CE-SECCION TERCERA-25000-23-24-000-2003-00744-01(39676)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-24-000-2003-00744-01(39676)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para declarar nulidad de actos administrativos relacionados con cobro de servicio de agua y alcantarillado / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Oficios respuesta a reclamaciones realizadas por la sociedad demandante por cobros de servicios públicos / RECLAMACIONES POR COBROS DE SERVICIOS PUBLICOS - Resueltas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - Reprodujeron la respuesta emitida por la Superintendencia que fungió como órgano de segunda instancia / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Improcedente su reconocimiento por encontrarse caducidad de los actos que sirvieron como fundamento de la decisión adoptada por entidad demandada Se demanda no solo la nulidad de los oficios respuesta emitidos por la EAAB, sino también las facturas de cobro de servicio de agua y alcantarillado números 124 a 129 de 2003, correspondientes a la cuenta interna 5288816, cuyo usuario es el actor, razón por la cual debe determinarse previamente si éstas constituyen un acto administrativo cuya nulidad puede solicitarse ante la jurisdicción contenciosa. FACTURAS - Expedidas por empresas de servicios públicos domiciliarios. Noción / FACTURAS - No constituyen actos administrativos. Son títulos ejecutivos suscritos a favor de las empresas / FACTURAS - Opera de la prescripción no la pérdida de fuerza ejecutoria La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su concepto unificado SSPD-OJU-2009-03 señaló que: “la factura expedida por las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no un acto administrativo y por ende opera la prescripción y no la pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo”. FACTURAS EXPEDIDAS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOSRecuento jurisprudencial de las diferentes posturas sobre su consideración como actos administrativos Esta Corporación durante mucho tiempo ha predicado que las facturas de servicios públicos son verdaderos actos administrativos cuyo control corresponde a la jurisdicción contenciosa, pero dicha posición no ha sido uniforme, ya que según otra tesis éstos no tienen naturaleza de acto administrativo, toda vez que la prestación de los servicios públicos no se considera función pública. NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferentes posturas jurisprudenciales entorno a las facturas expedidas por empresas de servicios públicos, con miramiento como actos administrativos, consultar sentencias de 31 de marzo de 2005, Exp. AG1617, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 16 de agosto de 2007, Exp. 15235, MP. Ligia López Díaz; de 6 de marzo de 2008, Exp. 2003-01550-01 AG, MP. Ruth Stella Correa Palacio; de 10 de abril de 2008, Exp. 0583-01, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; de 6 de agosto de 2009, Exp. 16045, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 7 de marzo de 2011, Exp. AG-0650, MP. Enrique Gil Botero; y de 27 de junio de 2013, Exp. 26733, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - De Oficios respuesta a peticiones de reclamo por cobros de alcantarillado / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - No es procedente por operar el fenómeno jurídico de caducidad / CADUCIDAD - De acto expedido por entidad que funge como órgano de segunda instancia / CADUCIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVOPor servir como fundamento a la decisión de cobro de la empresa demanda reviste carácter de inmutable los oficios demandados Debe precisarse que en el subjudice, no es posible pronunciarse sobre los argumentos de fondo planteados por el actor para solicitar la declaratoria de nulidad, en la medida en que los actos demandados se fundamentaron en la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución 0977 de 2002, que fuera también demandada pero respecto del cual el Tribunal de instancia decidió su rechazo por caducidad. Circunstancia que lo torna entonces en un acto en firme, ejecutoriado y cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada. (…) En efecto, mediante la Resolución 09777 de 2002, la Superintendencia resolvió la controversia que se presentaba entre el usuario y la EAAB, y estableció definitivamente la obligación del actor de cumplir con el pago del servicio de alcantarillado, el cual se liquidó de conformidad con lo fijado en el contrato de condiciones uniformes. Así las cosas, si para fundamentar los actos demandados, la EAAB se remitió al contenido de otro acto administrativo, proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acogiendo lo allí decido por tratarse de la entidad que funge como
órgano de segunda instancia, y dicha decisión actualmente reviste carácter de inmutable, por no haber sido demandada oportunamente y haber caducado la acción para atacar su legalidad en sede judicial, es claro que en el subjudice no puede hacerse pronunciamiento alguno respecto del contenido de los actos ya que ellos no pueden ser modificados. (...) De lo anteriormente expuesto puede concluirse que no procede entonces la declaratoria de nulidad de los actos demandados, al encontrar que el acto que sirvió de fundamento a la decisión de cobro, quedó en firme y su contenido se mantuvo incólume.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00744-01(39676)
Actor: AGUA POTABLE LTDA
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA
Y OTRA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Tema: Nulidad de actos administrativos relacionados con cobro de servicio de alcantarillado. Caducidad. Facturas de servicios públicos domiciliarios. Naturaleza.
Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de octubre de 2005, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad demandante, por intermedio de apoderado presentó demanda solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1º.- Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio No. EAAB-02419 2003-MAR 6, recibido el 17 de abril del 2003, por medio del cual la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB, por intermedio del Gestor de la Zona 2, GERMAN A. DÍAZ GONZÁLEZ, resuelve el reclamo número 012732 de Febrero 18/03 presentado por la suscrita como abogada de la demandante. 2o.-. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo oficio No. S-2003-051194 de Mayo 29/03, mediante el cual la EAAB por intermedio del mismo Gestor Zona 2, ratifica su respuesta enunciada en el numeral anterior. 3º.- Que se declare la NULIDAD del acto administrativo oficio No. S-2003-052457 de junio 3/03, por el cual la EAAB a través del mismo Gestor Zona 2, responde a la petición reclamo No. 40780 de mayo 28/03 presentada ante la EAAB. 4o.- Que se declare la NULIDAD del acto administrativo oficio No. S-2003-056721 de junio 18/03 y S-2003-056717 de la misma fecha y suscrito por el mismo gestor, mediante los cuales la EAAB responde mis peticiones reclamo números 43851 y 44113, ratificando una vez más que los cobros que aparecen en las facturas,
obedecen al acatamiento del Acto Administrativo 9777 de la Superintendencia de servicios públicos calendado junio 24/02. 5º. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo-decisión No. 44173 de agosto 14/00, mediante la cual la EAAB revocó la decisión 3114 de julio 30/99, relacionada con reclamo del usuario-demandante sobre cobro de ALCANTARILLADO. 6º. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo No. 60365 de octubre 19/00, mediante el cual la EAAB confirma la decisión No. 44173 antes referida y concede el recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 7º. Que se declare la NULIDAD de la Resolución 0097777 de junio 24/02 notificada al demandante-usuario el 12 de agosto del mismo año, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual resuelve confirmar la decisión 44173 ya mencionada. 8º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro de servicios de acueducto y alcantarillado expedida por la EAAB con cargo a a cuenta interna 5288816, número 100 de julio 23/01. 9º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 101 de agosto 28/01 con cargo a la cuenta interna 5288816. 10º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro 103 de septiembre 21/01 que corrige la 102, con cargo a la cuenta 5288816. 11º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 104 de fecha octubre 22/01 con cargo a la cuenta 5288816.
12º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 105 de noviembre 21/01 con cargo a la cuenta 288816. 13º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 106 de diciembre 21/01 con cargo a la cuenta 5288816. 14º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 107 de enero 28/02 con cargo a la cuenta interna 5288816. 15º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 108 de febrero 20/02 con cargo a la cuenta interna 5288816. 16º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 109 de marzo 20/02 con cargo a la cuenta interna 5288816. 17º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 110 de abril 17/02 con cargo a la cuenta interna 5288816. 18º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 111 de mayo 30/02 con cargo a la cuenta interna 5288816. 19º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 112 de junio 20/02 con cargo a la cuenta interna 5288816. 20º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 113 de agosto 30/02 con cargo a la cuenta interna 5288816. 21º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 117 de agosto 30/02 que corrige la 115, con cargo a la cuenta interna 5288816. 22º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 118 de septiembre 19/02 con cargo a la cuenta interna 5288816.
