CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-1994-09814-01(15909)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-1994-09814-01(15909)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO
CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRUEBA DEL PARENTESCO /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO /
SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRESUNCIÓN DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA / ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE
[E]stá acreditado que la muerte del señor (…) causó daños a la señora (…) y al menor (…), quienes demostraron, con el registro civil del matrimonio celebrado entre los primeros y del nacimiento del segundo, el vínculo que unía a los demandantes con la víctima, en calidad de cónyuge e hijo (…). La demostración del vínculo matrimonial y de consaguinidad en el primer grado entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. De la existencia de la obligación alimentaria que tenía la víctima con los demandantes, se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que les causó la muerte de su esposo y padre.
DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / CÓNYUGE / DEBERES DE LOS PADRES / ALIMENTOS A MENOR DE EDAD /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / CALIDAD DE
DAMNIFICADO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / HIJO MAYOR
DE EDAD / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA
[L]os artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde al cónyuge y padre proveer alimentos a su cónyuge e hijos hasta el día anterior de la mayoría de edad. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere que la existencia del perjuicio material, dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 411 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 422
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de proveer alimentos al cónyuge y a los hijos, ver sentencia de 9 de marzo de 2000, Exp 12489, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo
Gómez.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE
PROCESO PENAL / PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDIENTE DE PENAL /
PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA
[L]as piezas del expediente penal aportadas por la parte demandante con el fin de practicar la ratificación de los testimonios, obran en copia simple y los testimonios recibidos en el proceso no aportaron ninguna información sobre el hecho, habida consideración de que en la diligencia de ratificación de los mismos no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
MUERTE DE CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO
OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO
CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / EXCESO EN LA LEGÍTIMA
DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA – Omisión /
ESTADO DE EMBRIAGUEZ
[L]a muerte del señor (…) fue causada por el agente de la Policía, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial. (…) [E]l hecho fue constitutivo de falla del servicio de la entidad demandada, dado que la reacción defensiva del agente de la Policía (…) fue claramente desproporcionada, frente a la agresión del
señor (…), quien no sólo se hallaba ebrio, sino, además, desarmado. (…) Debe advertirse que en el caso concreto, la imputación del daño Estado se decide bajo el régimen de la falla del servicio, por haber sido el régimen invocado en la demanda y por hallarse la misma debidamente acreditada dicha falla.
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / AGENTE DE POLICÍA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
CAUSA DEL DAÑO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO / FUERZA MAYOR [L]a Sala reitera que en los eventos en los cuales el daño se produce como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, el daño puede ser imputable al Estado bajo el régimen de riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp. 11222, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 14180, C.P. Ricardo
Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO
/ DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / ACTUACIÓN
DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO /
CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / TEST DE CONEXIDAD /
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPA PERSONAL DEL AGENTE Ha reiterado la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por hechos de sus agentes vinculados al servicio, ver sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp.
14036, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO MUERTE DE CIVIL / DAÑO
OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RIÑA CALLEJERA / NEXO CON EL SERVICIO / DAÑO
OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / ACTUACIÓN DEL
FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD
DE SERVIDOR PÚBLICO
[C]uando el agente de la Policía (…) causó la muerte al señor (…) se hallaba disponible, es decir, no estaba en horas del servicio, pero vestía su uniforme y cometió el delito con su arma de dotación oficial; además, su actuación en el hecho obedeció a la intervención que como autoridad pública realizó en una riña callejera. Esto significa que hay lugar a declarar la existencia de vínculo entre el servicio y la actuación del agente responsable del hecho. Sin que la entidad demandada hubiera acreditado ninguna circunstancia que permitiera disolver dicho vínculo y por lo tanto, deberá responder por los daños sufridos por los demandantes. CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Agresión contra agente de la fuerza
pública / VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE POLICÍA / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGÍTIMA DEFENSA /
REQUISITOS DE LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA
LEGÍTIMA DEFENSA / APLICACIÓN DE LA LEY PENAL / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Para que la intervención de la víctima en el caso concreto pudiera ser considerada como causa exclusiva del daño, era necesario que la agresión que cometió contra el Agente hubiera sido de tal magnitud que hubiera puesto en peligro uno de sus derechos y que la reacción del agredido hubiera sido necesaria y proporcionada a la agresión, es decir, que correspondiera a una legítima defensa, en los términos que lo establecía la ley penal en el momento de ocurrencia del hecho (art. 29-4 Ley 100 de 1980).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 4
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MUERTE DE CIVIL / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE POLICÍA / IRA E INTENSO DOLOR / ATENUANTE DE LA PENA / LEGÍTIMA DEFENSA / REQUISITOS DE LEGÍTIMA DEFENSA /
PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / APLICACIÓN DE LA LEY
PENAL / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
[E]l occiso no puso en riesgo ningún derecho del Agente. Según el mismo informe del Comandante de la Policía, su actuación consistió en gritarle palabras soeces,
desafiarlo a pelear, propinarle rodillazos en los glúteos, incitarlo a que lo matara o que él lo mataba; además, se hallaba en avanzado estado embriaguez y solo, en tanto que el Agente se hallaba sobrio y acompañado de otros Agentes. Por lo tanto, es ostensible que ni su vida, ni su integridad personal, ni ningún otro derecho suyo se hallaban en riesgo actual o inminente. En realidad, lo que hizo el occiso fue provocar al Agente y contra las meras provocaciones, como insultos, amenazas inconcretas, desafíos o simples ofensas no cabe legítima defensa. La ley penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho reconocía una atenuante de culpabilidad por la ira e intenso dolor que tales ofensas pudieran causar al ofendido, siempre que su reacción fuera proporcionada y adecuada, pues la ley no protegía los meros caracteres irascibles o impulsivos.
