CE-SECCION TERCERA-25000-23-24-000-1999-00831-02(49669)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-24-000-1999-00831-02(49669)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO EJECUTIVO / ACCIÓN
EJECUTIVA / TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA
MANDAMIENTO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO
EJECUTIVO / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD / DISTRIBUCIÓN DE
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO
DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL /
IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Dado que en el sub júdice el asunto a consideración es un proceso adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva cuyo título está constituido por una sentencia judicial proferida por la Sección Primera de esta Corporación, es claro que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para tramitarlo. No obstante, lo anterior, debe precisarse que la Sección Tercera no es la llamada a resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago, pues el título que se pretende ejecutar no se produjo como
consecuencia de una controversia de naturaleza contractual, tal como lo circunscribió el Acuerdo 55 de 2003 para que fuera objeto de conocimiento de esta Sección. (…) Adujo la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no era quien debía tramitar el asunto estudiado, por no tratarse de un proceso de jurisdicción coactiva y que, aunque el sub examine no comprendía un litigio ejecutivo originado en asuntos contractuales, de este le correspondía conocer a la Sección Tercera, ya que así se garantizarían valores como el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, al unificarse la jurisprudencia respecto del proceso ejecutivo en una sola sección. (…) En cuanto a la falta de competencia por especialidad de la Sección Quinta, el despacho considera que a esta le asiste razón en lo referente a que el proceso de la referencia no versa sobre una ejecución coactiva, motivo por el cual comparte su imposibilidad de conocer del mismo. (…) No obstante lo anterior, aunque se entienden los intereses que pretende proteger el ponente primigenio de esta Corporación, lo cierto es que la argumentación referente a la competencia por especialidad de la Sección Tercera no puede ser aceptada por dos razones que a continuación se exponen. La primera de ellas consiste en que este despacho no considera que sea preciso afirmar que concentrar en una única sección el conocimiento de todos los procesos ejecutivos, sin importar el asunto que les dio origen, permitiría una unificación jurisprudencial y mejoraría las garantías constitucionales del acceso a la justicia y la seguridad jurídica. Contrario a lo expuesto, agrupar en la Sección
Tercera el conocimiento de todos los procesos de ejecución llevaría a obstruir el criterio de especialidad, principio orientador de los acuerdos de distribución de negocios que el Consejo de Estado y, especialmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha desarrollado durante décadas. (…) [D]ebe recordarse que esta Corporación a través de las cinco secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo comparte el conocimiento de acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y del recurso extraordinario de revisión, los cuales son repartidos entre estas indistintamente de la naturaleza del medio de control o del tipo de impugnación, sino en atención a la especialidad del tema sobre el cual versa el asunto objeto de competencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo .(…) Por lo expuesto, considera este despacho que aunque las distintas secciones conozcan de las múltiples acciones que integran el procedimiento contencioso administrativo, ello no impide que se unifique jurisprudencia y se garantice la seguridad jurídica en cuanto a los tópicos que por especialidad le corresponden a cada una de estas. Se advierte entonces que esta misma argumentación es aplicable en cuanto al proceso ejecutivo se refiere, pues no porque el mismo sea del conocimiento de distintas secciones, implica que se genere inseguridad, todo lo contrario, asignar las ejecuciones por criterios de especialidad, garantiza idoneidad y, por ende, un mejor desarrollo de la función jurisdiccional. (…) En segundo lugar, estima el despacho que es impreciso aplicar, como lo hizo la Sección Quinta con el fin de otorgarle la competencia a la Sección Tercera, una analogía entre los ejecutivos contractuales y los procesos de
ejecución derivados de otras circunstancias, como es el incoado en el presente asunto, toda vez que existe norma expresa, la cual dispone, precisamente, que para eventos en donde haya vacíos en cuanto a la determinación de la competencia por especialidad se refiere, esta sea asignada a la Sección Primera de esta Corporación. Por este motivo, para efectos de resolver a quien debe remitirse el proceso de la referencia, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 58 de 1999 -con sus respectivas reformas, es dable señalar que comoquiera que no se estableció en cabeza de alguna sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, la competencia específica para resolver los asuntos relacionados con controversias de ejecución de origen distinto al contractual, estos serán atribuibles a la Sección Primera, toda vez que en el numeral 1 del aparte primero del artículo 13 del Acuerdo, se le otorga a esta el conocimiento respecto de los negocios (…) En este mismo sentido, se discierne que basados en criterios de especialidad y de economía procesal, la Sección del Consejo de Estado idónea para resolver el recurso de apelación en el caso concreto debe ser aquella que conoció del asunto con anterioridad, es decir, debe acudirse a la Sección Primera y no la Tercera, pues fue aquella quien profirió la sentencia del (…) la cual originó la pretensión ejecutiva objeto de análisis. (…) Con base en los argumentos expuestos, considera el despacho que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Tribunal Administrativo (…) Sección Primera, Subsección (…) de Descongestión, que negó librar mandamiento de
