CE-SECCION TERCERA-25000-23-24-000-2012-00197-01(54334)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-24-000-2012-00197-01(54334)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / APLICACIÓN DEL CRITERIO DE ESPECIALIZACIÓN El Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena mediante Acuerdo 58 de 1999, distribuyó los negocios de conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo, entre sus respectivas Secciones, de acuerdo con los criterios de especialización y de volumen de trabajo .(…) el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, dispuso que la Sección Tercera conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros .(…) el mencionado Acuerdo le asignó a la Sección Primera el conocimiento de las controversias de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de asuntos no asignados a otras Secciones.(…) Despacho advierte que la Sección Tercera de esta Corporación no es competente para conocer de la presente controversia, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no versa sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros o petroleros, sino que es de naturaleza eminentemente ambiental. (…) el Despacho remitirá por competencia el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, que, de hecho, ya se ha pronunciado frente a casos de características similares, en los cuales resolvió sobre la legalidad de actos administrativos relacionados con el seguimiento de planes de manejo ambiental de la aquí demandante FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 / ACUERDO 55 DE 2003ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00197-01(54334)
Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED (ANTES BP EXPLORATION COMPANY
COLOMBIA LIMITED)
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Encontrándose el presente asunto para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el Despacho advierte que la Sección Tercera de esta Corporación carece de competencia para conocer el asunto.
I. A N T E C E D E N T E S El 14 de febrero de 20131, la sociedad Equion Energía Limited, mediante apoderado judicial2, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el propósito de que se declare la nulidad de los artículos quinto y sexto del Auto No. 081 del 14 de enero de 20113, a través de los cuales se dispuso: (…) ARTÍCULO QUINTO. Requerir a la empresa B.P. Exploration Company (COLOMBIA) LTD., para que en un término de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de este auto, informe sobre los
costos de liquidación del valor de la inversión del 1% en pesos colombianos, incluyendo dentro de los equipos el alquiler del taladro para la perforación del pozo GOLCONDA A, y todas las inversiones realizadas en el proyecto bajo la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 188 del 11 de marzo de 1997 y su modificación, así como la actualización del valor también en pesos colombianos destinados para cada actividad presentada como inversión del 1%, establecida la respectiva conversión. ARTÍCULO SEXTO. Declarar que las siguientes actividades presentadas por la empresa BP Exploration Company LTD. como realizadas durante la construcción del proyecto, no se aceptan como inversión del 1%, dado que dichas inversiones hacen parte del Plan de
Manejo Ambiental presentado:
1. Obras de geotécnica que implicasen aquellos procesos de revegetalización de la locación Golconda en taludes o que se desarrollen en cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.
2. Monitoreo de aguas.
3. Interventoría ambiental.
4. Revegetalización.
5. Manejo de residuos sólidos.
6. Tratamiento de lodos y fluidos de perforación que incluye tratamiento de aguas residuales (…). 1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 108 del cuaderno de primera instancia. 3 Por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental del proyecto de perforación exploratoria
Golconda. De igual manera, se pidió la declaratoria de nulidad del Auto No. 1838 del 14 de junio de 2011, que confirmó la anterior decisión. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante adujo que los actos
administrativos cuestionados infringieron múltiples disposiciones de rango constitucional y legal4 y que adolecen de falsa motivación, en general, porque desconocieron las inversiones realizadas por concepto del gasto forzoso del 1% del plan de manejo ambiental que se acordó en la licencia ambiental del proyecto de perforación exploratoria “Golconda”. Mediante sentencia del 24 de marzo de 20155, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, negó las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Este Despacho admitió el recurso de apelación por medio de auto del 25 de junio de 20156 y, a través de providencia del 23 de julio de 20157, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena mediante Acuerdo 58 de 1999, distribuyó los negocios de conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo, entre sus respectivas Secciones, de acuerdo con los criterios de especialización y de volumen de trabajo8.
En lo que aquí interesa, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, dispuso que la Sección Tercera conoce de los 4 Constitución Política, artículos 6, 29, 58, 79, 80 y 121; Ley 99 de 1993, artículo 43; Ley 373 de 1997, artículo 16, entre otras. 5 Folio 489 - 540 del cuaderno principal.
6 Folio 556 del cuaderno principal. 7 Folio 559 del cuaderno principal. 8 Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: (…) El artículo 237-6 Constitucional señala como atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, facultad replicada en el artículo 35-8 de la LEAJ y que abarca incluso la asignación de las funciones que le determine la ley entre las secciones, las cuales las ejercerán separadamente de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, según se desprende de su interpretación sistemática con el artículo 37 de la misma ley en tanto dispone que sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. Auto del 15 de junio de 2010, radicado 05001-33-31-029-2008-00327-01 (AP) RE, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros9. Por su parte, el mencionado Acuerdo le asignó a la Sección Primera el conocimiento de las controversias de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de asuntos no asignados a otras Secciones. Teniendo en cuenta lo descrito en el acápite de antecedentes de esta providencia y en atención a lo establecido en el Reglamento del Consejo de Estado, el Despacho advierte que la Sección Tercera de esta Corporación no es competente para conocer de la presente controversia, por cuanto la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho no versa sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros o petroleros, sino que es de naturaleza eminentemente ambiental. En efecto, como se vio, los artículos quinto y sexto del Auto No. 081 del 14 de enero de 2011, cuya nulidad pretende la parte actora, contienen requerimientos y declaraciones efectuadas10 en el marco del trámite de seguimiento y control del plan de manejo ambiental del proyecto de perforación exploratoria “Golconda”, decisiones que no tienen relación con ninguno de los asuntos expresamente asignados a otras Secciones11 del Consejo de Estado. Como consecuencia, el Despacho remitirá por competencia el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, que, de hecho, ya se ha pronunciado frente a casos de características similares, en los cuales resolvió sobre la legalidad de actos administrativos relacionados con el seguimiento de planes de manejo ambiental de la aquí demandante12. 9 Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: (…)
Sección Tercera:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (…). 10 Por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 11 De acuerdo con el Reglamento del Consejo de estado, la Sección Segunda conoce de los procesos de nulidad de actos administrativos de contenido laboral; la Sección Cuarta de los
asuntos de nulidad contra actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales y a la Sección Quinta le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad de actos de contenido electoral. 12 Sobre el particular, se puede consultar, entre tras, las siguientes providencias: i) sentencia del 21 de abril de 2016, radicado 25000-23-41-000-2012-00304-01, M.P. María Elizabeth García González; ii) sentencia del 14 de julio de 2016, radicado 25000-23-24-000-2010-00251-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala; iii) sentencia del 16 de junio de 2016, radicado 25000-23-24-000-201000228-02, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Así las cosas, el expediente se enviará en el estado en que se encuentra, a fin de que se continúe con el trámite respectivo. Por lo expuesto, se RESUELVE: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su cargo.