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA
EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO
OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA - Omisión / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA – No fue la causa eficiente del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL
/ CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO CON
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
[N]o hay lugar a considerar que la conducta de la víctima fue causa eficiente del daño, la respuesta del Agente a la provocación fue totalmente desproporcionada. Su condición de autoridad pública le imponía un control de sus impulsos y, además, le permitía tomar medidas simples para controlar al hombre que en avanzado estado de embriaguez, simplemente se limitó a irrespetarlo, sin que pueda calificarse como adecuada su reacción de dispararle. Si bien, la actuación de la víctima fue reprochable y como tal merecía un correctivo de la autoridad pública, no puede considerarse como causa eficiente del daño que sufrió, es decir, no puede considerarse que un acto de provocación, de irrespeto contra un agente estatal, sea la causa de su muerte. Dicha causa no fue otra que la falla del servicio traducida en la utilización de un arma de fuego por parte de un Agente de la Policía contra un simple acto de provocación, que de ninguna manera aparece justificado ni atenuado jurídicamente.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
APELANTE ÚNICO
[L]os demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la muerte del
señor (…). Por lo tanto, se confirmará la sentencia en cuanto les reconoció indemnización por ese daño. No obstante, el valor deducido por el Tribunal se fijará en salarios mínimos legales mensuales vigentes, habida consideración de que sólo apeló la parte demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-1994-09814-01(15909)
Actor: GLORIA ESTHER HERNÁNDEZ DE E. Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de agosto de 1998, mediante la cual se resolvieron las pretensiones formuladas por los señores Gloria Esther Hernández de Estupiñán y Diego Armando Estupiñán Hernández, en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO. Declárase a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Hernando Estupiñán Herrera, ocurrida el 21 de junio de 1992 en el municipio de Zipacón
(Cundinamarca). SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar: a) Como indemnización de perjuicios morales subjetivos el valor equivalente a un mil (1.000) gramos oro para cada uno de los demandantes Gloria Esther Hernández Ochoa y Diego Armando Estupiñán Hernández. El precio del oro se determinará conforme a la certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. b) Como indemnización de perjuicios materiales la suma de veintiséis millones setecientos sesenta y seis mil doscientos seis pesos m/cte. ($26.766.206) para Gloria Esther Hernández Ochoa y la suma de siete millones ciento cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y nueve pesos m/cte. ($7.145.679) para Diego Armando Estupiñán Hernández. Los valores anteriores serán actualizados nuevamente tomando como índice inicial el del mes de agosto de 1998 y como final el que corresponda a la ejecutoria de esta sentencia”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 3 de mayo de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora GLORIA ESTHER HERNÁNDEZ DE ESTUPIÑÁN, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor DIEGO ARMANDO ESTUPIÑÁN HERNÁNDEZ, formuló demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa, para que se declarara a la entidad responsable de los
perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de su esposo y padre LUIS HERNANDO ESTUPIÑÁN HERRERA, causada por un agente de la Policía Nacional, en servicio activo y con arma de dotación oficial, perjuicios que estimaron en una suma mínima de $50.000.000.
2. Fundamentos de hecho.
Se afirma en la demanda que “los hechos ocurrieron en el casco urbano del municipio de Zipacón (Cund), cuando varios ciudadanos, acudieron a un establecimiento de cantina, donde se suscitó una divergencia de palabra, razón por la cual el mencionado agente de la Policía Nacional esgrimió el arma de fuego que portaba y disparó sobre la humanidad del señor Luis Hernando Estupiñán Herrera a causa de lo cual falleció. El mencionado agente en forma agresiva ofendió al occiso, invitándole a que se saliera a la calle. En ningún momento hubo intercambio de disparos o de agresiones físicas en las que se pudiera fundamentar una supuesta reacción del agente AYA MONTAÑA”. De acuerdo con la demanda, el daño es imputable al Estado a título de falla del servicio, porque se produjo como consecuencia del actuar de un agente de la Policía, en ejercicio de sus funciones, vistiendo las prendas de la institución y con arma de dotación oficial.