pago en contra de la (…) por el no cumplimiento de una sentencia condenatoria emanada de esta jurisdicción, recae en la Sección Primera de esta Corporación, motivo por el cual se ordenará su remisión inmediata. (…) Se destaca que en el sub lite no es procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues si bien el presente asunto inicialmente se tramitó por un juez que en estricto sentido no le correspondía hacerlo (…) lo cierto es que la competencia fijada por el Código Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación de autos proferidos por los Tribunales Administrativos es atribuida al Consejo de Estado, sin contemplar una sección específica, toda vez que la distribución plasmada en los acuerdos (…) solo tiene una naturaleza de eficiencia atada a criterios de especialidad y, por tanto, no constituye un factor de competencia que se viera infringido. (…) Así pues, se enviará el plenario de la referencia, en el estado en que se encuentra y con el fin de que se prosiga con el trámite respectivo, a la sección correspondiente de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / ACUERDO 55 DE 2003 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de junio de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 14 de abril de 2016, exp.
56278, C.P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00831-02(49669)
Actor: FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA–FIDUBANCOOP EN
LIQUIDACIÓNY CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA., INVERSIONES
INMOBILIARIAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Encontrándose el proceso para pronunciarse respecto a la solicitud probatoria de la parte actora en segunda instancia, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado no es la asignada para conocer del presente asunto por no ser de aquellos que por especialidad le fueron establecidos en virtud del Acuerdo n.º 58 de 19991, proferido por la Sala Plena de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El 14 de mayo de 2012, la Fiduciaria Cooperativa de Colombia y la Constructora M.R.M. Ltda. -Inversiones Inmobiliarias-, interpusieron demanda ejecutiva de mayor cuantía por obligación de hacer ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro el cumplimiento de la sentencia del 18 de abril de 2007, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado2 (f. 88-97, c. 3).
2. Mediante auto del 18 de diciembre de 20123, la Sección Primera, Subsección “C” de Descongestión de dicha Corporación, ordenó, en primera 1 Modificado por el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Providencia emitida por la Sección Primera de esta Corporación en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguida bajo el expediente n.º 850012331000200300081 01, C.P. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta. 3 Notificado por error a través de edicto n.º S1C-3C13, desfijado el 22 de enero de 2013. medida, avocar conocimiento del asunto y, en segundo término, negar el mandamiento de pago solicitado. La razón del a quo para abstenerse de librar orden ejecutiva fue que el actor no allegó la primera copia de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo4 y, por el contrario, solicitó a dicho cuerpo colegiado que oficiara al Consejo de Estado para que enviara, con destino a la controversia de ejecución, el expediente original en el cual se profirió el fallo objeto de estudio (f. 141-148, c. ppl.).
3. El 17 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto a través del cual decretó la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la expedición de la providencia que negó librar la orden de pago, por considerar que la notificación por edicto de dicho pronunciamiento violó el debido proceso de la parte actora. En consecuencia, ordenó notificar adecuadamente, por medio de estado, el proveído del 18 de diciembre de 2012. Una segunda
determinación contenida en el pronunciamiento referenciado fue la aclaración del artículo primero de la parte resolutiva del auto estudiado, toda vez que el mismo contenía un yerro, el cual consistió en negar el mandamiento a una empresa diferente a la ejecutante (f. 244-248, c.ppl.).
4. Una vez surtida de manera adecuada la notificación del proveído que negó el mandato de pago5, la parte ejecutante interpuso contra dicha providencia recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, pues adujo, en primer término, que la copia auténtica de la sentencia a ejecutar ya había sido entregada por el apoderado de la parte actora, pero que por un error no se anexó al expediente. En segundo lugar, las accionantes expusieron que la copia auténtica de la providencia no era necesaria para la ejecución, pues el artículo 335 del C.P.C. ordenaba que el proceso ejecutivo se adelantara con el expediente original (f. 257-258, c. ppl.).
5. Por intermedio de providencia del 16 de octubre de 2013, el a quo resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, conceder la apelación ante esta Corporación (f. 260-261, c. ppl.).
