mediante el referido Decreto el Gobierno Nacional aprobó el programa de enajenación de las acciones que la Nación posee o llegue a poseer en TermoTasajero S.A ESP., (…). Cuestiona el demandante la violación al principio de igualdad y a la propiedad solidaria, ambos protegidos constitucionalmente, en razón a que, en su sentir, las medidas diseñadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 1742 de 1996 y en el Reglamento de Venta y Adjudicación de Termotasajero S.A ESP no se ajustan a los postulados que dimanan de uno y otro derecho. (…) En este orden de ideas, procede la Sala a valorar los cargos a la luz de la metodología del juicio integrado de igualdad del que se ha dado cuenta en esa providencia. (…) Así, refulge la satisfacción de la primera de las pautas metodológicas planteadas, esto es, i) el que los supuestos cuenten con la aptitud como para ser comparados entre sí, para lo cual encuentra la Sala que los sujetos a comparar se ubican en un mismo plano toda vez que tanto el sector solidario y grupos de trabajadores, de una parte, y los demás sujetos potencialmente interesados en la enajenación, son a quienes, en abstracto, va dirigida la normativa que reglamenta las condiciones y requisitos bajo los cuales se realizará la enajenación de los activos estatales en la sociedad Termotasajero S.A. ESP.
Por consiguiente, este primer elemento da por acreditada la relatividad del juicio de igualdad. (…) En este mismo sentido se advierte que el presupuesto ii) sobre la constatación fáctica y jurídica de un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales se reúne cabalmente toda vez que el Decreto 1742 de 20 de septiembre de 1996 del Gobierno Nacional y el Reglamento de Venta y Adjudicación, establecen un trato desigual entre iguales, como se describió en los numerales 7.2 – 7.2.2 (…). Revisados los anteriores aspectos que abren paso a la indagación sobre la justificación del trato diferenciado se advierte que el nivel de intensidad del escrutinio judicial que debe ser asumido por esta judicatura es el intermedio en razón a que a) las decisiones cuestionadas involucran un tipo de acción afirmativa, (…) [según lo analizado,] se tiene que la medida será encontrada ajustada al ordenamiento jurídico, si persigue un fin importante y el medio es adecuado y efectivamente conducente para alcanzar el fin propuesto, (…) [así, se evidencia que el] fin perseguido (…) [con] las medidas diferenciadas adoptadas en el Decreto No. 1742 de 20 de septiembre 1996 [por el] Gobierno Nacional y el Reglamento de Venta y Adjudicación, se dirigen a satisfacer una finalidad expresamente ordenada por el constituyente que admite ser calificada como importante toda vez que es conducente a promover un interés público reconocido por la Constitución como lo es la democratización de la propiedad estatal empresarial y el impulso de formas económicas asociativas especiales
como son las solidarias y de los trabajadores. Esta razón es suficiente para calificar la admisibilidad del fin perseguido por las disposiciones revisadas. (…) [En cuanto al] Medio empleado. Se dejó sentado que el escrutinio intermedio llama a constatar que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar el fin propuesto, a lo cual esta Sala agrega, teniendo en cuenta la doctrina sobre el artículo 60, que esas condiciones especiales que allí se indican deben consistir en “mecanismos eficientes e idóneos para lograr el objetivo constitucional fijado en el artículo 60” (…) para lo cual recuerda la Sala que los actos jurídicos establecieron siete (7) tratos diferenciados entre el sector solidario y de trabajadores, frente a los demás potenciales interesados en la adquisición de acciones – público en general. (…) [Estos son:] i) sobre la oportunidad para participar, (…) ii) montos mínimos y/o máximos para ofertar, (…) iii) precio de venta y criterio de adjudicación, (…) iv) las exigencias para la aceptación, (…) v) condiciones especiales para financiación, (…) vi) limitación para la enajenación [y ] finalmente, la última de las medidas diferenciadas que se desprenden de las disposiciones administrativas y que es vii) acceso a la sala de información, (…) [todas las anteriores medidas] evidencian, de modo claro e irrefutable, que los medios dispuestos en el Decreto 1742 de 20 de septiembre de 1996 y el Reglamento de Venta y Adjudicación para participar en el programa de enajenación de acciones de Termotasajero S.A ESP de propiedad de
