CE-SECCION TERCERA-25000-23-24-000-2000-00754-01(35476)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-24-000-2000-00754-01(35476)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD /

ACTO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE

LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONSENTIMIENTO / EXCEPCIONES

PROCESALES / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / JUEZ DE

PRIMERA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO / AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO / NEGOCIO

JURÍDICO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD /

OBLIGACIONES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD

PÚBLICA / PRINCIPIO DE COOPERACIÓN PROCESAL / COMPETENCIA

ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONTRATACION ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN

ESTATAL / JUEZ ADMINISTRATIVO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES L]a normatividad vigente concibe a la acción de nulidad solamente frente a actos administrativos; es decir, manifestaciones unilaterales de la voluntad, emitidas por una autoridad en desarrollo de funciones de carácter administrativo o por particulares que también realicen esta clase de actividades, que producen efectos

jurídicos al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, sin que para ello tenga que mediar el consentimiento de los sujetos sobre los que recaen dichos efectos. [U]no de los demandados propuso la excepción de “ineptitud de demanda” al considerar que el actor al interponer la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. utilizó el mecanismo procesal inadecuado, porque tanto el convenio interadministrativo como el acta demandados no poseen la naturaleza de actos administrativos. El juez de primera instancia consideró sin fundamento la excepción propuesta. (…) L]a sala advierte que de lo afirmado por el a quo, el Convenio interadministrativo demandado no es un acto administrativo simple sino un acto administrativo de carácter complejo; la decisión contenida es el producto de la integración y confluencia de las voluntades de distintas autoridades administrativas. Sin lugar a dudas esta circunstancia se presenta y este es uno de los elementos de la categoría, se puede sostener que el principal, no obstante, no es suficiente, es necesario precisar si las demás características que la doctrina y jurisprudencia han identificado se encuentran o no presentes. En primer lugar, debe constatarse unidad en cuanto a la materia sobre la cual recae su objeto y respecto de la finalidad que se persigue; además, las voluntades integradas no pueden poseer existencia jurídica separada, deben corresponder a un todo, no tienen trascendencia si pueden llegar a analizarse de forma independiente (…) La sala constata fácilmente la unidad de objeto y fin en el Convenio Interadministrativo cuestionado; en efecto, la materia fue precisada por las autoridades administrativas en el momento de la suscripción: la organización del

transporte público de pasajeros (…) La unidad de fin también salta a la vista: la regulación conjunta del trasporte de pasajeros para mejorar las condiciones de seguridad en las que se presta el servicio. No obstante, la inescindibilidad de las voluntades contenidas no se constata, (…) cualidad que desnaturaliza la posible existencia de un acto administrativo y ubica la discusión en un plano distinto: el de la convención o negocio jurídico en donde la bilateralidad es un presupuesto. Se está ante una manifestación conjunta de voluntades de la cual se desprende el cumplimiento de obligaciones concretas para quienes suscribieron el convenio: (…) el compromiso de adoptar las reglamentaciones necesarias para implementar las sugerencias que el comité en cuestión realice en ejercicio de las funciones asignadas- (…) Para la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación [Cuando se habla de contrato interadministrativo] se está ante una modalidad contractual, cuya particularidad es su celebración en virtud del principio de cooperación entre entidades públicas (…) En consecuencia, los convenios interadministrativos son formas de gestión conjunta de competencias administrativas que asumen el ropaje del negocio jurídico y, al hacerlo, regulan intereses que aunque coincidentes son perfectamente delimitables, por tanto se trata de relaciones en la que mínimo participan dos partes. Adicionalmente, mediante este instrumento se crean vínculos jurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas. Finalmente, dichas obligaciones son emanaciones de los efectos jurídicos que puedan llegar a desprenderse, son un reflejo directo de las voluntades involucradas. Esta conclusión es concordante con la aplicación de las normas en materia de

contratación estatal y, por ende, la utilización de iguales cauces judiciales para solucionar las controversias o las dudas sobre la legalidad que puedan llegar a surgir. Por ende, la sala considera que la acción contractual es la vía procesal adecuada para someter a conocimiento del juez contencioso administrativo las controversias que se deriven de los llamados convenios interadministrativos al ser estos una manifestación de la llamada actividad negocial de la administración pública.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 11 LITERAL C / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección cuarta, sentencia de enero 22 de 1988, C.P. Hernán Guillermo Aldana Duque; Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 1999, exp. 5064, C.P. Manuel Urueta Ayola; Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2001, exp. 3531, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; Sección Primera, Sentencia de 26 de enero de 1996, exp. 3416; C. P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; Sección primera, Sentencia de mayo 11 de 2000, exp. 5887, C. P. Olga Inés Navarrete Forero; Sala de Consulta y Servicio Civil., Concepto de abril 20 de 2006. C. P. Flavio Augusto