6. Ya el plenario en el Consejo de Estado, a través de oficio n.º 2888 del 25 de noviembre de 2013 (f. 264, c. ppl.), la Secretaría de la Sección Primera remitió 4 De acuerdo a lo ordenado por el artículo 115 numeral segundo del C.P.C, al cual se acude por remisión
expresa del artículo 87 del C.C.A. 5 Constancia de fijación en estado del 6 de septiembre de 2013, reverso (f. 255-256, c. ppl.). el asunto sub examine a su homóloga de la Sección Quinta, por considerar que del proceso le correspondía conocer a esta última, pues el asunto versaba sobre un ejecutivo por jurisdicción coactiva.
7. Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, el consejero ponente de la Sección Quinta de esta Corporación decidió remitir el sub lite a la Sección Tercera, al considerar que era competencia de esta última, ya que se trataba de un juicio ejecutivo originado en una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por jurisdicción coactiva (f. 267-268, c. ppl). Al respecto expuso textualmente lo siguiente: Ahora, aunque el reglamento del Consejo de Estado se refiera a “Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993”, este Despacho considera que esa cláusula debe interpretarse de modo que el conocimiento de los procesos ejecutivos se concentre en la Sección Tercera, para de esa forma garantizar valores importantes para la Administración de Justicia, tales como la seguridad jurídica que se brindaría si es solamente esa Sección quien se ocupa de fijar jurisprudencia sobre los procesos de ejecución contra el Estado.
8. El 21 de mayo de 2014, este despacho admitió el recurso objeto de estudio, ordenó notificar al Ministerio Público y poner el asunto a disposición de la parte contraria por Secretaría de la Sección (f. 273, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
9. El Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 del 2003, mediante el cual se dicta el reglamento del Consejo de Estado, establece que los negocios se distribuirán entre las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo atendiendo a un criterio de especialidad6. En este sentido, enuncia las funciones correspondientes a cada sección y le asigna a la Tercera, entre otras materias, el conocimiento de “los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la ley 80 de 19937”. 6 En auto del 15 de junio de 2010 de Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio, se manifestó lo siguiente: “el artículo 237-6 Constitucional señala como atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, facultad replicada en el artículo 35-8 de la LEAJ y que abarca incluso la asignación de las funciones que le determine la ley entre las secciones, las cuales las ejercerán separadamente de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, según se desprende de su interpretación sistemática con el artículo 37 de la misma ley en tanto dispone que sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Acuerdo 55 de 2003, artículo 1.
Cabe señalar que el aludido estatuto de contratación estatal destaca que el juez competente para conocer de las controversias ejecutivas cuyo origen fue un
contrato del Estado, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. Dado que en el sub júdice el asunto a consideración es un proceso adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva cuyo título está constituido por una sentencia judicial proferida por la Sección Primera de esta Corporación, es claro que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para tramitarlo.
No obstante lo anterior, debe precisarse que la Sección Tercera no es la llamada a resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago, pues el título que se pretende ejecutar no se produjo como consecuencia de una controversia de naturaleza contractual, tal como lo circunscribió el Acuerdo 55 de 2003 para que fuera objeto de conocimiento de esta Sección.
11. Adujo la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no era quien debía tramitar el asunto estudiado, por no tratarse de un proceso de jurisdicción coactiva y que, aunque el sub examine no comprendía un litigio ejecutivo originado en asuntos contractuales, de este le correspondía conocer a la Sección Tercera, ya que así se garantizarían valores como el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, al unificarse la jurisprudencia respecto del proceso ejecutivo en una sola sección.
12. En cuanto a la falta de competencia por especialidad de la Sección Quinta, el despacho considera que a esta le asiste razón en lo referente a que el proceso de la referencia no versa sobre una ejecución coactiva, motivo por el cual comparte su imposibilidad de conocer del mismo.
13. No obstante lo anterior, aunque se entienden los intereses que pretende
proteger el ponente primigenio de esta Corporación, lo cierto es que la argumentación referente a la competencia por especialidad de la Sección Tercera no puede ser aceptada por dos razones que a continuación se exponen. La primera de ellas consiste en que este despacho no considera que sea preciso afirmar que concentrar en una única sección el conocimiento de todos los procesos ejecutivos, sin importar el asunto que les dio origen, permitiría una unificación jurisprudencial y mejoraría las garantías constitucionales del acceso a la justicia y la seguridad jurídica. Contrario a lo expuesto, agrupar en la Sección Tercera el conocimiento de todos los procesos de ejecución llevaría a obstruir el criterio de especialidad, principio orientador de los acuerdos de distribución de negocios que el Consejo de Estado y, especialmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha desarrollado durante décadas.
