🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-24-000-2002-00697-01(47030)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-24-000-2002-00697-01(47030)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE CONCESIÓN - Objeto / CONTRATO DE CONCESIÓN - De televisión por suscripción / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo que pretendió modificar la tarifa aplicable a los derechos de compensación del contrato de concesión / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Declarada en sentencia previa de la Sección Tercera del Consejo de Estado / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Cuantificación del restablecimiento económico afectado por la modificación de tarifas para el pago de la compensación Mediante Resolución 3096 de 18 de julio de 1986, el Ministerio de Comunicaciones otorgó al Consorcio la concesión para prestar el servicio de televisión por suscripción. (…) En desarrollo de la precitada Resolución 3096, el Ministerio de Comunicaciones y el Consorcio suscribieron el 1º de agosto de 1986, el “Contrato Administrativo de Concesión” 006, en el cual se acordó una tarifa de compensación del 10% de los ingresos. El contrato fue cedido por el citado Ministerio a la Comisión Nacional de Televisión. (…) Las partes suscribieron una prórroga del contrato, formalizada el 30 de abril de 1998, por un período de diez años, contado a partir del 1º de agosto de 1996. (…) Mediante el Acuerdo 003 de 2001 la Comisión Nacional de Televisión pretendió modificar la tarifa aplicable a los derechos de compensación del Contrato de Concesión 006 de 1986. ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO - Consagrado constitucionalmente como bien público / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO - Regulación legal del

servicio público de televisión / CONTRATO DE CONCESION DE LA TELEVISIÓN DE SUSCRIPCIÓN - Evolución normativa En la Constitución Política expedida en 1991 se consagró, en el ámbito constitucional, el espectro electromagnético como un bien público y se asignó a un organismo autónomo su intervención en el mismo para efectos del servicio público de televisión. (…) Con posterioridad se expidió la Ley 182 de 1995, mediante la cual se creó la Comisión Nacional de Televisión, se asignaron a ese organismo, entre otras, las funciones en relación con la celebración de los contratos y la fijación de los “derechos, tasas y tarifas” del contrato de concesión de televisión por suscripción. (…) La Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo 014 de 1997, en el cual reglamentó el servicio de televisión por suscripción. El artículo 22 del Acuerdo 014 de 1997 reguló la prórroga de los nuevos contratos de concesión de la televisión por suscripción. El Acuerdo 014 de 1997, también fijó el porcentaje de pago de la compensación en un 10% de los ingresos, según su artículo 36. Sin embargo, el citado artículo fue anulado por el Consejo de Estado, al considerar esta Corporación que la Comisión Nacional de Televisión desconoció las condiciones fijadas en la Ley, es decir, se extralimitó en cuanto a los requisitos que reguló para definir las tarifas. (…) el Acuerdo 003 de 2001, el cual constituyó la norma acusada en este proceso, estableció una reducción de la tarifa en relación con la contemplada en el Acuerdo 014 de 1997, del 10% al 7.5%, a la vez

que modificó el periodo de pago, de trimestral a mensual, para los efectos de la liquidación y cancelación de las sumas correspondientes a la compensación. Esa modificación se aplicó desde el mes de noviembre de 2001, según se observa de las autoliquidaciones presentadas por el consorcio. NOTA DE RELATORIA: Sobre la anulación del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997, consultar sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 31648, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 14 DE 1991 - ARTICULO 49 / LEY 182 DE 1995 / ACUERDO 014 DE 1997 DE COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - ARTICULO 22 / ACUERDO 014 DE 1997 DE COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - ARTICULO 36 / ACUERDO 003 DE 2001 DE COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CONTRATO DE CONCESION DE LA TELEVISIÓN DE SUSCRIPCIÓNNaturaleza de la tarifa de compensación por concepto de la explotación del servicio público de televisión / TARIFA DE COMPENSACIÓN - Constituye un precio público no un impuesto contribución parafiscal En relación con la contraprestación o remuneración que debe reconocer el concesionario al Estado por concepto de la explotación del servicio público en materia de televisión, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han advertido que la obligación de pagar las cantidades periódicas se encuentra vinculada directamente con el beneficio que a los obligados otorga el Estado mediante la concesión del espectro electromagnético y que, en tal medida, la tarifa de

