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CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-1991-01372-01(11372)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-1991-01372-01(11372)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO TERRORISTA / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / CARRO BOMBA / BODEGA / DESTRUCCIÓN DE LOCAL COMERCIAL / DESTRUCCIÓN DE INVENTARIO / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE DILIGENCIA / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RIESGO PREVISIBLE / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN Oportunamente, [los actores], en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la [demandada] de los perjuicios materiales causados a las sociedades demandantes en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1989, al perpetuarse el atentado terrorista contra las instalaciones del edificio donde funciona la sede principal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., la cual provocó la destrucción de las bodegas [aledañas] y de los bienes muebles que en ellas se encontraban. [N]o debe perderse de vista que en circunstancias tan graves de perturbación de orden público, la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa, especialmente en los grandes centros urbanos donde están los cuarteles, batallones y agencias de seguridad del estado, porque aunque en la guerra irregular cualquier institución o dependencia pública está en peligro, la posibilidad de un acto terrorista es más previsible en las instalaciones militares o de policía. Es por ello que un atentado como el que destruyó el edificio del Departamento Administrativo de Seguridad en Bogotá constituyó una falla del

servicio totalmente inexcusable, tal y como lo consideró esta Corporación en otros pronunciamientos. En la medida de que el camión permaneció largas horas frente al edificio del DAS sin motivo evidente, y ese solo hecho debió ser motivo suficiente para alertar un sistema de seguridad bien organizado. […] [L]a administración en estos casos sí resulta responsable bajo el régimen de la falla del servicio en atención a que el atentado era previsible y además no tenía la condición de ser irresistible. Las razones que anteceden resultan suficientes para considerar que en este caso el daño resulta imputable a la entidad demandada como consecuencia de la omisión que dio lugar al hecho dañoso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cuantificación de los daños causados en un atentado terrorista, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 1996, rad. 10396, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

ACTO TERRORISTA / DAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN

EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala en repetidas oportunidades se ha pronunciado sobre los daños causados a los particulares con ocasión del atentado terrorista atribuido a la delincuencia organizada el 6 de diciembre de 1989 en las instalaciones de la sede principal del edificio del D.A.S., en el cual perdieron la vida un sin número de personas y quedó

destruida la sede del establecimiento oficial y varios inmuebles instalados en inmediaciones del mencionado organismo de seguridad en donde funcionaban en su mayoría establecimientos comerciales. Aunque en la sentencia No. 9550 del 9 de febrero de 1995, se analizaron los elementos que estructuraron la responsabilidad estatal en el atentado terrorista que destruyó las instalaciones del edificio del D.A.S., y aunque en esta oportunidad no hay razones fácticas y jurídicas que permitan llegar a una conclusión diferente, lo cierto es que para entonces el régimen aplicable era el del daño especial, en cuanto estimó que las personas afectadas no tenían la carga de soportar el daño antijurídico causado, pues a pesar de que el actuar de la administración fue lícito, ello no la liberaba del deber jurídico de indemnizar los daños ocasionados en especial cuando el ataque fue dirigido a un establecimiento estatal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad estatal en el atentado terrorista, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 1995, rad. 9550, C. P. Julio Cesar Uribe Acosta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., trece (13) de julio del dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-1991-01372-01(11372)

Actor: SOCIEDAD VALORES FORERO Y COMPAÑÍA S.G Y OTRAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de agosto de 1995, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de diciembre de 1991 la Sociedad Valores Forero y Cia S.C.; Almacen de la Construcción y Decoración Limitada – ALCODEC LTDA; DISTELEC LTDA; SURTE LTDA y FERRETERÍA FORERO & CIA LTDA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad “ D.A.S.” de los perjuicios materiales causados a las sociedades demandantes en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1989, al perpetrarse el atentado terrorista del 6 de diciembre de 1989, contra las instalaciones del edificio donde funciona la sede principal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., la cual provocó la destrucción de las bodegas ubicadas en la carrera 27 No. 17 A - 66; carrera 27 No. 17 A – 60; carrera 27 No. 17 –24 y carrera 25 No. 17 A –27; y de los bienes muebles que en ellas se encontraban, de propiedad de VALORES FORERO & CIA S.C. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de VALORES FORERO & CIA S.C. la suma de $ 413.795.145 m/cte.