3. La oposición de la demandada La NaciónMinisterio de Defensa se opuso a las pretensiones, con fundamento en que, de acuerdo a la narración que de los hechos se realizó en la demanda, se establece la causal exonerativa de responsabilidad de la entidad demandada,
fundada en la culpa personal del agente.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar porque se acreditaron los elementos de la falla presunta del servicio, esto es, que la muerte del señor Luis Hernando Estupiñán Herrera fue causada por un agente de la Policía utilizando su arma de dotación oficial, “situación que da lugar a que, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, se presuma la culpa del agente de la administración que, por el ejercicio de actividad peligrosa, dado el nexo instrumental, da lugar a su vez a la presunción de falla en la prestación del servicio”.
5. Razones de la apelación.
La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se le exonere de responsabilidad, porque, en su criterio, el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, o, en su defecto se reduzca la condena en un 50%. Aduce la entidad que el hecho es imputable exclusivamente a la víctima, “quien sin mediar motivo alguno se presentó al lugar de los hechos a ultrajar y amenazar al agente BELISARIO AYA, dando lugar a la reacción del mismo en un estado de legítima defensa. De no haberse presentado el comportamiento agresivo por parte del señor Estupiñán, el agente no hubiese tenido que reaccionar de esa forma, evitándose así una muerte innecesaria”.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandante, quien solicita que se confirme la sentencia impugnada.
Afirma que de acuerdo con el razonamiento de la entidad, las víctimas de violación a sus Derechos Humanos serían culpables de tales violaciones, como ocurrió en el caso concreto, en el que un agente abusando de su autoridad dio muerte a una persona con su arma de dotación oficial, cuya función era, por el contrario, generar condiciones y ofrecer garantías a las personas para el desarrollo pleno de sus derechos. Agrega que la legítima defensa, aducida como causal de exoneración por la entidad no prosperó ni siquiera en el proceso penal; que en este proceso no se demostraron la embriaguez de la víctima y menos la supuesta agresión que profiriera contra el agente Aya, pues el occiso no portaba armas. Por el contrario, da cuenta el expediente que dicho agente tenía una personalidad agresiva y problemática, que utilizó la fuerza cuando no estaba legitimado para hacerlo, porque no se hallaba en peligro inminente de muerte, ni lo hizo con el fin de evitar un delito que entrañara amenaza para la vida, o de detener a una persona que representara peligro y opusiera resistencia, o impedir su fuga, que son los únicos supuestos en los cuales podía hacer uso de su arma de fuego.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión del a quo sobre la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del señor LUIS HERNANDO ESTUPIÑÁN HERRERA, habrá de confirmase, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Está demostrado en el proceso que el mencionado señor falleció el 21 de junio de 1992, en el municipio de Madrid, Cundinamarca, por “shock hipovolémico”,
según consta en el registro civil de la defunción (fl. 1 C-2).
2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor LUIS HERNANDO ESTUPIÑÁN HERRERA causó daños a la señora GLORIA ESTHER HERNÁNDEZ OCHOA y al menor DIEGO ARMANDO ESTUPIÑÁN HERNÁNDEZ, quienes demostraron, con el registro civil del matrimonio celebrado entre los primeros y del nacimiento del segundo, el vínculo que unía a los demandantes con la víctima, en calidad de cónyuge e hijo (fls. 2-3 C-2).
La demostración del vínculo matrimonial y de consaguinidad en el primer grado entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. De la existencia de la obligación alimentaria que tenía la víctima con los demandantes, se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que les causó la muerte de su esposo y padre. En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde al cónyuge y padre proveer alimentos a su cónyuge e hijos hasta el día anterior de la mayoría de edad1. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere que la existencia del perjuicio material, dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la
obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor. 1 Ley 27 de 1977, que modificó parcialmente el art. 422 C.C. En este sentido, sentencia proferida por la Sala el 9 de marzo de 2000, exp 12.489 y del 25 de julio de 2002, exp: 13.744. Además, sobre el perjuicio material sufrido por los demandantes con la muerte del señor Luis Hernando Estupiñán Herrera declararon ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, los señores Alberto López Sierra, Rodolfo López Sierra, Israel Peña Rivera y José Ignacio López Sierra (fls. 187-194 C-2), quienes aseguraron que tanto la esposa como el hijo del causante dependían económicamente de éste.