compensación tiene la naturaleza de un precio público y no la de un impuesto o una contribución parafiscal. FUENTE FORMAL: Sobre la naturaleza de la tarifa de compensación por concepto de la explotación del servicio público en materia de televisión, consultar sentencia de 5 de mayo de 1999, de la Corte Constitucional, Exp. C-303-99, MP. José Gregorio Hernández Galindo; 27 de mayo de 2010, de la Corte Constitucional, Exp. C-403-10, MP. María Victoria Calle Correa; de 12 de marzo de 2014, Exp. 30289, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de diciembre de 2015, Exp. 42327, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NULIDAD DEL ACUERDO 003 DE 2001 - Tarifa de compensación aplicable / NULIDAD DEL ACUERDO 003 DE 2001 - Tarifa contractual se debe tomar como parámetro del restablecimiento del derecho Considera la Sala que en virtud de la nulidad del Acuerdo 003 de 2001, resulta pertinente emplear como parámetro del restablecimiento económico la tarifa de compensación pactada en el Contrato de Concesión 006 de 1986 y en la prórroga correspondiente, en la medida que no llegó a modificarse. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por regla general produce efectos ex tunc / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Situaciones jurídicas consolidados en vigencia del acto como excepción a la retroactividad de sus efectos Se reafirma que la regla general de los efectos de la declaratoria de nulidad del acto administrativo consiste en que la decisión judicial produce efectos ex tunc,

esto es desde la fecha en que se expidió el acto administrativo, el cual, en el presente caso fue expulsado del mundo jurídico en forma retroactiva, tal como lo observó el Tribunal a quo. (…) Ahora bien, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia del acto anulado constituyen una excepción a la retroactividad de los efectos de la nulidad del acto administrativo, en cuyo caso se configuran los efectos ex nunc, hacia el futuro y solo a partir de la declaratoria de nulidad. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Desestima la pretensiones orientadas a invocar situaciones jurídicas consolidadas / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Impugnación de acto administrativo supone la oposición a la configuración de situaciones jurídicas Se precisa que no tuvo lugar la consolidación de la nueva tarifa, considerando que el consorcio demandante acudió a incoar la acción de nulidad y restablecimiento en su oportunidad, en cuanto estimó ilegal y lesivo el contenido del Acuerdo 003 de 2001. En este sentido, no prospera la postura consistente en invocar una situación jurídica consolidada frente a la nulidad del acto modificatorio de la tarifa de compensación del contrato de concesión, toda vez que existió el hecho inequívoco de la presentación de las acciones orientadas a impugnar el acto administrativo. De esta manera, si el demandante en el caso concreto procedió a la liquidación y pago bajo las nuevas reglas que se le imponían por la fuerza del acto administrativo, se entiende que lo hizo en desarrollo de una conducta consistente en el deber de cumplimiento de las disposiciones de la autoridad

competente, empero, considerando que acudió a presentar la demanda contra el acto administrativo, es evidente que se opuso a la aceptación del efecto jurídico particular del respectivo acto y, por ello, evitó la configuración de una situación jurídica consolidada. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Afectación económica medida frente al caso de que el acto anulado no se hubiera expedido / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede con fundamento en los valores establecidos en dictamen pericial [L]a Sala concluye que el pago anticipado que tuvo que realizar el Concesionario, de conformidad con el acto administrativo acusado -y anulado-, da lugar al derecho al restablecimiento económico. (…) De acuerdo con lo expuesto, el Acuerdo 003 de 2001 fue causa de la exigencia anticipada en el pago de la compensación pactada en el Contrato de Concesión, razón por la cual frente a su nulidad se reconocerá, a título de restablecimiento, la suma a la cual se llegó en el peritazgo y que fue incorporada en la condena de primera instancia, por el valor de $2’516.380,47, de conformidad con la pregunta y el contenido de la referida respuesta del punto 2 del dictamen. INDEXACIÓN DE LOS INTERESES - Improcedente. La vulneración del derecho no se extendió en el tiempo Sin embargo, tratándose de un restablecimiento cuantificado con fundamento en el concepto de los intereses, esto es, bajo la acepción o significado del costo de oportunidad del dinero, no es procedente acudir a la indexación o ajuste de los intereses con base en el índice de precios al consumidor, toda vez que la vulneración del derecho se causó solamente por los días de anticipación en el

pago, empero no se extendió en el tiempo, toda vez que – se repitela suma liquidada y cancelada correspondió a un monto de compensación contractualmente adeudado por el Concesionario. Así las cosas, para efectos de la condena se tendrá en cuenta únicamente el valor establecido por los peritos como correspondiente al tiempo en que se causó la lesión del derecho, el cual refleja la medida del restablecimiento, esto es, la afectación económica medida frente al caso de que el acto anulado no se hubiera expedido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00697-01(47030)