A favor de ALMACÉN DE LA CONSTRUCCIÓN Y DECORACIÓN LTDA “ALCODEC LTDA” la suma de $ 44.369.317

A favor de DISTELEC LTDA la suma de $ 17.713.835 m/cte. A favor de SURTE LTDA la suma de $ 9.999.926 m/cte. A favor de FERRETERÍA FORERO & CI LIMITADA la suma de $ 13.801.865 m/cte. Como consecuencia de la declaración anterior solicitaron reconocer los intereses a que hubiere lugar. La causa petendi de la acción consistió en: La Sociedad “VALORES FORERO y CIA S.C.” es propietaria de los siguientes inmuebles: a) Lote de terreno y construcción ubicado en la carrera 27 número 17 A – 66 de la urbanización Paloquemao, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050 – 0156604, adquirido mediante Escritura Pública No. 5088 del 24 de noviembre de 1987 de la Notaría veintiuna (21) de Bogotá, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. b) Lote de terreno y construcción ubicado en la carrera 27 número 17 A – 60 de la urbanización Paloquemao, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050 – 1073548 adquirido mediante Escritura Pública No. 1045 del 31 de marzo de 1987 de la Notaría dieciocho (18) de Bogotá, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

c) Lote de terreno y construcción ubicado en la carrera 27 número 17 - 24 de la urbanización Paloquemao, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050 – 0674072, adquirido mediante Escritura Pública No. 7134 del 12 de septiembre de 1986 de la Notaría Veintisiete (27) de Bogotá, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. d) Lote de terreno y construcción ubicado en la carrera 25 número 17 A – 23/27 de la Urbanización Paloquemao, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050 – 0693074, adquirido mediante Escritura Pública No. 3357 del 04 de agosto de 1987 de la Notaría veintiuna (21) de Bogotá, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

2. En los cuatro (4) inmuebles descritos en el hecho anterior, VALORES FORERO Y CIA S.A., adecuó espacios para oficinas, áreas de ventas al público, almacenamiento de mercancías y locales.

3. Para el 6 de diciembre de 1989 “VALORES FORERO Y CIA S.C.” tenía arrendados los inmuebles de su propiedad a sociedades comerciales así:

a) La Bodega de la carrera 27 No. 17 24 a la sociedad comercial “DISTELEC LTDA” (en adelante bodega No. 1) b) La Bodega de la carrera 27 No. 17 A – 60 a la sociedad comercial ALCODEC LTDA. (en adelante bodega No. 2)

c) La Bodega de la carrera 27 No. 17 – 26 a la sociedad comercial SURTE LTDA (En adelante Bodega No. 3) d) La Bodega de la carrera 25 No. 17 – A – 23/ 27 a la Sociedad Comercial FERRETERÍA FORERO & CIA LTDA (En adelante Bodega No. 4)

3. En las horas de la mañana del día seis (6) de diciembre de 1.989, una carga

de dinamita colocada en un automotor, explotó a la altura de la carrera 27 entre calles 17 y 17 A de la urbanización Paloquemao de Bogotá, frente al edificio donde funciona y funcionaban las instalaciones del departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

4. La onda explosiva semidestruyó el edificio del DAS y las edificaciones ubicadas en el sector de Paloquemao en inmediaciones de dicho inmueble.

5. Las Bodegas antes descritas de propiedad de VALORES FORERO & CIA S.A. se encontraban ubicadas a escasos metros del sitio de la explosión.

6. La cercanía de los inmuebles al sitio de la explosión causó su destrucción parcial, afectando las estructuras de las bodegas y ocasionando la pérdida de muebles, enseres, documentos y mercancías en general.

7. La explosión dinamitera antes mencionada fue calificada como atentado terrorista “por el Gobierno Nacional y los medios de comunicación”. (Así lo refiere el diario el Tiempo en su edición del 7 de diciembre de 1989 en la página 12ª)

8. Horas después del atentado terrorista, según lo relata la prensa nacional, el

autodenominado “Grupo de los extraditables”, entregó en Medellín a los medios de información un comunicado que fue difundido y publicado por los medios masivos de comunicación.