la Nación, se ajustan a los requerimientos del escrutinio intermedio del juicio de igualdad habida cuenta de la constitucionalidad e importancia del fin propuesto y la adecuación, idoneidad y efectiva conducencia de los medios previstos en esas decisiones administrativas para garantizar la consecución del mandato de preferencia constitucional ordenada en el artículo 60 superior. (…) [Según lo visto, para la Sala, es necesario anotar que] no evidencia que el actor haya sido sometido a trato discriminatorio alguno, por el contrario, su participación en el proceso de democratización se dio en igualdad de condiciones dentro del sector preferente de la fase uno, aunque con una desventaja dada por el mismo Sintraelecol, (…) [así mismo,] la Sala no comparte los argumentos expuestos por el actor, según el cual se abstuvo de cancelar el 40% del valor de las acciones, como lo exigía el reglamento, en razón al daño en la planta generadora de energía, pues debe preverse que el objeto de la oferta no recaía sobre la maquinaria sino que lo configuraban las acciones de propiedad del Estado, a quien le correspondía garantizar la continuidad en la prestación del servicio, de modo que el daño en la planta justifica, aún más, la necesidad de capitalizar la empresa. [De esta manera,] la Sala no evidencia que el Reglamento de Enajenación dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la democratización de las acciones de Termotasajero vulnere el derecho a la igualdad de Sintraelecol, en razón a lo cual no había lugar a declarar la excepción de inconstitucionalidad dispuesta en la sentencia apelada, que será revocada y en
su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1742 DE 1996 (20 de septiembre) GOBIERNO
NACIONAL / REGLAMENTO DE VENTA Y ADJUDICACIÓN DE ACCIONES DE
TERMOELÉCTRICA TERMO TASAJERO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Asunto de naturaleza contractual. Procedencia / COMPETENCIA - Consejo de Estado en su Sección Tercera [E]n consideración a que en el caso de autos se evalúa un asunto de responsabilidad precontractual del Estado, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 055 de 2003, la competencia corresponde a la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, donde se ventilan las controversias de naturaleza contractual, ya sea mediante la acción de controversias contractuales, propiamente dicha, o mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que verse sobre asuntos contractuales, como en el caso de autos.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 055 DE 2003 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 1
RECURSO DE APELACIÓN - Contenido, finalidad y límite / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO El recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por
la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. En este sentido la Sala Plena de la Corporación, reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
RECURSO DE APELACIÓN - Restringe debate a asunto objeto del recurso / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala limitará su análisis al objeto de la apelación propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que reabrir el debate judicial frente a la totalidad de los cargos de la demanda conllevaría a desconocer el objeto de la apelación y el principio de la no reformatio in peius. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción, concepto, definición / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Consecuencia jurídicas En primer lugar la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés
sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. PROCESO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE PROPIEDAD DEL ESTADOA favor de particulares / PROCESO DE DEMOCRATIZACIÓN - Finalidad constitucional / PROCESO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES - Aplicación de los principios de dignidad humana, de igualdad de solidaridad, consecución del interés general y cumplimiento de deberes legales / PROPIEDAD
ACCIONARIA ESTATAL - Enajenación / SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / TERMO TASAJERO S.A. - Enajenación / GOBIERNO NACIONAL - Facultades El título II, Capitulo II, artículo 60 de la Constitución Política, en aras de promover el acceso de los colombianos a la propiedad, dispuso que “[c]uando el Estado
enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria”. De esta forma el constituyente estableció el deber estatal de promover el acceso a la propiedad y previó un mecanismo específico tendiente a lograr la democratización de la propiedad estatal mediante la enajenación de la participación accionaria que ostente en diferentes empresas, y bajo la adopción de medidas que permitan el ofrecimiento de condiciones especiales de acceso a dicha propiedad a favor de los trabajadores y las organizaciones solidarias. Al respecto, se tiene averiguado que bajo los postulados del “Estado Social” la dignidad humana, el principio de la solidaridad, la consecución del interés general y el compromiso con la efectividad de los principios, derechos y deberes reconocidos por el orden jurídico vienen a erigirse en obligado marco normativo de referencia vinculante para toda autoridad estatal e, inclusive, particulares. (…) La jurisprudencia constitucional ha visto en el artículo 60 superior una manifestación concreta de la cláusula social del Estado. De su lectura se desprenden un mandato programático de promoción en cuanto al acceso a la propiedad, lo que bien puede ser considerado como una política pública de origen constitucional. (…) Repárese cómo el segundo inciso del artículo 60 constitucional puede ser considerado como un desarrollo peculiar del mandato de igualdad en sentido material o sustancial, dispuesto en el artículo 13 superior, por cuanto se ordena disponer de una regulación jurídica [acción positiva normativa] que garantice el derecho preferente de un grupo poblacional o social