Rodríguez Arce; Sección Quinta, sentencia de abril 16 de 2008., C. P. Filemón Jiménez Ochoa. Exp. 00033-00; Sección Primera., Sentencia de agosto 1 de 2002, exp. 6674, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de abril 30 de 2008, exp. 1881 C. P. Enrique José Arboleda y Sección Tercera. Sentencia de noviembre 30 de 2006., exp. 13074, C. P. Alier E. Hernández Enríquez.

DISTRITO CAPITAL / MUNICIPIO / TRANSPORTE DE PASAJEROS /

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS / POTESTAD

REGLAMENTARIA / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE

COOPERACIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN

ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA

[E]l legislador otorga al Distrito y a los municipios contiguos la organización del transporte de pasajeros y deja al común acuerdo de éstos, la adjudicación de rutas y su frecuencia. En consecuencia, las posibilidades de actuación son variadas y corresponde entonces a las autoridades respectivas decidir el cómo se organizará el servicio que les ha sido confiado; parte de dicha organización comprende el ejercicio de la potestad reglamentaria. Se trata entonces, de relaciones de paridad Centre diferentes entidades de carácter administrativo, cuyas competencias recaen sobre la misma materia lo que ocasiona su constante interacción. La forma de actuación conjunta se da mediante convenios interadministrativos, los cuales son un desarrollo directo de los principios de colaboración y coordinación

consagrados constitucional y legalmente. (…) Tanto la colaboración como la coordinación implican el ejercicio conjunto de competencias por diferentes entes administrativos. En la colaboración, cada organismo administrativo de manera voluntaria aúna actividades con el objeto de optimizar resultados. Esta forma de relacionarse parte del principio de igualdad y el convenio interadministrativo resulta ser una herramienta adecuada para la consecución de los objetivos buscados. La coordinación en cambio remite a una materia común y la interrelación de entidades que sobre el mismo objeto tienen iguales competencias, pero no de la misma amplitud, por tanto, se requiere que se llegue a un acuerdo sobre el ejercicio de facultades de dirección de una de dichas entidades o de una “reunión” de representantes de las mismas, sin que esto nunca pueda implicar menoscabo en el ejercicio de la gestión que a cada ente administrativo corresponde FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 11 LITERAL C / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD / DISCRECIONALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES / EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD / ENTIDAD PÚBLICA / PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA /

AUTORIDAD DE TRÁNSITO / TRANSPORTE DE PASAJEROS / ACTO

ADMINISTRATIVO COMPLEJO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE NULIDAD L]os convenios interadministrativos [Pueden] tener como objeto el ejercicio de competencias administrativas, siempre y cuando el ordenamiento jurídico [Reconozca] un margen de apreciación (discrecionalidad) a las diferentes autoridades que participan en su suscripción respecto de cuáles son las mejores medidas a implementar para el adelantamiento conjunto de una determinada actividad. Pues bien, entre la variedad de posibilidades ofrecidas, se halla la de expedir reglamentos comunes que regulen una determinada materia; por lo cual, aunque se trate de actos administrativos ligados al cumplimiento de obligaciones convencionales, tienen la virtualidad de afectar situaciones jurídicas de terceros (creándolas, modificándolas o extinguiéndolas), es decir que sus efectos van más allá de las partes que suscriben el acuerdo de voluntades. (…) [En el caso bajo estudio ] Se está ante el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio Interadministrativo suscrito. Es decir, hace parte de la ejecución de las obligaciones contraídas por las partes; por tanto, su existencia no puede explicarse, ni tiene razón de ser sin el análisis mismo del instrumento convencional. No obstante, (…) esta característica por sí sola no desvirtúa la calidad de acto administrativo, así como tampoco tiene entidad suficiente para imposibilitar el uso de la acción de nulidad por aquellos que no fueron parte en la suscripción del convenio. (…) Los efectos del acta demandada solo alcanzan a las partes del convenio y no tienen la virtualidad de modificar, por si solos, situaciones jurídicas. En otras palabras, es necesario ubicarse en el momento de la eficacia misma del acuerdo celebrado y determinar si tiene un alcance interno o externo.

