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CE-SECCION TERCERA-25000-23-24-000-2006-00023-02(38408)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-24-000-2006-00023-02(38408)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Condena NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Requisitos de procedencia / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto que ordena pago de condena El acto demandado, es decir, la Resolución 4016 del 26 de agosto de 2015 da cumplimiento a un laudo arbitral en materia contractual y ordena el pago de la condena correspondiente. Frente a los intereses a reconocer, indicó en su parte considerativa que sólo se reconocerán los primeros seis (6) meses de intereses conforme lo dispone el inciso sexto del artículo 177 del C.C.A., y de acuerdo con la propuesta presentada por el beneficiario el día 12 de abril de 2005. Al respecto, tanto en el laudo arbitral del 27 de noviembre de 2002 como en su complementario del 10 de diciembre del mismo año, se ordenó que el Instituto Nacional de Vias le dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente laudo de conformidad y en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En el acto demandado, el INVIAS, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. estableció que los intereses a reconocer eran solamente los de seis (6) meses, lo cual, no modifica o crea una nueva situación jurídica, particular y concreta para el hoy demandante. De no estar de acuerdo el beneficario con dicho reconocimiento se debe acudir al proceso ejecutivo correspondiente, ya que las diferencias que se presenten frente al cumplimiento de los fallos judiciales o laudos arbitrales, desde que no modifiquen sustancialmente la orden dada, no se pueden

atacar a través de un nuevo proceso ordinario judicial (…) esta Corporación, mediante auto del 30 de enero de 2008, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto que inicialmente rechazó la demanda, revocó la decisión y ordenó su admisión, al considerar que la resolución demandada no constituía un simple acto de ejecución y que, al contrario, modificó la decisión del laudo arbitral, por cuanto señaló que solo se reconocerían intereses por los primeros 6 meses y, por ende, la legalidad de la diferencia sólo podía determinarse a través de esta acción -de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, en garantía de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, es necesario estudiar de fondo la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto frente a este tema ya existe un pronunciamiento vinculante por parte de esta jurisdicción y debe protegerse el derecho al acceso a la administración de justicia, debido a que este es un proceso iniciado en el año 2005

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTRÍCULO 177

A PAGO DE CONDENAS POR SENTENCIA JUDICIAL A CARGO DE LA NACIONRequisitos / SENTENCIA JUDICIAL - Título ejecutivo / LAUDO ARBITRAL - Título ejecutivo El Decreto 768 de 1993 reglamentó el trámite para el pago de las sentencias a cargo de la Nación, el cual se realizaba ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual estableció la obligación de la entidad condenada de remitir la información

respectiva, dentro de la cual se encontraba la copia auténtica de la sentencia correspondiente. (…) el laudo arbitral del 27 de noviembre de 2002 y su complementario del 10 de diciembre del mismo año, en el ordinal séptimo de su parte resolutiva ordenó expedir copia del mismo para cada una de las partes, por lo que no era necesario expedir una primera copia con la indicación que prestaba mérito ejecutivo, máxime que, tratándose de laudos arbitrales, el Decreto 1818 de 1998 no consagró la obligación de que por secretaría del tribunal se expidiera copia con constancia de ser la primera que prestaba mérito ejecutivo, sino que simplemente ordenó expedir copias auténticas para las partes, de modo que, no hay norma legal que establezca tal exigencia para acudir ante la entidad pública, en este caso ante el INVIAS, para que cumpla el laudo arbitral. Ahora, si bien el Código de Procedimiento Civil, consagró en su artículo 115 que solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia, ello se hizo para cuando el beneficiario de una condena tuviese que acudir a los jueces para iniciar un proceso ejecutivo, por la falta de pago voluntario por parte del condenado, pero nótese que tal exigencia no existía ni existe para pedir a la autoridad pública el pago de la sentencia judicial o laudo arbitral.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

