CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2004-03827-01(36290)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2004-03827-01(36290)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE
IMPEDIMENTO / CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS
CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO Antes de que la Sala aborde el tema del impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de la Corporación, debe precisarse que si bien el fundamento fáctico del mismo habría de resultar aplicable a los demás Consejeros de Estado, incluidos los de esta Sección, pues el presente asunto dice relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen prestacional de los Magistrados Auxiliares que se desempeñan en los diferentes Despachos de cada Consejero de Estado, lo cierto es que según los precisos términos del inciso 4° del artículo 151 del C. de P. C., (…) Aunque la disposición legal en cita alude al trámite de las recusaciones, estima la Sala que la misma resulta perfectamente aplicable en materia de impedimentos, dado que las normas que regulan una y otra figura encuentran fundamento en los mismos supuestos fácticos y ambas poseen su regulación en iguales disposiciones legales, amén de destacar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una misma finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar toda actuación y decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 151 –
INCISO 4° NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Autos de mayo 8 de 2007, Exp. 33.390; M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez y de 24 de abril de 2008. Exp. 16.335.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03827-01(36290)
Actor: MARIA ISABEL BARBOSA RAMIREZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación.
I. A N T E C E D E N T E S:
1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de mayo de 2004, la señora María Isabel Barbosa, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución 2053 de 23 de octubre de 2003, 3120 de 31 de diciembre de 2003 y 0853 del 16 de abril del 2004, por medio de las
cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de un factor salarial – bonificación por compensación–, al momento de realizar la correspondiente liquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera y reliquidara la pensión de jubilación correspondiente, incluído dicho factor salarial (fls. 76 a 119 c. ppal.).
2. Surtido el trámite legal correspondiente, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2007, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 238 a
262 C. Ppal.).
3. El expediente fue remitido por competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto al señor Consejero Alfonso Vargas Rincón, quien a través de proveído de 22 de febrero de 2008 manifestó su impedimento para conocer del asunto por considerar que el mismo comporta el estudio de normas relativas a la asignación actual de los Magistrados Auxiliares de la Corporación (Decreto 2738 de 2000), por lo cual se configura de esta manera la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (fls. 271 a 272 C. Ppal.).
4. Por consiguiente, el expediente fue remitido al señor Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren quien, junto con los demás integrantes de la Sección
Segunda –Subsecciones A y B– de esta Corporación, manifestaron igualmente su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso citado en la referencia, bajo los mismos argumentos expuestos por el Magistrado Ponente inicial (fls. 274 a 275 C. Ppal.).
5. En consecuencia, el proceso fue remitido por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S : En relación con la naturaleza de los impedimentos esta Corporación, de manera reiterada, ha considerado1: “Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: ‘Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo
primero impedimento y lo segundo recusación”2. 1 Ver Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Autos de mayo 8 de 2007, exp. 33.390; M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez y de 24 de abril de 2008. exp. 16.335. 2 López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232. Dado que en asuntos relacionados con las causales de impedimento no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 160 del C.C.A. De este modo, el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C., al cual acuden los señores Consejeros de Estado de la Sección Segunda para sustentar sus impedimentos, prevé: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Esta Sección del Consejo de Estado es competente para decidir el impedimento manifestado por los señores Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con los dictados del artículo 5° de la Ley 954 de 2005 – mediante el cual se modificó el numeral 3° del artículo 160A del C.C.A. –, a cuyo tenor: “3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o
Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento …”. Antes de que la Sala aborde el tema del impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de la Corporación, debe precisarse que si bien el fundamento fáctico del mismo habría de resultar aplicable a los demás Consejeros de Estado, incluidos los de esta Sección, pues el presente asunto dice relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen prestacional de los Magistrados Auxiliares que se desempeñan en los diferentes Despachos de cada Consejero de Estado, lo cierto es que según los precisos términos del inciso 4° del artículo 151 del C. de P. C., “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación” (Se destaca), disposición ésta que le impone a la Sala, por tanto, conocer y resolver del aludido impedimento. Aunque la disposición legal en cita alude al trámite de las recusaciones, estima la Sala que la misma resulta perfectamente aplicable en materia de impedimentos, dado que las normas que regulan una y otra figura encuentran fundamento en los mismos supuestos fácticos y ambas poseen su regulación en iguales disposiciones legales, amén de destacar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una misma finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar toda actuación y decisión judicial. Precisado lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los
integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, dado que, según se indicó, el asunto sometido a su conocimiento versa sobre una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad parcial de unos actos administrativos por medio de los cuales se le reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante sin que se hubiere tenido en cuenta un factor salarial equivalente a una bonificación por compensación establecida, entre otras disposiciones, en el Decreto 2738 de diciembre de 2000, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan la asignación actual de los Magistrados Auxiliares de la Corporación, razón por la cual se deduce el interés en el proceso. Pues bien, la anterior consideración llevaría, en principio, a que esta Sección avocase el conocimiento del proceso, pues así lo prevé el artículo 160A, numeral 3, del C.C.A., en los siguientes términos: “…. si lo declara fundado [el impedimento], abocará el conocimiento del proceso”; no obstante, como se indicó anteriormente, el impedimento que dentro de este asunto fue manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación y, por tanto, esta Sección –como las demás que integran el Consejo de Estado– se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C de P. C., razón adicional para que esta Sala se abstenga de declararse impedida, pues ello llevaría a que se remitiera el expediente a la Sección Cuarta para que la misma y, así
sucesivamente, se declare impedida ante otra Sección del Consejo de Estado. Por consiguiente, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces para que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso citado en la referencia y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, procédase al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de la Subsección B de dicha Sección; una vez designados y posesionados los señores Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines pertinentes.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sección