específico en relación a la propiedad accionaria empresarial estatal, lo que, de otra parte, repercute también en el marco de la economía de mercado promovida por el constituyente con arreglo a los artículos 58, 84, 333 y 334 de la Carta, pues la intervención del legislador limita o condiciona, bajo criterios de razonabilidad, el libre mercado al ordenarse una preferencia a favor de los grupos solidarios y de trabajadores cuando se trata de enajenación de propiedad accionaria estatal [libre concurrencia de intereses privados circunscrita por el mandato de democratización solidaria]. En orden a cumplir la función reglamentaria encomendada por el constituyente al legislador éste expidió la Ley 226 de 1996, por medio de la cual se establecen las reglas para la enajenación, total o parcial, a favor de particulares, de las acciones o bonos de propiedad del Estado y, en general, de su participación en el capital social de cualquier empresa, mediante el denominado proceso de democratización.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 60 / LEY 226 DE
1996 PROCESO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES - Definición, noción, concepto / PROCESO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES - Finalidad / PROCESO DE DEMOCRATIZACIÓN - Definición, noción, concepto / PROCESO DE DEMOCRATIZACIÓN - Finalidad Los procesos de democratización, entendidos estos como aquellos a través de los cuales las personas naturales o jurídicas tienen acceso a la propiedad accionaria del Estado, deben darse con plena salvaguarda del patrimonio público y de la continuidad del servicio de interés general que preste la entidad objeto de
privatización. (…) En síntesis, la Ley 226 de 1995 establece los principios y el procedimiento que debe cumplirse en los procesos de democratización de las Empresas donde el Estado ostenta una participación accionaria, esto es, la enajenación o transferencia del sector público al sector privado de la participación estatal en una empresa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 60 / LEY 226 DE
1996 PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL - Enajenación / DEMOCRATIZACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA / PROCESO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES - Principios rectores. Condiciones de participación / PRINCIPIO DE
IGUALDAD / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE LA LIBRE
CONCURRENCIA / DERECHO DE PREFERENCIA - Condiciones de participación / PROCESO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES O PROCESO DE DEMOCRATIZACIÓN - Receptores, destinatarios, beneficiarios Y, asimismo habrá de garantizarse la participación masiva en la propiedad accionaria objeto de ofrecimiento, mediante la amplia publicidad, la libre concurrencia y el derecho de preferencia contenido en el artículo 3, que otorga condiciones especiales para facilitar la adquisición de la participación social estatal a favor de: (i) los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización; (ii) las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; (iii) los ex trabajadores de la entidad objeto de privatización; (iv) los ex trabajadores de las entidades donde la entidad democratizada tenga participación mayoritaria; (iv) las asociaciones de empleados o ex empleados de la entidad que
se privatiza; (vi) los sindicatos de trabajadores; (vii) las federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; (viii) los fondos de empleados; (ix) los fondos mutuos de inversión; (x) los fondos de cesantías y de pensiones; y (xi) las entidades cooperativas definidas por la correspondiente legislación. Entonces, con el derecho de preferencia establecido en el artículo 3 de la Ley 226 de 1995 se desarrolla lo dispuesto en el 60 constitucional, en cuyo favor deben establecerse condiciones especiales de participación, tales como las contendidas en el artículo 11 de la ley en mención que dispuso a favor de los grupos objeto de preferencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 60 / LEY 226 DE 1996 - ARTÍCULO 3 / LEY 226 DE 1996 - ARTÍCULO 11
PROCESO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES O PROCESO DE DEMOCRATIZACIÓN - Proceso, procedimiento: Etapas / PROCESO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES - Etapa previa: Programa de enajenación / PROCESO O PROGRAMA DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES - Etapa de ejecución o desarrollo: Se divide en 2 subetapas o fases / PROCESO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES - Etapa de ejecución: Fase de enajenación a favor de sectores con derecho de preferencia / PROCESO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES - Etapa de ejecución: Fase de enajenación con destinación al público en general En lo que respecta al procedimiento de enajenación propiamente dicho, debe