INTERESES DERIVADOS DEL NO PAGO DE LA CONDENA DE UNA SENTENCIA JUDICIAL / INTERESES MORATORIOS - Derivados del no pago de una sentencia judicial [S]i el beneficiario de una providencia condenatoria no acude ante la entidad pública para su pago dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, no se generan más intereses, mientras no se presente la solicitud conforme los artículos 5 y 9 del C.C.A., ocurrido lo cual se reanuda su causación. Por consiguiente, frente al laudo arbitral del 27 de noviembre de 2002 y su complementario del 10 de diciembre del mismo año, si bien es cierto, como lo afirma el INVIAS, el consorcio presentó la solicitud de pago el 28 de noviembre de 2003 , es decir después de los seis (6) meses de la ejecutoria del laudo arbitral, también es cierto que a partir de esta fecha se empezaron a generar nuevamente intereses, hasta cuando se realizara el pago, lo cual ocurrió el 19 de septiembre de 2005; pero, precisamente, fueron éstos los intereses que no reconoció la entidad demandada. (…) Por consiguiente, el INVIAS, como lo estableció el Tribunal Administrativo en primera instancia, le adeuda intereses al demandante desde la radicación de la solicitud de pago -28 de noviembre de 2003hasta el día en que éste se hizo efectivo -19 de septiembre de 2005-; sin embargo, se observa que en la sentencia de primera instancia se ordenó el pago tanto de intereses comerciales como moratorios y, realmente, son solo estos últimos los que se deben cancelar por dicho período. (…) En consecuencia y como el laudo arbitral no estableció un plazo

para su pago, solo se generaron intereses moratorios, de los cuales, por lo ya explicado, se le adeudarían al demandante los causados entre el 28 de noviembre de 2003 y el 19 de septiembre de 2005 IDEXACIÓN MONETARIA - finalidad. Objeto / ACTUALIZACIÓN MONETARIA - No procede el reconocimiento de intereses sobre valores actualizados [L]a indexación o actualización ordenada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. Por consiguiente, conforme al mandato del artículo 178 del C.C.A y a la finalidad-actualizacióncon él buscada frente a las condenas judiciales, no es posible reconocer intereses adicionales sobre el valor actualizado objeto del fallo, como lo solicita el demandante en la pretensión cuarta de la demanda, al pretender intereses “moratorios comerciales” sobre la suma adeudada al 19 de septiembre de 2005 y hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso; además, las normas aplicables del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-(artículos 176,177 y 178) no establecen dicha posibilidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 2500023-24-000-2006-00023-02(38408)

Actor: CROMAS SA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandantes y por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la nulidad del artículo primero de la resolución 4016 de agosto 26 de 2005 solo en cuanto no reconoció los intereses que se generaron entre la presentación de la solicitud de pago de la condena y su pago efectivo y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la liquidación y pago de los intereses comerciales y moratorios generados entre el 28 de noviembre de 2003 y el 19 de septiembre de 2005, con su respectiva actualización.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2005 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las sociedades Cromas S.A., Incoequipos Ingeniería Construcción y Equipos S.A. -INCOEQUIPOS S.A.-, Consultoría Colombiana S.A. y Banco del Estado S.A.,

por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 004016 del veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005) expedida por el Director General del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS-, acto administrativo por medio del cual dicha entidad dio cumplimiento al laudo arbitral de 27 de noviembre de 2002 y su complementario de 10 de diciembre de 2002, por cuanto dicha resolución no dispuso el pago de la totalidad de los valores adeudados por la entidad a las sociedades CROMAS S.A., INCOEQUIPOS INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS S.A. -INCOEQUIPOS S.A.-, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. y BANCO DEL ESTADO S.A., integrantes del denominado “Consorcio La Calera”, en virtud de la condena que le fue impuesta al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASen las providencias aquí mencionadas. “SEGUNDA.- Que se declare que, sobre el capital o monto básico de la condena impuesta al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASen el laudo arbitral de 27 de noviembre de 2002 y su complementario de 10 de diciembre de 2002, la entidad demandada debió liquidar y pagar a las sociedades demandantes el valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de esta última providencia1 hasta la fecha en que se