Actor: CONSORCIO R.C.N. TELEVISIÓN S.A. - CIBERDATOS S.A.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN – Evolución legislativa / CONTRATO DE CONCESIÓN – Naturaleza de la tarifa de compensación / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – efectos ex tunc - cuantificación del restablecimiento económico afectado por la modificación de los plazos para el pago de la compensación Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, Subsección A, el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NIÉGASE la prosperidad de la excepción denominada ‘falta de competencia’ propuesta por la Comisión Nacional de Televisión, por lo analizado en la parte motiva. “SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad del Acuerdo 003 de 13 de noviembre de 2001, proferido por la Comisión Nacional de Televisión, declarada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2009, dentro de la acción de simple nulidad No. 11001-03-26-000-2004-0020-00 (27832), ORDÉNASE como restablecimiento del derecho, el pago de la suma de doscientos treinta millones novecientos noventa y seis mil quinientos dieciséis pesos con catorce centavos M/cte ($230’996.516,14), a favor de R.C.N. TELEVISIÓN S.A. y CIBERDATOS S.A., a cargo de la Comisión Nacional de Televisión o en su defecto la entidad que haga sus veces. “TERCERO: ORDÉNASE el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 1º de abril de 2002, el Consorcio Radio Cadena Nacional S.A. R.C.N. - Datos y Mensajes S.A.1, obrando a través de su representante legal2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra la Comisión Nacional de Televisión: “1. Que se declare la nulidad de los artículos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo 003 del 13 de noviembre de 2001, expedido por la Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV) publicado el 28 de noviembre de 2001 en la edición número 44.629 del Diario Oficial. ”2. Que como resultado de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 003 de 2001 y a título de restablecimiento del derecho a favor de mi representada, se condene a la CNTV a la devolución de la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($141’437.153), ajustada en su mayor valor a la tasa de interés permitida en la ley para el momento en que se profiera sentencia definitiva y conforme a las condiciones de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.). “3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 003 de 2001, se restablezca el derecho de la demandante, debiendo la CNTV efectuar la devolución al CONSORCIO del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) sobre las sumas pagadas entre la fecha de presentación de esta demanda hasta el día en que se emita la sentencia definitiva por parte de la autoridad jurisdiccional competente, teniendo en cuenta la base de liquidación fijada en el Decreto 2041 de 1998 y en consideración a los efectos que señalan los artículos 177 y 178 del

C.C.A. “4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 003 de 2001, se restablezca el derecho de mi representada respecto de los perjuicios financieros que le fueron causados, en razón a la periodicidad de los pagos que fijó la CNTV en el acto que se demanda, de conformidad con el resultado de la prueba pericial que se solicita al Honorable Tribunal en el acápite correspondiente de esta demanda”.

2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 1 Posteriormente la participación fue cedida a Ciberdatos S.A., entidad creada como consecuencia de la escisión de la sociedad Datos y Mensajes S.A., de acuerdo con lo que se lee en el otrosí obrante en los folios 62 a 64, cuaderno 2. 2 De conformidad con el documento denominado “Convenio de Consorcio”, folios 8 a 12, cuaderno

2. El Consorcio fue constituido entre las sociedades Radio Cadena Nacional S.A. R.C.N. y Datos y Mensajes S.A., siendo la primera designada como representante legal. Para los efectos de la presente providencia, esta parte se podrá denominar: el Consorcio. 2.1. Mediante Resolución 3096 de 18 de julio de 1986, el Ministerio de Comunicaciones otorgó al Consorcio la concesión para prestar el servicio de televisión por suscripción. 2.2. En desarrollo de la precitada Resolución 3096, el Ministerio de Comunicaciones y el Consorcio suscribieron el 1º de agosto de 1986, el “Contrato Administrativo de Concesión” 006, en el cual se acordó una tarifa de

compensación del 10% de los ingresos. El contrato fue cedido por el citado Ministerio a la Comisión Nacional de Televisión3. 2.3. Las partes suscribieron una prórroga del contrato, formalizada el 30 de abril de 1998, por un período de diez años, contado a partir del 1º de agosto de 1996. 2.4. Mediante el Acuerdo 003 de 2001 la Comisión Nacional de Televisión pretendió modificar la tarifa aplicable a los derechos de compensación del Contrato de Concesión 006 de 1986.