23º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 120 de octubre 21/02 con cargo a la cuenta interna 5288816. 24º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 121 de noviembre 19/02 con cargo a la cuenta interna 5288816. 25º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 122 de diciembre 19/02 con cargo a la cuenta interna 5288816. 26º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 123 de enero 27/03 con cargo a la cuenta interna 5288816. 27º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 124 de febrero 24/03 con cargo a la cuenta interna 5288816. 28º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 125 de marzo 25/03 con cargo a la cuenta interna 5288816. 29º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 126 de abril 24/03 con cargo a la cuenta interna 5288816. 30º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 127 de mayo 21/03 con cargo a la cuenta interna 5288816. 31º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 128 de junio 24/03 con cargo a la cuenta interna 5288816. 32º. Que se declare la NULIDAD de la factura de cobro No. 129 de julio 22/03 con cargo a la cuenta interna 5288816. 33º. Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declare que la DEMANDANTE “AGUA
POTABLE LTDA.” no está obligada a pagar el servicio de ALCANTARILLADO. 34º. Que se declare que la DEMANDANTE igualmente, no está obligada a pagar la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE ($30.653.720,oo) del usuario por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por concepto de ALCANTARILLADO, cobrado hoy en la factura No. 124 de febrero 24/03 según artículo 150 de la Ley 142 de 1994. 35º. Que se declare igualmente que la DEMANDANTE no está obligada a pagar la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL VEINTISIETE PESOS ($74.238.027,oo) suma que aparece igualmente en la factura No. 124 de febrero 24/03 y que se encuentra en “estudio” ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, previa invocación de silencio administrativo positivo a favor de mi poderdante, hoy con pliego de cargos No. 356 contra la EAAB. 36º. Que se declare que la DEMANDANTE no está obligada a pagar la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($6.481.740,oo) que aparecen facturados con cargo al art. 150 de la Ley 142/94 en la factura de cobro No. 117 de agosto 30/02. 37º. Que se declare que la DEMANDANTE no está obligada a cancelar nuevamente el valor del medidor por $4.464.520,oo que aparece facturado en la
factura de cobro No. 105 de noviembre 21/01, toda vez que mediante factura No. 69733 de septiembre 9/97 fue pagado por mi poderdante. 38º. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, DEVOLVER las sumas pagadas en EXCESO por parte de la demandante por concepto de ALCANTARILLADO desde septiembre de 1997, inicialmente por valor de $37.822.324,oo e intereses y demás relacionadas, según factura No. 69733 de sept. 10/97 y las que resulten probadas ha cancelado la demandante o, las que por concepto de facturación subsiguiente se hayan pagado o las que durante el proceso se llegaren a pagar, con intereses e indexación pertinente. 39º. Que se declare igualmente que la DEMANDANTE no está obligada a pagar intereses de mora ni acumulado de recargos por no pago de este último que aparece facturado desde la factura de cobro No. 111 de mayo 30/02 y siguientes. 40º. Sugiero con todo respeto al Honorable Tribunal Administrativo, subsidiariamente darle aplicabilidad al principio de IGUALDAD consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, petición que sustentaré con los fundamentos de la violación de normas. 41º. Que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos complejos descritos en las treinta y dos pretensiones de la presente acción, en el capítulo de peticiones especiales de la demanda, aspecto que se sustenta en el capítulo de violación de normas”. De igual forma solicitó especialmente la suspensión de los actos administrativos demandados.
1. 2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos que se sintetizan así:
1. La sociedad Agua Potable Ltda., cuyo objeto es el transporte de agua potable en estado natural la cual comercializa a varias empresas de alimentos; es así que en las instalaciones en que funciona no tiene fuentes adicionales de agua, ni vierte agua residual de modo que no utiliza el servicio de alcantarillado, sino que toma el agua directamente de la acometida para surtir sus carrotanques.
2. No obstante lo anterior, la EAAB le facturó cobros por concepto de alcantarillado, frente a lo cual el usuario presentó la reclamación correspondiente, pero una vez tramitado el recurso, la decisión fue confirmada por el Acueducto.
3. Contra esa decisión el usuario presentó recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien mediante Resolución 0977 de 2002, ratificó el cobro efectuado al usuario por concepto de alcantarillado, aduciendo que el cobro se ajustaba al contenido del contrato uniforme existente entre las partes.