produjo el pago parcial 2, a la tasa de una media (1.5) veces el interés bancario corriente, de conformidad con lo prescrito por el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el 177 del Código Contencioso Administrativo y el ordinal SEXTO del Laudo complementario de fecha 10 de diciembre de 20023. “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Que se declare que, sobre el capital o monto básico de la condena impuesta al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASmediante laudo arbitral de 27 de noviembre de 2002 y su complementario de 10 de diciembre de 2002, la entidad demandada debió liquidar y pagar a las sociedades demandantes el valor correspondiente a los intereses moratorios causados durante el periodo y a la tasa que determine esa H. Corporación, de conformidad con la ley y las providencias que impusieron la condena. “TERCERA.- Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se liquide judicialmente la cantidad de dinero que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASadeudaba a las sociedades demandantes para el día 19 de septiembre de 2005 por razón de la condena que le fue impuesta a dicha entidad mediante laudo arbitral de 27 de noviembre de 2002 y su complementario de 10 de diciembre de 2002, tanto por concepto de capital como por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con la pretensión anterior, y que a la cifra tota resultante de dicha operación, se le descuente el monto de $2.848’228.321,60 pagado el 19 de septiembre de 2005

por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASa las firmas demandantes, a efectos de que se establezca el saldo insoluto de la obligación a 19 de septiembre de 2005. “CUARTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASa pagar, a modo de 1“La fecha de ejecutoria del Laudo ocurrió el día 18 de diciembre de 2.002”. 2 “19 de septiembre de 2005: Fecha que se produjo el pago del capital y el valor correspondiente a los primeros seis (6) meses de intereses moratorios, liquidados a la tasa de una media (1.5) veces el interés bancario corriente, de conformidad con lo prescrito por el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el 177 del Código Contencioso Administrativo y el ordinal SEXTO del Laudo complementario de fecha 10 de diciembre de 2002”. 3 Dispuso el ordinal SEXTO de la parte resolutiva del laudo complementario de 10 de diciembre de 2.002: “Ordenar que el Instituto Nacional de Vías le dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente laudo de conformidad y en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. restablecimiento del derecho, la cantidad de dinero adeudada a las sociedades demandantes a 19 de septiembre de 2005, determinada de acuerdo con la pretensión anterior, junto con sus correspondientes intereses moratorios comerciales, liquidados a la tasa de una y media (1.5) veces el interés bancario corriente, de conformidad con lo prescrito por el artículo 884

del Código de Comercio, desde el 19 de septiembre de 2005 hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. “PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN CUARTA.- En subsidio de la pretensión cuarta principal, solicito que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASa pagar, a modo de restablecimiento del derecho, el valor básico actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero) de la suma adeudada a las sociedades demandantes a 19 de septiembre de 2005, entre esta fecha y la de la sentencia que ponga fin a este proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses moratorios equivalentes al doble del interés legal civil sobre tal monto básico actualizado, y para el mismo período. “SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN CUARTA.- En subsidio de la pretensión cuarta principal y de la anterior pretensión subsidiaria, solicito que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASa pagar, a modo de restablecimiento del derecho, el valor básico actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero) de la suma adeudada a las sociedades demandantes a 19 de septiembre de 2005, entre esta fecha y la de la sentencia que ponga fin a este proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses civiles sobre tal monto básico actualizado, y para el mismo período. “TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN CUARTA.- En subsidio de la

pretensión cuarta principal y de las anteriores pretensiones subsidiarias, solicito que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASa pagar, a modo de restablecimiento del derecho, intereses sobre el valor adeudado a las sociedades demandantes de conformidad con la ley y el contrato, para el período que igualmente determine el Tribunal. “QUINTA.- Que se declare que el pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON SESENTA CENTAVOS (2.848’228.321,60) hecho por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASa las sociedades demandantes el 19 de septiembre de 2005 para dar cumplimiento a la condena impuesta a esa entidad mediante laudo arbitral de 27 de noviembre de 2002 y su providencia complementaria de fecha 10 de diciembre de 2002, es un pago parcial de dicha obligación, que no se ve afectado por la declaratoria de nulidad del acto administrativo y que, por tanto, no debe ser reintegrado a la demandada. “SEXTA.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASal pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa H. Corporación. “SÉPTIMA.- Que se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASdar cumplimiento a la sentencia a partir de su ejecutoria, en los términos prescritos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVA.- Que sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia se

condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASa pagar intereses de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. 2.- Hechos.- En los hechos de la demanda, se indicó lo siguiente: 2.1. Las sociedades demandantes conformaron el consorcio “La Calera” y suscribieron el contrato de concesión 448 del 2 de agosto de 1994 con el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, cuyo objeto era “la realización, por el sistema de concesión, de los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera Santa Fe de Bogotá Gachetá, sector Los Patios – La Calera – Guasca y el Sector Briceño – Sopó – El Salitre en el Departamento de Cundinamarca”. 2.2. A la fecha de presentación de la demanda, el consorcio “La Calera” seguía vigente, ya que su duración iba hasta julio de 2008 y continuaba ejecutando el contrato de concesión 448 del 2 de agosto de 1994. 2.3. En la ejecución del contrato 448 se presentaron situaciones que generaron al contratista mayor onerosidad para su cumplimiento, lo que llevó a que se afectara la ecuación financiera de aquél. 2.4. Debido a lo anterior, los miembros del consorcio convocaron un tribunal de arbitramento, para dirimir las controversias suscitadas con ocasión de la ejecución, interpretación y desarrollo del contrato. 2.5. El 27 de noviembre de 2002 se profirió el laudo arbitral, en el cual se condenó al Instituto Nacional de Vías –INVÍASa pagar la suma de $1.878’713.010,oo a favor

de Cromas S.A., Incoequipos Ingeniería Construcción y Equipos S.A. - INCOEQUIPOS S.A.-, Consultoría Colombiana S.A. y Banco del Estado S.A., integrantes del consorcio “La Calera”. 2.6. El consorcio “La Calera” solicitó complementación del laudo arbitral y, el 10 de diciembre de 2002, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo complementario, en el cual se adicionó a la condena inicialmente impuesta la suma de $612’516.624.oo, para un total de $2.491’529.534.oo. 2.7. El INVÍAS interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido y su complementario, recurso que fue resuelto el 2 de octubre de 2003 por el Consejo de Estado, el cual lo declaró infundado y condenó en costas al recurrente. 2.8. El INVÍAS, de conformidad con el artículo 176 del C.C.A., debió proferir la respectiva resolución, para dar cumplimiento al laudo y su complementario, a más tardar el 27 de enero de 2003, fecha en que vencían los 30 días hábiles de los que disponía para tal fin, teniendo en cuenta la fecha en que esa entidad fue notificada de la decisión arbitral definitiva. 2.9. A través de la comunicación CLC-393-2003 del 27 de noviembre de 2003, el consorcio solicitó el pago de la condena impuesta mediante el laudo arbitral, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de éste, liquidados a la época de la radicación de tal comunicación, para lo cual se adjuntó la factura 24. Esta solicitud fue reiterada con las comunicaciones

CLC-396-2003 del 3 de diciembre de 2003 y CLC-028-2004 del 23 de enero de 2004. 2.10. Con el oficio OAJ-04032 del 12 de febrero de 2004 el INVÍAS dio respuesta al consorcio, indicando que, para que se efectuara el pago, debía cumplir con una serie de requisitos4; además, señaló los trámites a cargo de la entidad y las normas aplicables. 2.11. Por medio de la comunicación CLC-073-3004 del 19 de febrero de 2004, el consorcio reiteró la solicitud de pago y dio respuesta al citado oficio OAJ-04032, indicando que los tribunales de arbitramento no expiden primeras copias de sus providencias y que, tal como se ordenó en el laudo, se expidieron copias auténticas a cada una de las partes. 2.12. Mediante oficio OAJ-09471 del 30 de marzo de 2004, el INVÍAS, en respuesta a lo anterior, reiteró lo dicho el 12 de febrero de ese año y señaló que el consorcio debía “hacer llegar la documentación necesaria para el correspondiente turno de pago y posterior cancelación de acuerdo con la disponibilidad presupuestal que garantice el mismo”. 2.13. El 1º de marzo de 2005 se pretendió ante el Ministerio del Interior y de Justicia, llegar a un acuerdo, pero no existió ánimo conciliatorio, como quiera que el INVÍAS se negó una vez más a pagar la deuda tras la exigencia de la entrega de la inexistente primera copia del laudo arbitral. 4 Primera copia del laudo arbitral y su complementario, con la respectiva constancia de ejecutoria y