3. En relación con las circunstancias en las cuales se causó el daño, sólo obran en el proceso los folios del libro de población de la estación de policía de Zipacón, suministradas por el comandante de la misma, a instancia del a quo, porque las piezas del expediente penal aportadas por la parte demandante con el fin de practicar la ratificación de los testimonios, obran en copia simple y los testimonios recibidos en el proceso no aportaron ninguna información sobre el hecho, habida consideración de que en la diligencia de ratificación de los mismos no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de
Procedimiento Civil. En efecto, dicha norma prevé que “para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin
permitir que el testigo lea su declaración anterior”, y en el caso concreto se les leyó a los testigos la declaración que rindieron en el proceso penal y se les preguntó simplemente si la ratificaban, a lo cual respondieron en forma afirmativa. De acuerdo con la información suministrada en la prueba documental referida, la muerte del señor Luis Estupiñán fue causada por el agente de la Policía, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial. Consta en el libro de población de la estación de policía de Zipacón lo siguiente: “17.06.9223:45. Herido con arma de fuego. A la hora anotada, en el perímetro urbano de esta población, cuando Fredy Hernán Parada Sarmiento..., según lo informado minutos antes, había cerrado el establecimiento de billar La Barra y estando dentro del mismo, le fueron propinados varios puntapié a la puerta principal de la entrada del billar y al abrir la ventana fue amenazado y desafiado a pelea por los señores Nelson Eduardo Rivera Hernández y Yesid Rivera Hernández..., al igual que otras personas que los acompañaban en estado de embriaguez, formándose la riña y escándalos. En ese momento, el señor Agte. Aya Montaño Belisario transitaba por lugar, disponible para el servicio, uniformado y con su armamento de dotación oficial e intervino para disolver la riña y el escándalo que se estaba presentando, siendo apoyado el procedimiento en forma inmediata por el suscrito Cdte. de estación y los señores Agentes Guzmán Edgar Alirio y Pulido Pulido José Danilo; al instante, cuando todo había retornado a la
calma y se había dispersado la gente, en el lugar de la riña se hizo presente en estado de avanzada embriaguez el señor Luis Hernando Estupiñán Herrera..., el cual se dirigió al Agte. Aya Montaño Belisario maltratándolo con palabras soeces, desafiándolo a pelear y diciéndole que se hacía matar por los hermanos Nelson Eduardo y Yesid Rivera Hernández. El señor Luis Hernando Estupiñán Herrera lo atacó propinándole rodillazos por los glúteos al señor Agte. Aya Montaño Belisario, a la vez el diciéndole que lo matara o sino que él lo mataba. Fue cuando el uniformado al verse agredido y amenazado hizo uso de su armamento de dotación oficial, disparándole en una sola ocasión e hiriéndolo en el cuello lado izquierdo. El herido fue trasladado en forma inmediata en un vehículo de servicio particular por sus amigos y familiares al hospital de Facatativa, donde según informaciones el señor Luis Hernando Estupiñán Herrera, momentos después de haber sido herido falleció...” (fls. 9-12 C-2).
4. Habiéndose producido la muerte del señor Luis Hernando Estupiñán en las circunstancias señaladas en la prueba documental referida, concluye la Sala que el hecho fue constitutivo de falla del servicio de la entidad demandada, dado que la reacción defensiva del agente de la Policía Belisario Aya Montaño fue claramente desproporcionada, frente a la agresión del señor Luis Hernando Estupiñán Herrera, quien no sólo se hallaba ebrio, sino, además, desarmado.
El agente de la Policía bien pudo evitar el daño y limitarse a controlar la situación, pues la víctima no estaba en ese momento en condiciones de causarle ningún daño, pues, como se señaló, estaba ebrio, desarmado y solo, en tanto que el agente se hallaba en ejercicio de sus funciones, acompañado de otros agentes, armado y sobrio, según dicho informe. Debe advertirse que en el caso concreto, la imputación del daño Estado se decide bajo el régimen de la falla del servicio, por haber sido el régimen invocado en la demanda y por hallarse la misma debidamente acreditada dicha falla. No obstante, la Sala reitera que en los eventos en los cuales el daño se produce como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, el daño puede ser imputable al Estado bajo el régimen de riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor2.
5. La Nación-Ministerio de Defensa-, en el escrito de respuesta a la demanda adujo que el hecho obedece a la falta personal de agente y, por lo tanto, resultaba completamente ajeno a la actividad administrativa.
Ha reiterado la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público3. La simple calidad de funcionario público que
ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. 2 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-19946040-01 (11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Criterio que en decisiones posteriores ha reiterado la Sala. Así, en sentencia de 25 de julio de 2002, exp: 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180), dijo: “En relación con los daños
causados con el ejercicio de actividades peligrosa, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño la tiene el responsable de aquélla. A la víctima le basta acreditar que dicha actividad intervino en la causación de éste”. 3 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto
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