La sala al revisar los instrumentos demandados constata que mediante los mismos se pretende reglamentar la conducta de los entes públicos suscriptores, por lo tanto de ellos se predica la obligatoriedad de lo acordado al regir el principio de pacta sunt servanda. (…) Adicionalmente, en la cláusula cuarta del convenio interadministrativo al delimitarse las funciones del Comité (…) se indica que a éste corresponde: elaborar recomendaciones para el cumplimiento de lo acordado, servir de instancia de concertación en la toma de decisiones y hacer sugerencias respecto de las medidas administrativas que pueden asumir las diferentes autoridades en materia de tránsito y transporte público en el corredor de los dos municipios. En el parágrafo de la decisión se señala que las actas proferidas por el Comité tienen fuerza vinculante para las partes, restringiendo de este modo su eficacia al marco de la relación contractual. (…) Por otro lado, varias de las disposiciones que hacen parte del acta (…) remiten al ejercicio de competencias de las diferentes autoridades de tránsito que suscribieron el convenio. (…) [L]os efectos frente a terceros (la comunidad en general) no son directos sino mediatos. En el caso objeto de estudio, al tratarse del ejercicio de competencias discrecionales el convenio supone una limitación respecto del modo en como estas deben ejercerse, por ello, la afectación de situaciones jurídicas queda supeditada a una condición: la adopción, ahora sí, de los actos administrativos que cada una de las administraciones que suscribieron el convenio deben proferir para cumplir con lo acordado. El (…) adopta recomendaciones y sugerencias en materia de regulación de transporte de pasajeros en el corredor (…) no como un

órgano separado sino como una instancia de coordinación en la que participan representantes de cada una de las entidades que suscribieron el convenio interadministrativo. Por tanto, confluyen en la elaboración de las actas diversidad de voluntades, las cuales, si bien se traducen en un documento único, no dejan de tener individualidad, son escindibles y ello (…) no permite la conformación de un acto administrativo complejo. (…) Al constatarse que los efectos del acta sólo se extienden a las partes que suscribieron el convenio, las consideraciones referentes a la utilización de la acción contractual son igualmente predicables. El acto demandado contiene en realidad una intención y un compromiso, las verdaderas manifestaciones de voluntad se materializan en las decisiones que cada autoridad administrativa debe asumir, contra estas sí procede la acción de nulidad simple. (…) [L]a sala encuentra demostrada la excepción de “ineptitud de demanda”.

MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO /

NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR CONSANGUINIDAD /

IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO

[L]a Sala aceptará el impedimento manifestado por el (…) como quiera que su cónyuge tiene interés en el proceso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 150 del C. P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00754-01(35476)

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTADORES DEL SURASONAL-TRANSUR

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ; MUNICIPIO DE SOACHA;

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE

TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (APELACIÓN SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de octubre de 2.003 proferida por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se declaró la nulidad parcial del convenio interadministrativo de cooperación sin número “para la regulación de transporte público dentro del corredor Bogotá - Soacha” suscrito entre los alcaldes de estas dos ciudades el 24 de mayo de 2000. La declaratoria de nulidad se circunscribe a la expresión “adoptar” contenida en el numeral 1 de su cláusula cuarta, la expresión “tendrán fuerza vinculante” del parágrafo 1 de esa cláusula, y la cláusula 6ª. En la misma sentencia se niega la pretensión de nulidad del acta

No. 1 expedida el 24 de mayo por el Comité Asesor y de Seguimiento creado en el

convenio.

I. LAS MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD DEMANDADAS Sin perjuicio de la naturaleza de acto administrativo que detenten el convenio y acta demandados, la cual será analizada más adelante, se transcriben a continuación las disposiciones aludidas de manera íntegra cuya legalidad es

cuestionada por el actor1:

“CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACIÓN PARA LA

REGULACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO DENTRO DEL CORREDOR BOGOTÁ -SOACHA “… hemos convenido suscribir el presente CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACIÓN, con observancia de lo dispuesto en la ley 105 de 1993, en sus normas reglamentarias y demás normas concordantes, previas las siguientes consideraciones: PRIMERA.- Que 1 Copia del Registro Distrital No. 2181 del 5 de julio de 2000 obra en el expediente. Folios 13 a 31. corresponde al Ministerio de Transporte, al Distrito Capital, a la Gobernación de Cundinamarca y al Municipio de Soacha, las atribuciones y delegaciones que en materia de tránsito y transporte le señalen la ley, los convenios, los decretos y demás disposiciones que la regulen, a través de los organismos especializados de tránsito conformados en dichas entidades. SEGUNDA.- Que el Ministerio de Transporte, el Distrito Capital, la Gobernación de Cundinamarca y el Municipio de Soacha, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la movilización de sus habitantes en condiciones de seguridad vial, rapidez y comodidad. TERCERA.- Que dentro de los objetivos de los organismos especializados en tránsito y transporte, conformados en el

municipio de Soacha y el Distrito Capital, se encuentran los de controlar y regular la prestación de los servicios de transporte, asegurar la correcta utilización de los servicios de transporte, asegurar la correcta movilización de las personas y vehículos en su jurisdicción, establecer, vigilar y controlar la ejecución de las políticas de transporte, coordinar las actividades y acciones de las diferentes entidades que integran el sector tránsito y transporte en el nivel nacional, departamental, distrital y municipal. CUARTA. - Que el Ministerio de transporte, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito de Bogotá y el Municipio de Soacha, deben velar por el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y de las cosas en las vías públicas y aplicar las sanciones correspondientes a los infractores. QUINTA. - Que se hace necesario aunar esfuerzos entre las entidades territoriales con el fin de dar cumplimiento a las normas de tránsito y transporte. SEXTA. - Que corresponde a estos organismos desarrollar y coordinar las políticas en materia de tránsito y transporte en el territorio de su jurisdicción, y vigilar su ejecución de conformidad con la ley y reglamentaciones vigentes. SEPTIMA. - Que dentro de los principios establecidos en la Constitución Política se encuentran los de colaboración armónica entre entidades públicas. OCTAVA. - Que de conformidad con el artículo 149 del Decreto 1421 de 1993, y demás normas concordantes, el Distrito Capital, podrá celebrar los contratos, acuerdos y convenios previstos en el derecho público y en el derecho privado que resulten necesarios para el desarrollo de sus funciones y la prestación de

los servicios contemplados en la Ley 105 de 1993, en la Ley 336 de 1996 y en sus decretos reglamentarios, han convenido la firma del presente convenio que se regirá por las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. - Aunar esfuerzos para la organización del transporte público de pasajeros exclusivamente en el corredor que sirve al municipio de Soacha - Santa fe de Bogotá, Distrito Capital. CLÁUSULA SEGUNDA: ÁMBITO DE APLICACIÓN: El ámbito de aplicación del presente convenio, se circunscribe a la organización del transporte público que sirve el corredor Soacha - Santa fe de Bogotá, Distrito Capital. CLÁUSULA TERCERA: SUPERVISIÓN DEL CONVENIO: Para efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente convenio se conforma un COMITÉ ASESOR Y DE SEGUIMIENTO integrado de la siguiente manera: El Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá o su delegado, el Vice-Ministro de Transporte, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca o su delgado, el Alcalde de Soacha, el Secretario de Tránsito y transporte de Santa fe de Bogotá. La Secretaría Técnica del Comité Asesor y de Seguimiento, por decisión de las partes, será ejercida por el Subsecretario Técnico de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa fe de Bogotá o quien haga sus veces. CLÁUSULA CUARTA.- FUNCIONES DEL COMITÉ ASESOR Y DE SEGUMIENTO: Son funciones del comité las siguientes: 1. Adoptar y recomendar las medidas necesarias para el cumplimiento del presente convenio. 2) Servir de instancia para la concertación

de las decisiones que deban adoptar las autoridades de tránsito del Distrito Capital y del Municipio de Soacha, para el cumplimiento de este convenio. 3) Recomendar las medidas necesarias para el control de tránsito y transporte público que circule por el corredor, para lo cual cada una de las autoridades de tránsito, de acuerdo con su competencia, expedirá la respectiva reglamentación.4) Sugerir a las autoridades las actuaciones administrativas que deban adoptar en lo referente a tránsito y transporte público en el corredor de los dos municipios. PARÁGRAFO PRIMERO: De las reuniones sostenidas por el Comité asesor y de seguimiento se levantarán actas, las cuales deberán ser suscritas por los asistentes y las decisiones que ellas adopten tendrá fuerza vinculante para las partes. PARÁGRAFO SEGUNDO: El Comité Asesor y de Seguimiento deliberará con tres (3) de sus miembros y adoptará las decisiones con el voto de cuatro (4) de sus miembros. CLÁUSULA QUINTA.- VIGENCIA DE AUTORIZACIÓN: El presente convenio, no modifica ninguna de las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes para la prestación del servicio de transporte público, y que en la actualidad estén sirviendo al Corredor vial Soacha –Bogotá. PARÁGRAFO: De igual manera, el presente convenio no convalida actuaciones anteriores no ajustadas a derecho, o autorizaciones expedidas sin el cumplimiento de los requisitos expedidos por la Ley. CLÁUSULA SEXTA.- Cuando el Comité Asesor y de Seguimiento acuerde asuntos que deban ser reglamentados o implementados,