certificación de compensaciones expedida por la DIAN. 2.14. Teniendo en cuenta la negativa del INVIAS a pagar la obligación y la renuencia al reconocimiento de los intereses adeudados, el consorcio le envió la comunicación CLC-0183-2005 del 14 de abril de 2005, en la cual le manifiestan que sus integrantes están “dispuestos a recibirlo (el pago) con imputación al capital adeudado y a los intereses de los primeros seis meses contados desde la ejecutoria del laudo, dejando a salvo el Consorcio su derecho de solicitar el pago de los intereses subsiguientes que en nuestro concepto se nos adeuden conforme a la ley”. 2.15. A través de una consulta presentada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se logró establecer que no se requería la presentación de la primera copia para solicitar el pago de la condena contenida en un laudo arbitral. 2.16. El Director General del INVÍAS profirió la Resolución 4016 del 26 de agosto de 2005, mediante la cual solo reconoció intereses moratorios de los primeros seis meses siguientes al laudo arbitral y su complementario, y ordenó el pago de $2.848’228.321,60 a favor del consorcio “La Calera”, el cual se hizo efectivo el 19 de septiembre de 2005. Ese acto administrativo no ordenó su notificación sino únicamente su cumplimiento. 2.17. El consorcio “La Calera”, a través de su apoderado, dio por recibido el pago parcial de la condena impuesta a través del laudo y su complementario, suscribiendo para ello la orden de pago interna 10961 del 19 de septiembre de

2005, así como el paz y salvo; no obstante, dejó en ambos documentos la salvedad expresa de que las sociedades acreedoras se reservaban “el derecho a reclamar el pago de los intereses subsiguientes a la fecha en que fueron liquidados y reconocidos con el pago que se recibe”. 3.- Fundamentos de derecho. El actor citó como fundamentos de derecho los artículos 10, 173, 174, 176 y 177 del C.C.A., 884 del Código de Comercio, 331 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley 794 de 2003) 34 y 154 del Decreto 1818 de 1998. 4.- La actuación procesal.- 4.1.- Por auto del 30 de enero de 2008 se admitió la demanda, se ordenó la vinculación de los demandados al proceso -a través de la notificación personal a cada uno de ellos-, se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público y se dispuso la fijación del negocio en lista. 4.2.- El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que nunca se negó a pagar la condena, que lo único que esperaban para realizar el pago era que las sociedades demandantes entregaran la primera copia del laudo o, de no existir ésta, por lo menos la copia auténtica; además, dijo que la solicitud de pago no se presentó en el término de seis (6) meses conforme al artículo 60 de la Ley 446 de 1998, sino once (11) meses y ocho (8) días después. Adujo que la responsabilidad de que no se hubiese efectuado el pago de manera oportuna fue de los beneficiaros del laudo y que, teniendo en cuenta la norma antes

mencionada, la causación de intereses de todo tipo cesó luego de 6 meses, contados desde la ejecutoria de la providencia hasta cuando se presentó la solicitud en legal forma. Propuso las excepciones denominadas “la general de ley” e “inexistencia de la obligación de pagar intereses por el INVIAS”. 5.- Los alegatos de primera instancia.- Mediante auto del 12 de marzo de 2009 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 5.1. Cromas S.A., Incoequipos S.A., Consultoría Colombiana S.A. y el Banco del Estado S.A. insistieron en que el retardo del pago de la condena impuesta a favor del consorcio La Calera se debió a las exigencias formales de la entidad. Igualmente, manifestaron que el acto administrativo demandado modificó el laudo arbitral al pagar solamente los intereses moratorios causados entre el 19 de diciembre de 2002 y el 19 de junio de 2003, y no conforme a lo ordenado, es decir, desde el 19 de diciembre de 2002 y hasta el 19 de septiembre de 2005. Adujeron que, por tanto, se encuentra pendiente el pago de los intereses moratorios causados entre el 20 de junio de 2003 y el 19 de septiembre de 2005, más la actualización y compensación por lucro cesante, por parte de la accionada. 5.2. Por su parte, el INVÍAS argumentó que la falta de pago oportuno se presentó por el incumplimiento del beneficiario del laudo por cuanto (i) no presentó la solicitud de pago dentro de los 6 meses otorgados para ello, conforme al