3. Concepto de violación El demandante expresó el concepto de violación en la siguiente forma: El régimen del Contrato de Concesión 006 se encontraba sometido a las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995 y 335 de 1996. Sin embargo, según observó el demandante, el parágrafo del artículo 6 de la Ley 680 de 2001, invocó como aplicable al contrato de concesión de televisión por suscripción lo dispuesto para los servicios de difusión de telecomunicaciones, de manera que entró a imponer la tarifa correspondiente al Régimen Unificado, la cual fue fijada en el Decreto 2041 de 1998, equivalente al 3% de los ingresos.

En concepto del demandante el Acuerdo 003 de 2001 se apartó de la Ley 680 de 2001, al establecer una tarifa de 7.5%, con forma de pago mensual, mientras que se ha debido reconocer como base el 3% pagadero con periodicidad trimestral. Se hace notar que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 003 de 2001, mediante sentencia de 13 de mayo de 20094, proferida en virtud de una

acción de nulidad simple. En la presente litis, se ordenó la suspensión del trámite por existencia de la prejudicialidad, hasta tanto se produjo el fallo respectivo. 3 De acuerdo con el documento de prórroga obrante en los folios 59 a 61, cuaderno 2, la cesión tuvo lugar con fecha 14 de diciembre de 1995, una vez creada la Comisión Nacional de Televisión, organismo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política y de conformidad con las facultades que le fueron otorgadas por virtud de la Ley 182 de 1995. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 13 de mayo de 2009, radicación número: 11001-03-26000-2004-00020-00 (27832), actor: Consuelo Acuña Traslaviña y otros (tres demandas acumuladas), demandado: Comisión Nacional de Televisión, referencia: acción de nulidad. La Sección Tercera declaró la nulidad del Acuerdo 003 de 2001, considerando que: “CNTV no cumplió con la obligación de conceder un término de 2 meses a los interesados para que éstos presentaran las observaciones que consideraran necesarias, formalidad cuya inobservancia se traduce en la invalidez del acto administrativo”. La declaratoria de nulidad del Acuerdo 003 de 2001 fue considerada en la sentencia de primera instancia en el presente proceso, según se expondrá adelante.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 8 de octubre 20025 y decretó las pruebas solicitadas mediante auto de marzo 6 de

20036. 4.2. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, la Comisión Nacional de Televisión se opuso a todas las pretensiones. Advirtió que la Ley 680 de 2001 buscó la normalización de los servicios de televisión, para lo cual otorgó facultades a la Comisión con el fin de reestructurar las tarifas de los contratos en curso.

Expuso que en los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción solo se aplicaron, “en lo pertinente”, las disposiciones del Régimen Unificado contenido en el artículo 22 del Decreto 2041 de 1998 y puntualizó que el referido decreto no obligó a modificar la tarifa de la compensación en el sentido de reducir la base de liquidación al 3% de los ingresos. En relación con los cargos de la demanda, advirtió la Comisión Nacional de Televisión que, con anterioridad al Acuerdo 003 de 2001 el porcentaje para liquidar la compensación aplicable era del 10%, de conformidad con el Acuerdo 014 de 1997 expedido por la Junta Directiva de ese organismo, en ejercicio de sus atribuciones legales. Agregó que si el legislador hubiera querido unificar las tarifas de explotación del servicio de televisión por suscripción en el 3% lo habría realizado en forma directa, en la Ley 680 de 2001, sin necesidad de acudir a otorgar atribuciones a la CNTV para efecto de los montos a cobrar en los contratos de concesión. Advirtió que el Acuerdo 003 de 2001 redujo la tarifa de compensación del 10% al 7.5%, a partir del corte a realizar en el mes de octubre de 2001, la cual se aplicó a