preverse que éste se divide en dos grandes etapas, la primera de carácter previo, correspondiente al diseño, adopción y aprobación del programa de enajenación y, una segunda, correspondiente a la ejecución del mismo, la cual, a su vez, se subdivide en dos fases, la inicial reservada para los sectores destinatarios del derecho de preferencia, y una subsiguiente destinada al público en general, que, valga decir, sólo tendrá lugar cuando la negociación no se concrete con alguno de los señalados en el artículo 60 constitucional y 3 de la ley 226 de 1995.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 60 / LEY 226 DE 1996 - ARTÍCULO 3
PROCESO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES - Etapa previa: Programa de enajenación. Diseño en cabeza del Gobierno Nacional / SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TERMO TASAJERO S.A. - Enajenación / GOBIERNO NACIONAL - Facultades / PROGRAMA DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES - Destinatarios de la Oferta Especial: Trabajadores, sindicato Sintraelecol Ahora bien, la ley radicó en cabeza del Gobierno Nacional la labor de diseñar y adoptar el programa de enajenación (etapa I), mediante el correspondiente ministro y en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual podrán actuar directamente o a través de instituciones idóneas, públicas o privadas, contratadas para el efecto según las normas de derecho privado. Al respecto, también es de anotar que la elaboración del programa de enajenación accionaria, que constituye el soporte económico y financiero de la operación, debe
atender a los estudios técnicos que incluyan la valoración de la entidad cuyas acciones se pretenda enajenar. Esta valoración, además de las condiciones y naturaleza del mercado, debe considerar las variables técnicas tales como la rentabilidad de la institución, el valor comercial de los activos y pasivos y los apoyos de la Nación, que conduzcan a la determinación del valor para cada caso de enajenación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 60 / LEY 226 DE
1996 PROCESO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES - Etapa previa: Programa de enajenación / PROGRAMA DE ENAJENACIÓN - Contenido y requisitos En este sentido, el programa de enajenación, en cada caso particular, debe comprender, como mínimo: (i) las etapas en que se realizará el procedimiento, teniendo en cuenta que la primera debe estar orientada a los destinatarios de las condiciones preferenciales antes indicadas; (ii) los requisitos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, esto es, las condiciones especiales que regularan la oferta dirigida a los destinatarios del derecho de preferencia; (iii) el precio mínimo de las acciones; (iv) la forma de pago del precio de las acciones; (v) las medidas correspondientes para evitar las conductas que atenten los principios generales de esta ley; (vi) las condiciones que deba reunir cada potencial adquirente y (vii) los demás aspectos que se consideren pertinentes, propios de cada negocio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 60 / LEY 226 DE 1996 - ARTÍCULO 11
PROCESO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES - Excepciones / ENAJENACIÓN
DE ACCIONES DE FONDO DE GARANTÍAS / ENAJENACIÓN DE ACCIONES
DE FONDOS GANADEROS / ENAJENACIÓN DE ACCIONES POR ÓRGANOS ESTATALES / ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Ahora bien, no todas las enajenaciones que realice el Estado de su patrimonio se sujetan a lo dispuesto en el artículo 60 de la C.P. y la ley 226 de 1995, pues de ella se exceptúan: (i) las negociaciones correspondiente a la participación del Estado o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en instituciones financieras o entidades aseguradoras regidas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; (ii) Las enajenaciones de acciones de los fondos ganaderos; (iii) Las que se realizan entre órganos estatales y (iv) Las de activos distintos de acciones o bonos convertibles en acciones. En los dos últimos eventos, se aplicarán únicamente las reglas de contratación administrativa vigentes, por cuanto lo dispuesto en los artículos 60 constitucional y la ley 226 de 1995, sólo aplican a los procesos de privatización, circunstancia que no se verifica cuando la operación se da entre órganos estatales, pues “cuando una entidad estatal enajena sus acciones a otra entidad de la misma naturaleza, entonces no hay, en sentido estricto, una privatización, pues no hay transferencia de propiedad del sector público al sector privado.” En otras palabras, cuando se enajenan acciones entre órganos estatales las acciones no salen del ámbito estatal, de manera que no se
presenta un proceso de privatización dentro de una estrategia de democratización de la propiedad accionaria, que es la materia objeto de regulación de la ley 226 de 1995.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 60 / LEY 226 DE