artículo 60 de la ley 446 de 1998 y (ii) no entregó oportunamente para el pago la copia auténtica del laudo; adicionalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que actuó con observancia del ordenamiento jurídico. 6.- La sentencia recurrida. Es la proferida el 8 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, en la que se decidió y ordenó: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por INVIAS, (ii) declarar la nulidad del artículo primero de la resolución 4016 de agosto 26 de 2005, pero solo en cuanto no reconoció los intereses que se generaron entre la presentación de la solicitud de pago de la condena y su pago efectivo, (iii) a título de restablecimiento del derecho, liquidar y pagar a los demandantes los intereses comerciales y moratorios generados entre el 28 de noviembre de 2003 (fecha en que se presentó la solicitud de pago) y el 19 de septiembre de 2005 (día en que se consignó dicho dinero), con su respectiva actualización entre el 19 de septiembre de 2005 y la fecha en que efectivamente se haga el pago y (iv) negar las demás pretensiones de la demanda. Para llegar a lo anterior, el Tribunal Administrativo, consideró lo siguiente frente a los cargos realizados: 6.1. La regla establecida en el sexto inciso del artículo 177 del C.C.A. es que los beneficiarios de condenas judiciales o acuerdos conciliatorios deben acudir ante la entidad condenada, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de

la providencia, con la documentación necesaria para solicitar la efectividad de aquélla, pues no hacerlo en el referido término suspende el reconocimiento de intereses hasta cuando se presente la solicitud en legal forma. 6.2. Conforme al quinto inciso del artículo 177 del C.C.A., las cantidades líquidas reconocidas en condenas judiciales devengan intereses tanto comerciales (artículo 884 del Código de Comercio, los que se pagan como rédito de un capital) como moratorios (doble del interés comercial), sin exceder el límite de la usura. 6.3. El término de 6 meses de que disponía el consorcio para presentar la solicitud de pago se cumplió el 19 de junio de 2003 y esto se hizo el 28 de noviembre del mismo año, es decir, por fuera del término, por lo que los intereses se generaron desde el 19 de diciembre de 2002 (fecha en que cobro ejecutoria el laudo) hasta el 19 de junio de 2003, momento en que se suspendió su causación hasta cuando se presentara la solicitud de pago en legal forma. 6.4. La parte actora presentó la solicitud de pago el 28 de noviembre de 2003, por lo que en ese instante se volvieron a generar intereses comerciales y moratorios hasta el día en que se hizo efectivo el pago, es decir, se generaron tales intereses entre el 19 de diciembre de 2002 y el 19 de junio de 2003, tal como se reconoció en el acto acusado, y se suspendió su causación hasta el 28 de noviembre de 2003, pero se generaron nuevamente desde esta última fecha

hasta el 19 de septiembre de 2005, cuando se hizo el pago. 6.5. El INVÍAS realizó un pago parcial, por cuanto no reconoció los intereses comerciales y moratorios causados entre el 28 de noviembre de 2003 (fecha de presentación de la solicitud de pago) y el 19 de septiembre de 2005 (cuando se pagó parcialmente la condena). 6.6. Resultaba inoficioso solicitar la primera copia del laudo, por cuanto obraba copia auténtica del mismo en el expediente administrativo, por lo que, conforme lo conceptuó el Consejo de Estado el 21 de julio de 2005, solo se requería la presentación de la solicitud con las formalidades de los artículos 5 y 9 del C.C.A., en especial demostrar la calidad de acreedor o apoderado con facultad para recibir. 6.7. Las condenas judiciales generan intereses comerciales y moratorios, lo cual garantiza el provecho, utilidad, ganancia y el lucro que produce ese capital; sin embargo, no hay lugar al reconocimiento simultáneo de la actualización del dinero más intereses sobre el mismo. 7.- El recurso de apelación.- 7.1. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, interpuso y sustentó recurso de apelación contra ella, para lo cual indicó lo siguiente: 7.1.1 Claramente, el acto administrativo demandado, a pesar de tener la apariencia de un acto de ejecución, es un acto administrativo de fondo, po

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