4. Durante el trámite de los recursos interpuestos por el usuario, la EAAB ordenó una visita al inmueble en la cual fue clasificado como “Clase IV, industria sin interés sanitario”; igualmente se le informó que no recibiría más cobros por ese concepto y se ordenó devolverle algunos pagos, pero una vez proferida la Resolución 0977 de 2002 de la Superintendencia, que confirmó el cobro del servicio de alcantarillado, se volvió a hacer el cobro pertinente.
5. Como consecuencia de la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la factura 124 de 2003, se volvió a cobrar el servicio de
alcantarillado, incluyendo una deuda por 74 millones de pesos y otra de 30 millones de pesos.
6. Este cobro dio origen a nuevas reclamaciones ante la Empresa de Acueducto, que fueron respondidas remitiéndose a lo dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos en la Resolución 0977, motivo por el cual se demandan los actos administrativos proferidos por la EAAB y las facturas de cobro en que fueron cargados los valores de alcantarillado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora precisó que los actos demandados vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 29 de la Constitución Política, por considerar que los actos demandados violaron el derecho de defensa del usuario y el debido proceso porque no fueron notificados previamente y tampoco se aportaron pruebas legales que soportaran las decisiones adoptadas y los cobros efectuados. Consideró violados también los artículos 148 y 154 de la Ley 142 de 1994, por cuanto se hicieron cobros excesivos y en las facturas existió una grave y sorpresiva alteración de la estructura tarifaria, además de haberse equivocado en la clasificación de la empresa lo cual derivó en un cobro injustificado de alcantarillado. 1.4. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 16 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por caducidad de la acción sobre algunos de los actos administrativos demandados y la admitió respecto de los siguientes actos: - Oficio No. EAAB 02419 del 6 de marzo de 2003, por medio del cual se resuelve
el reclamo No. 012732 del 18 de febrero de 2003, impetrado contra la factura de servicio No. 124. - Oficio No. S-2003-051194 del 29 de mayo de 2003, mediante el cual se ratifica la respuesta dada en el oficio anterior. - Oficio No. 2003-052457 del 3 de junio de 2003, que resuelve la reclamación presentada contra las facturas de servicios Nos. 126 y 127. - Oficio No. S-2003-056721 del 18 de junio de 2003 y S-2003-056717 de la misma fecha, mediante el cual se resuelven las reclamaciones presentadas y radicadas con los Nos. 43851 y 44113. - Facturas de cobro del servicio público de Acueducto y Alcantarillado Nos. 124 del 24 de febrero de 2003; 125 del 25 de marzo de 2003; 126 del 24 de abril de 2003; 127 del 21 de mayo de 2003; 128 del 24 de junio y 129 del 22 de julio del mismo año. De igual manera negó la suspensión provisional y ordenó fijar en lista y notificar a las partes1. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición contra la negativa de la suspensión provisional2, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 4 de diciembre de 20033. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado, contestó la demanda señalando que el Tribunal rechazó la demanda interpuesta contra los actos proferidos por esa entidad, por considerar que había operado la 1 Fls. 131 a 141.