cada una de las autoridades de tránsito, deberán en un plazo máximo de 15 días calendario, expedir los actos administrativos que sean del caso o implementar la decisión adoptada. Hacen parte constitutiva del presente convenio el acta anexa y las que expida el Comité Asesor y de Seguimiento en desarrollo de sus funciones. CLÁUSULA SÉPTIMA.- El presente convenio tendrá una vigencia de Cinco (5) años contados a partir de su suscripción. Podrá ser prorrogado por las partes de mutuo acuerdo en forma expresa y escrita. CLÁUSULA OCTAVA: PERFECCIONAMIENTO Y PUBLICACIÓN: El presente convenio se entiende perfeccionado con la suscripción de las partes y deberá ser publicado por el Distrito Capital en el Registro Capital.”

“ACTA No. 1

“CAPITULO PRIMERO:

FUNCIONAMIENTO DEL TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO

LOS BUSES, BUSETAS, MICROBUSES QUE SIRVAN EL CORREDOR SOACHABOGOTÁ, DEBERÁN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS: PRIMERO: Los vehículos autorizados por el municipio de Soacha y los autorizados por el Ministerio de Transporte para servir el corredor SoachaBogotá e ingresar al Distrito Capital, deberán estar pintados en su parte delantera con el color ROSADO.

SEGUNDO: Llevar el número de registro indicado por las autoridades de Tránsito y Transporte del Distrito Capital y del Municipio de Soacha y con el que las autoridades podrán confrontar con su placa de tránsito respectiva, su modelo y su empresa. Si un propietario desea renovar su vehículo, deberá

solicitar a las mencionadas autoridades sacar del listado a uno de los vehículos registrados e incluir el nuevo vehículo. Este número deberá ir estampado en la parte delantera y laterales de cada vehículo y sus dimensiones definitivas las establecerá el comité asesor y de seguimiento. Los vehículos no podrán llevar números de identificación adicionales a los establecidos en el presente convenio.

TERCERO: Las rutas a servir serán las autorizadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa fe de Bogotá con base en la recomendación del

Comité Asesor y de Seguimiento.

CUARTO: Los vehículos que estén prestando servicio de transporte público

entre ambos municipios una vez se encuentren en Santa Fe de Bogotá D. C., sólo podrán dejar pasajeros en el sentido Soacha –Bogotá y sólo podrán recogerlos en el sentido Bogotá- Soacha. El Comité asesor, recomendará el punto extremo de cada ruta a partir del cual no se podrá dejar pasajeros, y sólo se podrá recoger pasajeros. El conductor que incumpla con estas normas será sancionado conforme a lo establecido en el Artículo 178 del numeral 22 del Código Nacional de Tránsito.

QUINTO: Los paraderos para dejar o recoger pasajeros serán los establecidos

por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D. C.

SEXTO: El comité asesor podrá recomendar el parque automotor requerido para operar en el corredor vial Soacha Bogotá.

SÉPTIMO: Los propietarios y las empresas de transporte deberán cumplir las disposiciones contempladas en el Código Nacional de Tránsito terrestre,

Estatuto Nacional de Transporte y demás normas reglamentarias expedidas para tal fin.

OCTAVO: El parque automotor de buses, busetas y microbuses para prestar servicio público entre los municipios de Soacha y Bogotá, será el resultado de los vehículos que están autorizados por el Ministerio de Transporte, por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá y por la Secretaria de Tránsito de Soacha respectivamente, según listado que se anexa a la presente acta con sus respectivas Tarjetas de Operación.

NOVENO: Si alguno de los vehículos que estén incluidos en los listados no cumple con las normas y requisitos exigidos, no se le podrá asignar número de registro ni prestar servicio en el corredor, y en consecuencia se descontará del número total de vehículos incluidos por la Entidad dentro del presente

Convenio.