9. El atentado perpetrado contra el DAS fue un nuevo hecho dentro de la cadena de actos terroristas reivindicados por el autodenominado “grupo de los extraditables”, especialmente recrudecidos desde el 23 de agosto de 1989 luego de que el entonces Presidente de la República Doctor VIRGILIO BARCO VARGAS declarara la guerra al narcotráfico y anunciará que se reanudaría la extradición de narcotraficantes y la expropiación de sus bienes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para el Tribunal de origen apareció acreditado el primer elemento de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, relacionado con la falla del servicio, teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. tenía conocimiento de la posibilidad de que la delincuencia organizada atentara contra sus instalaciones, y a pesar de ello no se tomaron las medidas suficientes e idóneas que impidieran el atentado terrorista, el cual era previsible pero no fue evitado por todos los medios posibles. Sin embargo, consideró que el daño alegado por las sociedades demandantes no fue demostrado. En ese sentido reflexionó en estos términos: “Pero el daño sufrido por los actores como resultado del atentado terrorista no se encuentra demostrado dentro del proceso. Y ello es así porque la demanda en forma equivocada parte del supuesto de que tal extremo de la litis se concreta en el valor de los prestamos que a cada una de las sociedades le fue otorgado por el Banco Colpatria dentro de las

condiciones fijadas por la Junta Monetaria para estos casos, incrementados con los costos de los mismos, representados en la proyección de los intereses a pagar según liquidaciones hechas por sus propios contadores conforme a los respectivos plazos. Tal apreciación es a todas luces errónea ya que los prestamos concedidos en materia alguna pueden constituir un perjuicio y, por el contrario, dadas sus especiales condiciones, integran un beneficio concedido por el gobierno a los damnificados por actos terroristas para que, con alguna facilidad, pudieran reconstruir el patrimonio afectado. Es claro además, que su valor no es equivalente al perjuicio real sufrido por cada uno de los afectados, más aún si se tiene en cuenta que, como lo dice la demanda y lo indican las pruebas fueron concedidos tiempo después de que las sociedades actoras habían vuelto a realizar su actividad normal, porque con inversión de sus propios recursos, reconstruyeron o readquirieron los bienes perdidos. Se desconoce, entonces, porque la demanda no dice, cuales fueron los perjuicios concretos y específicos sufridos por cada una de las sociedades para así poder identificarlos y cuantificarlos a través de las pruebas conducentes cuya práctica, por supuesto, tampoco fue solicitada dado el enfoque que se le dio al problema ubicando el daño en un aspecto que no se identifica con su realidad. En conclusión, la determinación del perjuicio y su prueba se ha debido encaminar a establecer cuáles fueron los costos reales que tuvieron que sufragar las sociedades demandantes para restablecer el giro normal de sus negocios y cuáles las pérdidas que tuvieron como resultado de la paralización temporal de sus actividades, aspectos que corresponden a la

verdadera identidad y valor de los perjuicios y que fueron olvidados por los demandantes, haciendo así nugatorias sus pretensiones indemnizatorias. A lo anterior hay que agregar que Valores Forero y Cia S.C. alude a daños causados en inmuebles que afirma son de sus propiedad, pero olvidó demostrar el dominio ejercido sobre los mismos en la forma prevista por la ley, es decir, aportando los certificados de registro acompañados de los títulos de adquisición (escrituras públicas respectivas). No encontrándose acreditado el daño es innecesario, como es obvio, buscar el nexo causal.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos: “Establecido el punto de desacuerdo con el fallo impugnado, que consiste únicamente en la errónea apreciación del a quo en cuanto a la determinación del perjuicio sufrido por las demandantes, son pertinentes las siguientes consideraciones que demuestran como el daño padecido por las sociedades demandantes está plenamente acreditado en el proceso: 2.1 El perjuicio cuya indemnización se pretende consistió en la destrucción y/o deterioro de los inmuebles ubicados en la carrera 27 No. 17 A-60; carrera 27 No. 17 – 24 y carrera 25 No. 17 A – 27 en Santa fé de Bogotá; así como de los muebles que en ella se encontraban. 2.2 Los mencionados inmuebles son de propiedad y posesión de la sociedad demandante VALORES FORERO & CIA S.C. y eran ocupados

por las demás sociedades demandantes, en virtud de los contratos de arrendamiento que constan en el expediente. 2.3 El derecho de dominio de los inmuebles se encuentra plenamente probado en el proceso, con copias auténticas de cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria (certificados de tradición), expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa fe de Bogorá, así: 2.3.1. Carrera 27 No. 17 A-66, al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0156604 (folios 25 y 26 cuaderno 2) 2.3.2. Carrera 27 No. 17 A-60, al cuál le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-01073548 folios 29 y 30 del cuaderno 2) 2.3.3. Carrera 27 No. 17-24. al cuál le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0674072 (folios 33 a 36 del cuaderno 2) 2.3.4. Carrera 25 No. 17 A – 27, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-063034 (folios 37 a 40 del cuaderno 2) ... 2.6 Los perjuicios causados a cada una de las demás sociedades demandantes consisten en la destrucción y/o deterioro de los bienes muebles de su propiedad y están probados con los certificados de baja de activos móviles y de activos fijos, los avalúos de daños materiales y con los pagos hechos para la reconstrucción, facturas y comprobantes de