2 Fls. 142 a 145. 3 Fls. 152 a 154. caducidad de la acción, y que las pretensiones resultan improcedentes por falta de legitimación en la causa por pasiva4. A su vez, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos5: Señaló que no existió vulneración del debido proceso por cuanto la empresa dio respuesta oportuna a todas las peticiones presentadas por el actor, además de que concedió y resolvió los recursos procedentes que fueran interpuestos contra los actos administrativos. De igual forma manifestó que los actos demandados fueron proferidos con el lleno de los requisitos legales, cumpliendo todas las normas que los rigen y en el presente caso se dio cumplimiento a la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y al contrato de condiciones uniformes. Por otra parte, la EAAB cargó unos valores por concepto de servicio de alcantarillado, los cuales fueron sometidos a estudio de la Superintendencia quien los confirmó, de modo que pese a no estar de acuerdo con esa decisión, el acto administrativo adquirió firmeza y está amparado por el principio de legalidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de mayo de 2004, abrió el proceso a pruebas y decretó las solicitadas por las partes6 y agotado el periodo probatorio, mediante auto del 3 de marzo de 2005 se corrió traslado para alegatos de conclusión7. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda8
La apoderada de la parte actora, al descorrer el traslado para alegatos de conclusión, reiteró lo expuesto en la demanda acerca de los cobros injustificados 4 Fls.209 a 210. 5 Fls. 218 a 229. 6 Fl. 241 a 243. 7 Fls.277. 8 Fls. 278 a 279. por concepto de alcantarillado e insistió en que los actos demandados deben ser anulados por vulnerar los derechos del usuario.9 A su vez, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en sus alegatos de conclusión, manifestó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar porque el cobro del servicio de alcantarillado se hizo conforme a lo dispuesto en el numeral tercero de la cláusula novena del contrato de condiciones uniformes y en todo momento se garantizó el debido proceso al usuario, así como también se dio respuesta oportuna a todos los derechos de petición presentados por él ante la entidad10. 1.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 13 de octubre de 2005, en la cual negó las pretensiones de la demanda11. El Tribunal de instancia consideró que para adoptar la decisión debía tenerse en cuenta que los actos administrativos cuya nulidad se pretende conforman una secuencia de reclamaciones sucesivas y reiterativas efectuadas por la demandante originados en el cobro del servicio de alcantarillado y otros valores contenidos en las facturas 124 a 129, pero todos ellos fueron respondidos con apoyo en lo dispuesto en la Resolución No. 009777 de junio 24 de 2002 proferida
por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que negó las solicitudes por encontrar el cobro ajustado a las normas y al contenido del contrato, de manera que al no estar demandado dicho acto es imposible pronunciarse sobre la nulidad deprecada por el actor.
Así dijo la providencia: “Del contenido de esta Resolución 009777 de junio 24 de 2002 producto del recurso de apelación desatado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ratifica que el cobro que ahora es materia de controversia en este proceso, corresponde al mismo asunto objeto de reclamo que de tiempo atrás a raíz de los cobros asignados a la Sociedad demandante en las facturas 69 y siguientes por concepto del servicio de alcantarillado, venía siendo motivo de queja ante la EAAB por parte de “AGUA POTABLE S.A.”, objeción del usuario que precisamente fue definida y concluida al proferirse la mencionada Resolución 009777 de junio 24 de 2002 por la Superintendencia 9 Fls. 280 a 293. 10 Fls. 331 a 333. 11 Fls. 372 a 401. de Servicios Públicos Domiciliarios en la que explícitamente señala que agota la vía gubernativa. (….) Esta clara deducción confirma aún más con el hecho de que la EAAB en todos los oficios – respuesta (actos acusados) a las quejas de la sociedad demandante, tal y como se destaca en el acápite “contenido de los actos acusados” de esta providencia, niega la reconsideración de los cobros facturados por el concepto
alcantarillado amparándose en lo resuelto por la Superintendencia en la Resolución 009777 de junio 24 de 2002; además, con el hecho de que en las respuestas de la EAAB se aprecia que Agua Potable Ltda., no propuso en sus reclamos ningún planteamiento nuevo respecto de lo ya argumentado anteriormente y que se definió en la citada decisión, y finalmente, en la circunstancia de que las censuras planteadas en el concepto de violación del libelo por la demandante, se fundamentan esencialmente en reprochar este mismo citado acto administrativo emanado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo tanto, para la Sala es evidente que los vicios de constitucionalidad y de legalidad aducidos por Agua Potable Ltda., como causales de nulidad de las facturas y oficios acusados, resulta imposible darlos por probados al no aparecer como actos demandados la Resolución 00977 ni tampoco el oficio – respuesta de la EAAB que ésta confirma”. (negrillas y subrayas del texto). 1. 6. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad con el fallo proferido por el Tribunal12. Al sustentar la apelación la apoderada judicial manifestó que el punto central de la demanda inicial fue la violación al debido proceso y del derecho de defensa vulnerado por la EAAB, porque pese a que existían reclamaciones pendientes no resueltas por la Superintendencia, emitió la factura No. 124 de de 2003, cobrando el servicio de alcantarillado13.