DECIMO: Las tarifas para los diferentes tipos de buses, busetas y microbuses, serán las fijadas y reguladas por la Secretaria de Tránsito y Transporte de

Bogotá D. C., las cuales serán adoptadas por el municipio de Soacha. Se fija un plazo de tres meses para que los propietarios y empresas puedan hacer los trámites y gestiones necesarias para regularizar su situación ante estas nuevas disposiciones.

DECIMO PRIMERO: El parque automotor de buses, busetas y microbuses del municipio de Soacha autorizado para servir el Corredor objeto de la presente acta, queda congelado a partir de la fecha, y no podrá ser incrementado sin la recomendación previa y favorable del Comité Asesor y de seguimiento, de conformidad con las normas legales vigentes.

CAPITULO SEGUNDO

LOS TAXIS QUE SIRVAN EL CORREDOR SOACHA BOGOTÁ DEBERÁN CUMPLIR LOSSIGUIENTES REQUISITOS: DECIMOSEGUNDO: El servicio de transporte en vehículos tipo taxi de contratación individual dentro del Corredor Bogotá Soacha no estará sujeto a la exigibilidad de la planilla única de viaje ocasional.

DECIMOTERCERO: Los propietarios y las empresas de taxis deberán cumplir las disposiciones contempladas en el Código Nacional de Tránsito terrestre, Estatuto Nacional de Transporte y demás normas reglamentarias expedidas para tal fin.

DECIMOCUARTO: Los vehículos tipo taxi que actualmente están autorizados por el Municipio de Soacha para la prestación del servicio urbano serán estrictamente los relacionados en el listado anexo con su respectiva Tarjeta de Operación. Si algún propietario desea renovar su vehículo deberá solicitar a las autoridades correspondientes, que se retire del listado el vehículo viejo y se incorpore el nuevo.

DECIMOQUINTO: Las tarifas serán las establecidas y reguladas por la

Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., las cuales deberá adoptar el Municipio de Soacha, y todos los vehículos tipo taxi, autorizados por el municipio de Soacha, que en la actualidad prestan servicio urbano en la ciudad de Bogotá, deberán instalar los aditamentos de cobro, de seguridad, de comunicaciones y de control exigidos por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C.

DECIMOSEXTO: Se da un plazo de tres meses a partir de la notificación del presente reglamento para que los propietarios y las empresas de transporte

Público realicen los trámites y gestiones necesarias para regularizar su operación de conformidad con lo acordado en la presente acta.

DECIMO SÉPTIMO: El parque automotor de TAXIS en el municipio de Soacha queda congelado, y sólo podrá incrementarse previa recomendación favorable del Comité Asesor y de seguimiento.

CAPITULO TERCERO CUPO GLOBAL DECIMOOCTAVO: Con el objeto de impedir el incremento en el número de vehículos que sirven el corredor Soacha –Bogotá y viceversa, se acepta como cupo global el número total de la capacidad real transportadora que aparece en los respectivos listados anexos del convenio. PARÁGRAFO: Lo anterior no impide que los propietarios de los vehículos afiliados a las empresas puedan cambiar libremente su afiliación entre las empresas de ese corredor, caso en el cual se aumentará el cupo de la empresa que recibe los vehículos que deseen cambiar su afiliación, y en igual número perderá el cupo la empresa de la cual se retiran los vehículos.”

II. LAS NORMAS ADUCIDAS COMO VIOLADAS SEÑALADAS EN LA DEMANDA2 Y EL SUSTENTO DE LA VIOLACIÓN EXPUESTO POR EL ACTOR.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículos 121, 122, 211 y 313-6

Ley 336 de 1996: Artículo 58 Ley 105 de 1993: Artículo 11. Los argumentos expuestos en la demanda que constituyen sustento de la violación alegada se pueden sintetizar así:

1. Violación del principio de legalidad que debe regir la actividad administrativa al celebrar el convenio interadministrativo demandado: Es contrario a los artículos

121 y 122 de la Constitución política que los alcaldes de dos entidades territoriales puedan adoptar simultáneamente y en los mismos actos decisiones concernientes a su competencia en virtud del convenio interadministrativo. En un Estado como el colombiano, la asignación de competencias corresponde de manera exclusiva a las corporaciones de elección popular (Congreso, Asambleas departamentales y Concejos municipales), de tal manera que cada funcionario o entidad ejerce funciones administrativas al consti

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