pago para el nuevo equipo de oficinas, así: Certificados de baja de activos móviles y activos fijos Pagos hechos a contratistas para la reconstrucción Facturas y comprobantes de pago para nuevo equipo de oficina. En el cuaderno 3 del expediente (374 folios) están las pruebas que demuestran los gastos hechos por mi representada por estudio de suelo, remoción de escombros, pagos por mano de obra y compra de materiales necesarios para reparar los daños consecuencia de los hechos de la demanda. .... Es claro que las sociedades demandantes tenían la condición de damnificadas como consecuencia de los hechos de la demanda y que el perjuicio que sufrieron no les ha sido indemnizado, pues es una cosa el préstamo que se les hizo y otra diferente la indemnización a que tienen derecho. La cuantía de los préstamos concedidos por reglamentación especial de carácter general de la Junta Monetaria no era caprichosa: Obedecía a la cuantificación de los perjuicios probados ante las entidades públicas competentes, demostración directa e inmediata a la ocurrencia del siniestro. En el proceso está demostrado que las sociedades actoras están pagando los préstamos, como consta en el oficio enviado a solicitud del Tribunal el 9 de junio de 1993 en el cuál constan los saldos que a la fecha adeudaban las demandantes.... El atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el día 6 de diciembre de 1989, destruyó en un sesenta por ciento (60 %) la estructura y edificación de las bodegas de propiedad de mi representada VALORES FORERO &

CIA S.A. ocasionándole un grave perjuicio patrimonial dado que dichos inmuebles representan el activo patrimonial básico de dicha sociedad. Perjuicio patrimonial que también sufrieron mis otras representadas y que fueron probados en el proceso; advirtiendo que en esta capítulo se utilizó como punto de referencia para definir si el daño emergente es “actual” o “futuro” el momento de la presentación de la demanda. DAÑO EMERGENTE 5.1 VALORES FORERO & CIA S.C. 5.1.1. El valor del daño corresponde a la inversión real efectuada por la sociedad comercial VALORES FORERO & CIA S.C. asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 134.251.328,oo) suma de dinero cuyo egreso del patrimonio de la sociedad está respaldado por los comprobantes de pago que hizo a los contratistas de la obra de reconstrucción y que estimó como valor indemnizable a título de daño emergente actual. 5.1.2. Así mismo se estimó en la demanda y se probó en el proceso como daño emergente futuro la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 279.543.817,oo). Esta suma está demostrada en el proceso, con los cálculos de costo financiero del crédito otorgado por el Banco Colpatria a dicha sociedad, elaborado por el Sr. Luis Guillermo Garzón, contador de dicha compañía, documento que fué reconocido por su autor en audiencia pública celebrada ante el Honorable Tribunal, que

goza por lo tanto de pleno valor probatorio. 5.1.3. El daño indemnizable a título de daño Emergente para VALORES FORERO & CIA S.C. es la suma de CUATROCIENTOS TRECE

MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO

CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 413.795.145) 5.2 DISTELEC LTDA 5.2.1 La pretensión de indemnización de la sociedad comercial “DISTELEC LTDA” asciende a la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL PESOS ($ 9.512.000,oo) suma de dinero gastada por la sociedad en la reparación de los daños sufridos con ocasión del atentado de que trata esta demanda. Dicha suma corresponde al crédito otorgado por el Banco Colpatria (entidad de redescuento ante el Banco de la República), valor en el cual disminuyó su patrimonio neto y que estimó como perjuicio indemnizable a título de daño emergente actual, que se encuentra demostrado con el comprobante de contabilidad del Banco Colpatria – Cartera, documento que se aportó al proceso legal y oportunamente, que no fue tachado por la parte demandada y es plena prueba del perjuicio. 5.2.2. Así mismo se estimó en la demanda y se probó en el proceso cómo daño emergente futuro la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ( $ 12.201.835,oo). Esta suma está demostrada en el proceso, con los cálculos del costo financiero del crédito otorgado por el Banco Colpatria a dicha sociedad, elaborado por el Dr. Luis Guillermo Garzón, contador de dicha compañía, documento