De igual forma señaló la apelante que el cobro de alcantarillado efectuado por la EAAB es arbitrario teniendo en cuenta que dicho servicio no es utilizado por ella, ya que se trata de una industria sin interés sanitario lo cual según su criterio dio lugar a que se ordenara reversar algunos pagos, pero posteriormente se volvió a los cobros inoportunos sin dar explicaciones al usuario, en clara violación de sus derechos constitucionales. 12 Fls. 413. 13 Fls. 6 a 20 c. ppal. 2. En cuanto al contenido de la providencia manifestó que el Tribunal no se pronunció sobre algunos aspectos de la controversia, no se analizaron los argumentos planteados en la demanda y las pruebas obrantes en el proceso.
Al respecto manifestó: “Lo anterior, me di certeza que debía impetrar la demanda de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., tal y como lo he hecho ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero esto solo no quiere decir, que sea lo único cierto para que hubiera resuelto la litis planteada dentro del presente proceso, pues de haberse analizado a fondo la cuestión, se hubiera concluido, que dicho acto administrativo
(resolución 0977) no era aplicable hacia el futuro, sino que ésta misma se trataba de un ACTO PARTICULAR Y CONCRETO, que en su momento resolvió una cuestión concreta, así hubiera sido ilegal o con vicios de nulidad absoluta, es decir que dentro del Plenario demostré sumariamente, que la EAAB estaba infringiendo las normas, así como el debido proceso, principio de defensa y demás principios constitucionales, por lo que, solicito que esta alta Corporación, en reiterada
petición, que se REVOQUE la sentencia de octubre 13 de 2009, proferida por la Sección Primera Subsección A del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impugnada, dictando en su lugar la que en DERECHO deba reemplazarla”. Mediante auto del 22 de marzo de 2006, la Sección Primera de esta Corporación admitió el recurso de apelación y en providencia del 20 de noviembre de 2007 dispuso tener como pruebas las aportadas con la apelación, por considerar que se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 214 del CCA14. Posteriormente mediante auto del 16 de marzo de 2009 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión15. Los apoderados de las entidades demandadas EAAB y Superindentencia de Servicios Públicos Domiciliarios descorrieron el traslado para alegar de conclusión solicitando la confirmación del fallo de primera instancia por considerar que efectivamente al no poder tramitarse la demanda contra la Resolución 0977 de 2002 por caducidad de la acción, no era posible proferir una decisión de fondo respecto de los otros actos demandados que se fundamentaron en dicha resolución. Adicionalmente, el apoderado de la Superintendencia solicitó declarar la ineptitud del recurso de apelación por inexistencia de cargos contra la sentencia16. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 14 Fls. 35 a 39, c. ppal. 2. 15 Fls 91, c. ppal. 2. 16 Fls. 93 a 103, c. ppal. 2.
Mediante providencia del 27 de julio de 2010, la Sección Primera remitió el presente proceso a la Sección Tercera, por competencia, teniendo en cuenta que los actos demandados son facturas de cobro de un servicio público17. Posteriormente, con auto del 16 de mayo de 2010, se avocó el conocimiento del proceso conservando validez toda la actuación adelantada en la Sección Primera de esta Corporación18
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía19. 2.2. Las pruebas obrantes en el proceso De las pruebas allegadas al proceso resultan relevantes las siguientes:
1. Certificado de Constitución y Gerencia de la sociedad Agua Potable Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.20
2. Copia de los actos demandados, incluyendo los oficios respuesta de la EAAB y las facturas 124 a 129 de 2003, correspondientes a la cuenta interna No. 5288816, así como los reclamos efectuados por el actor por concepto de servicio de alcantarillado21.
3. Copia de la Resolución 055 de 1987, contentiva del reglamento de uso de alcantarillado, aplicado por la EAAB22. 17 Fls. 120, c. ppal. 2. 18 Fls. 441 y 442, c. ppal. 19 La cuantía exigida para un proceso de esta naturaleza en el año 2003 era de $11.860.000 y la
pretensión de la demanda es por valor de $74.238.027. 20 Fls. 54 a 57, c. ppal. 21 Fls. 23 a 128, c. ppal. 22 Anexo 1.
4. Copia del Acuerdo de agosto 20 de 1996, mediante el cual se adopta el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado23.
5. Oficio 0820-2005-0497 del 1 de septiembre de 2
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