14. Adicional a lo anterior, debe recordarse que esta Corporación a través de las cinco secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo comparte el conocimiento de acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y del recurso extraordinario de revisión, los cuales son repartidos entre estas indistintamente de la naturaleza del medio de control o del tipo de impugnación, sino en atención a la especialidad del tema sobre el cual versa el asunto objeto de competencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo8.
15. Por lo expuesto, considera este despacho que aunque las distintas secciones conozcan de las múltiples acciones que integran el procedimiento contencioso administrativo, ello no impide que se unifique jurisprudencia y se garantice la seguridad jurídica en cuanto a los tópicos que por especialidad le
corresponden a cada una de estas. Se advierte entonces que esta misma argumentación es aplicable en cuanto al proceso ejecutivo se refiere, pues no porque el mismo sea del conocimiento de distintas secciones, implica que se genere inseguridad, todo lo contrario, asignar las ejecuciones por criterios de especialidad, garantiza idoneidad y, por ende, un mejor desarrollo de la función jurisdiccional.
16. En segundo lugar, estima el despacho que es impreciso aplicar, como lo hizo la Sección Quinta con el fin de otorgarle la competencia a la Sección Tercera, una analogía entre los ejecutivos contractuales y los procesos de ejecución derivados de otras circunstancias, como es el incoado en el presente asunto, toda vez que existe norma expresa, la cual dispone, precisamente, que para eventos en donde haya vacíos en cuanto a la determinación de la competencia por especialidad se refiere, esta sea asignada a la Sección Primera de esta
Corporación9.
17. Por este motivo, para efectos de resolver a quien debe remitirse el proceso de la referencia, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 58 de 1999 -con sus 8 Consejo de Estado, Sala plena. Acuerdo n.º 58 de 1999, modificado por el Acuerdo n.º 55 de 2003. 9 Ibídem. respectivas reformas-, es dable señalar que comoquiera que no se estableció en cabeza de alguna sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, la competencia específica para resolver los asuntos relacionados con controversias de ejecución de origen distinto al contractual, estos serán atribuibles a la Sección Primera, toda vez que en el numeral 1 del aparte primero del artículo 13 del Acuerdo, se le otorga a esta el conocimiento respecto de los negocios “para los
cuales no exista regla especial de competencia.” En un asunto similar al estudiado, previamente la Sección Tercera expuso: Así las cosas, de conformidad con las disposiciones reglamentarias antes vistas, se tiene que la sección Tercera solo está llamada a conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, por lo que, al edificarse en el presente caso la demanda sobre una sentencia de carácter laboral, le corresponde resolver el recurso de apelación incoado a la Sección Primera, por tratarse de un asunto que no se le encargó expresamente a las demás Secciones del Consejo de Estado10.
18. En este mismo sentido, se discierne que basados en criterios de especialidad y de economía procesal, la Sección del Consejo de Estado idónea para resolver el recurso de apelación en el caso concreto debe ser aquella que conoció del asunto con anterioridad, es decir, debe acudirse a la Sección Primera y no la Tercera, pues fue aquella quien profirió la sentencia del 18 de abril de 2007, la cual originó la pretensión ejecutiva objeto de análisis.
19. Con base en los argumentos expuestos, considera el despacho que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” de Descongestión, que negó librar mandamiento de pago en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro por el no cumplimiento de una sentencia condenatoria emanada de esta jurisdicción, recae en la Sección Primera de esta Corporación, motivo por el cual se ordenará su remisión inmediata.
20. Se destaca que en el sub lite no es procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues si bien el presente asunto inicialmente se tramitó por un juez que en estricto sentido no le correspondía hacerlo (supra párr. 8), lo cierto es que la competencia fijada por el Código Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación de autos proferidos por los Tribunales Administrativos 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 14 de abril de 2016, exp. 56278, C.P. Hernán Andrade Rincón. es atribuida al Consejo de Estado11, sin contemplar una sección específica, toda vez que la distribución plasmada en los acuerdos citados, solo tiene una naturaleza de eficiencia atada a criterios de especialidad y, por tanto, no constituye un factor de competencia que se viera infringido.
21. Así pues, se enviará el plenario de la referencia, en el estado en que se encuentra y con el fin de que se prosiga con el trámite respectivo, a la sección correspondiente de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Primera de esta Corporación para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado 11 Decreto 01 de 1984, artículo 129, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998.