que fué reconocido por su autor en audiencia pública celebrada ante el Honorable Tribunal, que goza por tanto de pleno valor probatorio. 5.2.3 El daño indemnizable a título de Daño Emergente para DISTELEC LTDA, es la suma de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 21.713.835,oo) 5.3 ALCODEC LTDA 5.3.1 La pretensión de indemnización de la sociedad comercial “ALCODEC LTDA” asciende a la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000,oo), suma de dinero gastada por la sociedad en la reparación de los daños sufridos con ocasión del atentado de que trata esta demanda. Dicha suma corresponde al crédito otorgado por el Banco Colpatria (entidad de redescuento ante el Banco de la República), valor en el cuál disminuyó su patrimonio neto y que estimó como perjuicio indemnizable a título de daño emergente actual, que se encuentra demostrado con el comprobante de contabilidad del Banco Colpatria – Cartera, documento que se aportó al proceso legal y oportunamente, que no fue tachado por la parte demandada y es plena prueba del perjuicio. 5.3.2 Así mismo se estimó en la demanda como daño emergente futuro la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 19.369.317,oo) .. 5.3.3. El daño indemnizable a título de daño Emergente para ALCODEC LTDA es la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS

SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($

44.369.317,oo) 5.4 FERRETERÍA FORERO & CIA LTDA 5.4.1. La pretensión de indemnización de la sociedad comercial “FERRETERÍA FORERO & CIA LTDA” asciende a la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 7.400.000,oo), suma de dinero gastada por la sociedad en la reparación de los daños con ocasión del atentado de que trata esta demanda. Dicha suma corresponde al crédito otorgado por el Banco Colpatria (entidad de redescuentos ante el Banco de la República) 5.4.2 Así mismo se estimó en la demanda y se probó en el proceso como daño emergente futuro la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS

UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 6.401.865,oo).

Esta suma está demostrada en el proceso, con los cálculos del costo financiero del crédito otorgado por el Banco Colpatria... 5.4.3 El daño indemnizable a título de daño emergente para FERRETERÍA FORERO & CIA LTDA es la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 13.801.865,oo) 5.5. SURTE LTDA 5.5.1 La pretensión de indemnización de la sociedad SURTE LTDA, asciende a la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL PESOS ($ 14.213.000,oo) suma de dinero gastada por la sociedad en la

reparación de los daños sufridos con ocasión del atentado de que trata esta demanda. Dicha suma corresponde al crédito otorgado por el banco Colpatria... 5.5.2 Así mismo se estimó en la demanda y se probó en el proceso como daño emergente futuro la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 11.786.926,oo). Esta suma está demostrada en el proceso, con los cálculos del costo financiero del crédito otorgado por el Banco Colpatria... 5.5.3 El daño indemnizable a título de daño emergente para SURTE LTDA ES LA SUMA DE VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 25.999.926,oo) Igualmente la parte recurrente solicitó la indexación del daño emergente y el reconocimiento de los interese legales. En el curso de esta instancia, en el término de alegatos de conclusión, la parte actora insistió en la legalidad de lo pedido, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: Oportunamente, la Sociedad Valores Forero y Cia S.C.; Almacén de la Construcción y Decoración Limitada – ALCODEC LTDA; DISTELEC LTDA; SURTE LTDA y FERRETERÍA FORERO & CIA LTDA, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Departamento Administrativo de

Seguridad “ D.A.S.” de los perjuicios materiales causados a las sociedades demandantes en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1989, al perpetuarse el atentado terrorista contra las instalaciones del edificio donde funciona la sede principal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., la cual provocó la destrucción de las bodegas ubicadas en la carrera 27 No. 17 A - 66; carrera 27 No. 17 A – 60; carrera 27 No. 17 –24 y carrera 25 No. 17 A –27; y de los bienes muebles que en ellas se encontraban. Con las pruebas documentales incorporadas a la actuación las sociedades demandantes acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso. En efecto no hay duda de que la Sociedad Valores Forero y Cia. S.C. acreditó su condición de propietaria de los inmuebles que fueron objeto del atentado terrorista en estos términos: a) Copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0674072 correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 27 No. 1724 de esta ciudad, en el cual aparece como última anotación venta realizada a favor de Valores Forero y Cia S.C. (fls. 33 a 36 c. 2) b) Copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0693074 correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 25 No. 17 A-27, en el cual aparece como última anotación la venta realizada a favor Valores Forero y Cia S.C. (fls. 37 a 40 c.2) c) Copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0156604

correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 27 No. 17 A-66, en el cual aparece como última anotación la venta realizada a favor Valores Forero y Cia S.C. (fls. 27.2) d) Copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1073548 correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 27 No. 17 A-60, en el cual aparece como última anotación la venta realizada a favor Valores Forero y Cia S.C. (fls. 27.2) e) Copia auténtica del contrato de arrendamiento celebrado entre Valores Forero y Cia S.C. en calidad de arrendador y Surte Ltda en calidad de arrendatario de un local ubicado en la carrera 27 No. 17 – 26 de esta ciudad de fecha 1º de enero de 1987 con un canon mensual de $ 30.000,oo (fl. 41 c. 2) f) Copia auténtica del contrato de arrendamiento celebrado entre Valores Forero y Cia S.C. en calidad de arrendador y Alcodec Ltda en calidad de arrendatario de un local ubicado en la carrera 27 No. 17 A – 56 de esta ciudad de fecha 1º de enero de 1988 con un canon mensual de $ 30.000,oo (fl. 41 c. 2) g) Copia auténtica del contrato de arrendamiento celebrado entre Valores Forero y Cia S.C. en calidad de arrendador y Ferretería Forero y Cia Ltda en calidad de arrendataria de un local ubicado en la carrera 25 No. 17 A – 23/27 de esta ciudad de fecha 1º de enero de 1989 con un canon mensual

de $ 80.000,oo (fl. 45 c. 2) h) Copia auténtica del contrato de arrendamiento celebrado entre Valores Forero y Cia S.C. en calidad de arrendador y Distelec Ltda en calidad de arrendataria de un local ubicado en la carrera 27 No. 17 - 24 de esta ciudad de fecha 1º de enero de 1987 con un canon mensual de $ 30.000,oo (fl. 45 c. 2). La prueba documental resulta suficiente para concluir que la sociedad Valores Forero y Cia S.C. tenía la condición de propietaria y poseedora de los inmuebles que fueron destruidos y además que dichos locales habían sido entregados en calidad de arrendamiento a las sociedades Almacén de la Construcción y Decoración Limitada – ALCODEC LTDA; DISTELEC LTDA;

SURTE LTDA. y FERRETERÍA FORERO & CIA LTDA.

Igualmente, la prueba documental que antecede muestra que en los inmuebles relacionados funcionaron los establecimientos de comercio denominados Almacén de la Construcción y Decoración Limitada – ALCODEC LTDA; DISTELEC LTDA; SURTE LTDA y FERRETERÍA FORERO & CIA LTDA.; y con las copias de las declaraciones de renta de los años 1988, 1989 y 1990 presentadas por las sociedades demandantes (folio 73 a 112 cuaderno 4) y las declaraciones de Industria y Comercio correspondientes al año 1989 (folio 342 a 359 cuaderno 2), acreditaron el movimiento comercial, contable y fiscal. Ahora, en cuanto a la forma como se desencadenaron los hechos aparecen

los suficientes elementos de juicio que informan sobre lo sucedido. Dentro del proceso se recibieron los testimonios de Cristina Scovino de Alfonso, Héctor Prieto Perdomo, Víctor Javier Montoya, Luis Alberto Forero, Jaime Rizo Cifuentes y Luis Guillermo Garzón, quienes declararon sobre las medidas de seguridad existentes en el sector de Paloquemao con antelación al atentado y las adoptadas con posterioridad al atentado, las peticiones que en tal sentido formuló la defensa civil, el funcionamiento y existencia de las sociedades demandantes, la explosión ocurrida y los daños ocasionados a raíz del atentado. En relación con las medidas de seguridad adoptadas por los organismos del Estado para la época en que se desencadenaron una serie de atentados terroristas perpetrados por la delincuencia organizada; se observa que en respuesta a los requerimientos del Tribunal de instancia, el 11 de junio de 1993, el Jefe de la División Interna y Externa del D.A.S informó sobre las medidas de seguridad adoptadas para prevenir cualquier ataque antes del 6 de diciembre de 1989, en estos términos: “...es

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