1996 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Como excepción al principio de ejecutabilidad de las normas / PRINCIPIO DE EJECUTABILIDAD - Rige el funcionamiento de la Administración / PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDADRige el funcionamiento de la Administración / FUNCIÓN PÚBLICA - Principio de ejecutabilidad y excepción de inconstitucionalidad / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia: Regla general El principio que rige la operatividad del Estado de Derecho y que hace posible el funcionamiento de las instituciones es el de la obligatoriedad y ejecutabilidad de las normas que, dentro del esquema de la organización política, profieren los organismos y las autoridades competentes, según la Constitución y la propia ley. De manera que, en general, la norma jurídica, independientemente de su jerarquía, obliga a sus destinatarios y tanto las autoridades como los particulares tienen el deber de acatar las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, so pena de incurrir con su incumplimiento en las diferentes tipologías de responsabilidad – ya sea de carácter sancionatorio o resarcitorioque el mismo ordenamiento reconoce. (…) Sin embargo, el (…) artículo 4º constitucional prevé como excepción al principio de ejecutavilidad de las normas la excepción de inconstitucionalidad, por medio de la cual en un proceso judicial o administrativo
hay lugar inaplicar una norma que se considera violatoria de la constitución, lo cual se encuentra fundamentado en que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución. Así, el juez o autoridad correspondiente inaplica la norma mediante un verdadero juicio de constitucionalidad, para definir si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales, pero hay que tener en cuenta que no se puede hacer uso indiscriminado de la excepción de inconstitucionalidad, pues esta figura solo puede producirse dentro de un marco jurídico concreto, esto es, bajo un caso específico, singular, preciso, y exclusivo de las personas involucradas, ya que sus efectos son inter partes, o se circunscriben a quienes tienen interés en el caso, y no afectan la vigencia general de la norma inaplicada, aunque, por motivo de la inaplicación, no haya producido efectos en el asunto particular del que se trata. (…) En síntesis, para la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad debe estarse ante una norma violatoria de la constitución, la cual no puede haber sido declara exequible por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver la decisión C-600 de 21 de octubre de 1998, expedida por la Corte Constitucional. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia: En los eventos que ya existió pronunciamiento por inconstitucionalidad o por ilegalidad /
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD /
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia: Regla general
De acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, debe anotarse que no puede hacerse uso de la excepción de inconstitucionalidad cuando se trate de normas sobre las cuales haya habido pronunciamiento de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado. Por ende, ni las autoridades ni los particulares podrán alegar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar una norma cuando ésta ya ha sido objeto de estudio por parte del máximo juez constitucional. (…)En síntesis, para la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad debe estarse ante una norma violatoria de la constitución, la cual no puede haber sido declara exequible por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver la decisión T-103 de 16 de febrero de 2010, expedida por la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 20
PRINCIPIO DE IGUALDAD - Aplicación del Ius cogens / CLÁUSULA CONSTITUCIONAL DE TRATO IGUALITARIO / PRINCIPIO DE IGUALDADJuicio integrado. Test / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Escenarios de aplicación Averiguado se tiene que la igualdad de trato se erige en uno de los principios fundamentales de todo sistema jurídico contemporáneo. Prueba de ello es su amplio y profuso reconocimiento en los ámbitos constitucionales, en el escenario convencional de los Derechos Humanos y su adscripción como norma que ha ingresado en el dominio de la categoría de jus cogens. (…) La igualdad se cuenta,
como derecho básico de las personas y como meta-criterio que dice relación no solo con el deber formal de aplicación igual del derecho a quienes están sujetos a la jurisdicción (…) sino también como fundamento o estructura que refiere a la distribución y asignación de derechos básicos en términos iguales. (…) Entonces, la premisa universal de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales admite ser descompuesta en cuatro escenarios: i) trato igual a los que se encuentran en situaciones idénticas, ii) trato diferenciado a situaciones que no comparten ningún elemento en común, iii) mandato de trato paritario a quien
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