pesar de ser un acto general, en razón de su favorabilidad. 4.3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual, teniendo en cuenta la nulidad del Acuerdo 003 de 2001, condenó a Comisión Nacional de Televisión a pagar, a título de restablecimiento del derecho, la suma que se determinó con fundamento en el dictamen pericial. 5 Folios 45 y 46, cuaderno 1. 6 Folios 114 a 116, cuaderno 1. En relación con el dictamen, el Tribunal a quo estudió y desestimó la objeción grave que fue presentada en el proceso por la Comisión Nacional de Televisión. Para ello, el Tribunal a quo dio valor a los soportes allegados al dictamen, así como a la aclaración que presentaron los peritos en relación con las cifras utilizadas como base de la liquidación. Por otra parte, el Tribunal a quo destacó la prosperidad del cargo correspondiente a la infracción de las normas en que debió fundarse el acto acusado y consideró que la parte demandante tiene derecho al restablecimiento económico, como consecuencia de la declaración de nulidad del Acuerdo 003 de 2001. Acerca de los efectos de la nulidad del acto administrativo estableció que el Acuerdo 003 de 2001 era un acto de carácter general, no obstante lo cual tenía efectos sobre el contrato de concesión. Estimó que en relación con dicho Acuerdo no existió una situación jurídica consolidada con respecto a la reclamación del demandante, por cuanto la acción se promovió en tiempo y, en su momento, también se encontraba pendiente la decisión del Consejo de Estado acerca de la

nulidad del referido acto administrativo. Como consecuencia, el Tribunal a quo estableció efectos retroactivos para la nulidad decretada, desde el momento en que se profirió el respectivo acto administrativo (efectos ex tunc). De acuerdo con todo lo anterior, en la sentencia de primera instancia se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el pago de la suma de $230’996.516,14, la cual correspondió a lo que estableció el dictamen, con fundamento en la diferencia entre los valores efectivamente cancelados durante los meses de octubre de 2001 a febrero de 2002, y “lo que se ha debido cancelar”, liquidados con base en la tarifa del 3%, más sus intereses, debidamente ajustados con la variación del índice de precios al consumidor. 4.4. El recurso de apelación La Comisión Nacional de Televisión impugnó la sentencia de primera instancia el 4 de mayo de 2012 y sustentó en el mismo escrito su recurso. Manifestó su inconformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: La nulidad del Acuerdo 003 de 2001, produjo efectos “es tunc”, esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado, “de tal suerte que retrotrae las cosas al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto anulado, oportunidad en la cual regía el Acuerdo 14 de 1997, bajo el cual rigió una tarifa de compensación del 10%”7. Con fundamento en lo antedicho observó que no hay lugar a la devolución de la suma equivalente a la diferencia entre 7.5% y 3%.

7 Folio 297, cuaderno principal segunda instancia. Por otra parte, la Comisión Nacional de Televisión expuso en su apelación que el artículo 22 del Decreto 2041 de 1998 estableció el porcentaje del 3% para el pago de la tarifa por compensación, sin embargo, dicha norma no aplicó a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, por cuanto existieron otras disposiciones que regularon la materia. Reafirmó que la Comisión Nacional de Televisión era la autoridad competente para fijar las referidas tarifas. Especificó que la obligación de pagar el 10% de los ingresos brutos mensuales por concepto de compensación estaba expresamente contemplada en el artículo 49 de la Ley 14 de 1991, en concordancia con el artículo 43 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 8 de la Ley 335 de 1996, y destacó que dicho porcentaje se encontró explícitamente pactado en el Contrato 006 y en su prórroga. Hizo notar que el Acuerdo 003 de 2001 se adoptó en desarrollo de la Ley 680 de 2001 y que en su oportunidad la Corte Constitucional estableció, mediante sentencia C – 351 de 2004, la exequibilidad del artículo 6º de la Ley 680 de 2001, en el cual se apoyó la potestad atribuida a la Comisión Nacional de Televisión – y no al Ministerio de Comunicaciones - para fijar los derechos, tasas y tarifas en las concesiones de la televisión por suscripción. Advirtió la vigencia de la referida facultad teniendo en cuenta que, en la sentencia C-351 de 2004, la Corte Constitucional expresó el siguiente condicionamiento:

“(…) en el entendido de que no derogó el literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, sino que suspendió la aplicación por el término de tres meses”. Así las cosas, la Comisión Nacional de Televisión concluyó en su escrito de apelación que la nulidad del Acuerdo 003 de 2001 no conllevó la aplicación de la tarifa fijada en el Decreto 2041 de 1998; que no se produjo un vacío legal, en tanto que esa entidad acogió la tarifa del 7.5% hasta que el Acuerdo fue anulado y que, por ello, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no permite recuperar las prestaciones pagadas. 4.5. Alegatos en segunda instancia La Comisión Nacional de Televisión (entonces en liquidación) expuso en su alegato de conclusión que no procede el restablecimiento del derecho del demandante por las razones que indicó al sustentar el recurso de apelación, las cuales reiteró. En su alegato, la parte apelante llamó la atención sobre la siguiente providencia, acerca de las situaciones jurídicas consolidadas: sentencia de 19 de noviembre de 2012, expedida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, en la cual esta Corporación decretó la nulidad de la norma que estuvo vigente con anterioridad al Acuerdo 003 de 2001, contenida en el artículo 36 del 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 19 de noviembre de 2012, radicación 11001032600020050005600 (31648), actor: Zulman Cerinza Garibello, demandada: Comisión

Nacional de Televisión, referencia: acción de nulidad. Acuerdo No. 014 de 1997 expedido por la Comisión Nacional de Televisión9. La apelante destacó que en la citada sentencia, al considerar el efecto de la nulidad, se determinó que las situaciones concretas y particulares definidas al amparo del Acuerdo 014 de 1997, permanecerían incólumes. De lo anterior infiere la apelante que, para este caso, no tiene lugar la devolución de las sumas pagadas de conformidad con la tarifa que se encontraba vigente para la fecha de las respectivas liquidaciones. El Consorcio demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en su oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; 3) legitimación activa; 4) evolución normativa en el contrato de concesión de la televisión por suscripción; 5) naturaleza de la tarifa de compensación; 6) el caso concreto y 7) costas.

1. Competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción Competente Con fundamento en la naturaleza del acto administrativo acusado, contenido en el Acuerdo 003 de 2001 expedido por la Comisión Nacional de Televisión y, de conformidad con el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, se reafirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto.

1.2. Cuantía De conformidad con lo resuelto en auto de 24 de mayo de 2013, precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la sumatoria de pretensiones se estimó en $141’437.153, valor que resulta superior al monto equivalente a 300 S.M.L.M.V ($309.000 x 300 = $92’700.00010), exigido para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tuviera vocación de doble instancia, siguiendo las voces del artículo 3º de 9 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del inciso primero del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, en el entendido que las situaciones individuales y concretas de carácter definitivo que se hayan producido en vigencia del acto que se declara nulo, gozan de presunción de legalidad”. 10 De acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2002, toda vez que la demanda se presentó el 1º de abril de 2002. la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, vigente para la fecha en que se presentó el recurso de apelación11.

2. Caducidad de la acción De conformidad con el Código Contencioso Administrativo, artículo 136, numeral 2, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se impetró oportunamente, el 1º de abril de 2002, teniendo en cuenta que se presentó dentro del plazo de cuatro meses contado, en este caso, a partir de la fecha de ejecución del acto administrativo acusado.

Lo anterior se establece en este proceso, toda vez que el Acuerdo 003 de 2001

debió adoptarse para los contratos en curso, a más tardar el 26 de diciembre de 2001, en observancia del plazo fijado en el artículo 5 del referido Acuerdo, el cual se estableció para la firma del otrosí correspondiente a la modificación de la tarifa por compensación.

3. Legitimación activa Es pertinente observar que la comparecencia del Consorcio demandante se considera debidamente realizada en el presente proceso, toda vez que se acudió al poder otorgado por el representante legal de la sociedad que a su vez invocó y acreditó haber sido designada como representante legal del referido consorcio, conclusión a la cual se llega teniendo en cuenta la condición de parte procesal que se le reconoció a los consorcios y uniones temporales, en la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 201312.

4. Evolución normativa en el contrato de concesión de la televisión de suscripción El Contrato de Concesión 006 suscrito entre las partes con fecha 1º de agosto de 1986, se celebró con fundamento en el Decreto 666 de 1985, de acuerdo con lo que se hizo constar en la Resolución 3096 de 1966, mediante la cual el Ministerio de Comunicaciones otorgó la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción en la ciudad de Bogotá, a favor del Consorcio Radio

Cadena Nacional S.A. R.C.N. – Datos y M

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...